CSDJ - F05001110200020160151301ADJUNTA20201207114752-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160151301ADJUNTA20201207114752-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 050011102000201601513 01 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra las doctoras YOLIMA 1 Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en sala dual con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, vista en folios 285 al 290 del cuaderno original de 1ª. Instancia. AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Municipal de Santa Rosa de Osos y MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por JULIO JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en el escrito presentado por el señor JULIO JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el 22 de
agosto de 20162, en donde solicita se investiguen las supuestas irregularidades presentadas dentro de la sucesión intestada radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos el 26 de enero de 2011, bajo el No. 05686-40-89-001-2011-00019-00. Relató el quejoso cómo por sentencia del 27 de enero de 2014, el Juzgado aprobó la partición y adjudicación y dispuso el fraccionamiento y posterior entrega de los dineros, se ordenó requerir a la secuestre MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS, para que a la mayor brevedad hiciera entrega del bien administrado por ella, a cada uno de los herederos y rindiera cuentas dentro del término de diez (10) días, de lo cual se le comunicó mediante oficio No. 106 de la misma fecha. 2 Folios 1 a 121 del cuaderno original de 1ª instancia Manifestó el quejoso que hasta la fecha de la presentación de la queja la señora secuestre no ha hecho entrega de los derechos adjudicados a su esposa YOBANY DE LAS MISERICORDIAS MESA MESA, ni a su cuñado EDILBERTO ANTONIO MESA MESA, como tampoco ha hecho entrega de los dineros adjudicados a su cuñado, quien se encuentra en situación de discapacidad ni a su esposa; y adujo finalmente que presenta la queja por ser quien la persona responsable económicamente por los dos. 2.- El 22 de agosto de 2016, la queja fue repartida al Despacho de la Magistrada Instructora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, tal y como consta en el Acta Individual de Reparto y mediante providencia
del 10 de octubre de 20163, la Magistrada Instructora dispuso avocar conocimiento y ordenó adelantar Indagación Preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Así mismo ordenó notificar a las investigadas y escucharlas en versión libre si así lo desean, y decretó como prueba la documental allegada con la queja y oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos para que informe sobre el cumplimiento dado al numeral 4º de la sentencia del 27 de enero de 2014 que ordenó requerir a la secuestre MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS, para que a la mayor 3 Folios 122 y 123 del cuaderno original de 1ª. instancia brevedad entregara el bien administrado a cada uno de los herederos y realizara la rendición de cuentas definitivas, remitiendo copias de las actuaciones. 3.- Mediante oficio de fecha 03 de marzo de 20174, la doctora YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, investigada en su condición de juez Municipal de Santa Rosa de Osos, presentó su versión libre en los siguientes términos: Informó que el proceso de sucesión a que alude el quejoso efectivamente se llevó en su despacho y culminó con sentencia el 27 de enero de 2014, en la cual se ordenó la entrega de los bienes y dineros que resultaron tras el trabajo de partición y adjudicación. Agregó que cumplió con el deber de ordenar la entrega de los bienes y rendición de cuentas por parte de la secuestre MARIA VICTORIA
ESCOBAR LENIS, así como el de emitir el oficio dirigido a la auxiliar de la justicia que efectivamente fue reclamado por la parte interesada, de manera que desconoce si la auxiliar de la justicia entregó los bienes por cuanto se trata de un aspecto que corresponde tramitar a la parte interesada, quien tiene la carga de realizar las gestiones necesarias para lograr que se cumpla la decisión judicial. 4 Folios 127 a 184 del cuaderno original de 1ª. instancia Finalmente enfatizó que hasta la fecha no tenía conocimiento de la situación, pues los interesados ni el quejoso han puesto en conocimiento de su despacho esta situación con anterioridad, razón por la cual no tenía medio alguno para saber que ello estaba aconteciendo, aportó documentales como prueba y solicitó se escuchara en declaración testimonial a los señores OSCAR MAURICIO MUÑOZ CORREA, RUBÉ DARIO ORTEGA RAMÍREZ y PATRICIA INÉS MONSALVE CANO, todos funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos. 4.- Mediante oficio de fecha 30 de marzo de 20175, la secuestre investigada MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS, presentó su versión libre en los siguientes términos: Manifestó que, al llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, se dejó constancia que el mismo se encontraba en posesión se la señora Yobany de las Misericordias Mesa Mesa (esposa del quejoso) y que estaba arrendado al señor Cruz Ángel Álvarez Zapata, quien pagaba como canon de arriendo veinte litros diarios de leche. Agregó que mediante auto de 13 de diciembre de 2011 el juzgado
solicitó que constituyera una caución debido so pena de relevarla del cargo de secuestre, y que esa decisión le fue comunicada por oficio de 5 Folios 186 a 282 del cuaderno original de 1ª. instancia 28 de febrero de 2012, que ella respondió el 26 de marzo de 2012 manifestando no haber constituido la caución y rindiendo informe de su gestión. Así mismo indicó que por auto de 3 de abril de 2012 fue relevada del cargo de secuestre dado que entró a trabajar en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos Hizo énfasis en que el quejoso y su esposa eran quienes tenían la posesión del inmueble motivo por el cual ella no tiene ningún bien para ser entregado y en que ella sí rindió cuentas de su gestión como secuestre. 5.- Mediante proveído de fecha 31 de octubre de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra las doctoras YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de juez Municipal de Santa Rosa de Osos y MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS Auxiliar de la JusticiaSecuestre, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por JULIO JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. 6.- El día 31 de octubre de 2018 se notificó la anterior providencia personalmente al quejoso7, quien mediante escrito del 04 de diciembre 6 Folios 285 a 290 del cuaderno original de 1ª. Instancia 7 Folio 290 anverso del cuaderno original de 1ª. Instancia
de 2018 interpuso recurso de apelación contra la decisión8, el cual fue concedido mediante providencia adiada 15 de enero de 20199. 7.- El día 08 de febrero de 2019 el expediente fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente tal y como consta en el Acta Individual de Reparto10. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 31 de octubre de 2018 mediante el cual se entró a decidir sobre el mérito de la Indagación Preliminar, resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra las doctoras YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos y MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS Auxiliar de la JusticiaSecuestre, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por JULIO JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. La anterior decisión se fundamentó para el caso de YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas allegadas 8 Folios 297 a 311 del cuaderno original de 1ª. Instancia 9 Folio 314 del cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 3 del cuaderno original al plenario contrastadas con los hechos denunciados por el quejoso, no se observó irregularidad alguna en el trámite adelantado por la investigada, pues ésta ordenó oportunamente la entrega del bien y la rendición de cuentas por parte de la secuestre, y jamás le fue
informado lo que ahora se argumentó como queja, por manera que el actuar de la funcionaria no configuró falta alguna. Por otra parte y en cuanto hace a MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS, investigada en su condición de secuestre y por tanto Auxiliar de la Justicia, consideró el fallador de instancia que la encartada aludida fue relevada de su cargo como secuestre en el proceso de sucesión intestada N° 2011-00019 mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, por manera que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el 02 de abril de 2018 vencieron los cinco años establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 como término para la prescripción de la acción disciplinaria. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor JULIO JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ presentó recurso de apelación el día 04 de diciembre de 201811, en el cual manifiesta que se encuentra en contra del fallo de primera instancia y solicita se revoque la decisión de extinguir la acción disciplinaria contra la secuestre MARÍA VICTORIA ESCOBAR LENIS, por las siguientes razones: 11 Folios 297 a 311 del cuaderno original de 1ª. Instancia Como primer cargo contra la decisión de primera instancia, argumentó que el ordenamiento procesal es claro en el deber que tiene el secuestre de rendir cuentas y entregar el bien que tenía bajo su administración, lo cual no fue hecho por la indagada MARÍA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición de secuestre en el proceso de sucesión intestada de marras. Como segundo cargo, expuso que a juicio del quejoso la decisión de
instancia no tuvo en cuenta que “… la denuncia de los hechos se realizó en el año 2016, tiempo en el cual aún no había prescrito esta acción…” por manera que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria según el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual cita literalmente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra el auto interlocutorio proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra las doctoras YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de juez Municipal de Santa Rosa de Osos y MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por JULIO JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la
decisión.
Como quiera que mediante el auto objeto de censura se resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra las doctoras YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de juez Municipal de Santa Rosa de Osos y MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por JULIO JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y en consecuencia se ordenó el archivo del proceso disciplinario, se trata de una decisión que conforme a la norma transcrita es apelable por parte del quejoso. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 04 de diciembre de 2018, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado que se surtió el 03 de diciembre de 201812, razón por la cual el mismo resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, el mismo es claro en cuanto a señalar lo pretendido por el recurrente pues solicita revocar la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, y expone
puntualmente las razones que sirven de fundamento a su solicitud, razón por la cual esta Superioridad considera debidamente sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 12 Folio 295 anverso del cuaderno original de 1ª instancia 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto que determinó ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra las doctoras YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de juez Municipal de Santa Rosa de Osos y MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por JULIO JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. El primer cargo insiste en que el ordenamiento procesal es claro en imponer al secuestre el deber de rendir cuentas y entregar el bien que tenía bajo su administración, lo cual no fue hecho por MARÍA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición de secuestre en el proceso de sucesión intestada de marras tal y como está demostrado en el expediente. Sobre este particular, encuentra esta Superioridad que los reclamos del censor en su escrito de alzada no pueden tenerse como un aspecto que controvierta la decisión de instancia, en tanto dicho planteamiento no tiene la entidad para controvertir la razón de ser de la decisión, cual es que transcurrió el lapso de tiempo que el legislador ha previsto para que se dé inicio a la investigación disciplinaria, de suerte que el cargo no está llamado a prosperar, pues aún aceptando en gracia de
discusión que resultó probada la ausencia de informe por la investigada, ello no tiene incidencia alguna en el cómputo del término de prescripción. Como segundo cargo, expuso el quejoso que la decisión de instancia no tuvo en cuenta la fecha que la denuncia se radicó el 22 de agosto de 2016 de manera que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria según el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual cita literalmente. Está completamente acreditado en el proceso que la indagada MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS fue relevada de su cargo como secuestre en el proceso de sucesión intestada N° 2011-00019 mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, por lo cual es acertado indicar como lo hizo el a quo, que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, razón por la debe ser ordenada a favor de la encartada la extinción de la acción disciplinaria, por haberse configurado una causal de improseguibilidad. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra la doctora MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición
de secuestre, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos13, que a la letra dice: “ ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Debe destacarse en el caso que nos ocupa, cómo la norma no prevé interrupción o cambio de naturaleza alguna acerca del cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria por el hecho de 13 Tal y como fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 haberse radicado la queja disciplinaria, que es la base fundamental del argumento del apelante, pues claramente la norma en cita tiene únicamente dos fechas en cuenta para efectos del cómputo referido, cual es la fecha de comisión de la falta y la fecha de apertura de la investigación disciplinaria, pero en el caso objeto de análisis no se
llegó a dar la apertura de la investigación, pues precisamente era esa la decisión que hubiera debido tomarse de no haberse verificado la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, que imposibilita a esta jurisdicción a proseguir con las diligencias disciplinarias. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y
ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable
para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con la secuestre a la que se ha hecho referencia. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté
plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” De los hechos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye sin sombra de duda que operó la prescripción de la acción disciplinaria en contra de y MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario
seguido contra las doctoras YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de juez Municipal de Santa Rosa de Osos y MARIA VICTORIA ESCOBAR LENIS en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por JULIO JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. CONSIDERACIONES ADICIONALES La Acción Disciplinaria se define como el poder de la administración pública para sancionar los comportamientos de los funcionarios públicos constitutivas de una infracción, que desconocen los deberes y funciones de éstos ejecutadas en relación con el servicio, que determinan una inadecuada satisfacción de los intereses públicos, que a voces de la Corte Constitucional tiene como “…finalidad especifica de prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado…” (Sentencia C948 de 2002). En el marco jurídico, se estableció como ordenamiento regulador de la acción disciplinaria de los funcionarios públicos y particulares la Ley 734 de 2002, puntualizando en los destinatarios, según lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 734 de 2002, los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código, dentro de los cuales se indicó que los auxiliares de la justicia si bien no tienen un vínculo laboral con el Estado, no es menos cierto que estos son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, y por ello destinatarios de la acción disciplinaria de los servidores públicos. En el presente caso, se realizó actuaciones preliminares contra una
funcionaria judicial y un secuestre (auxiliar de la justicia), en razón a un proceso de sucesión, donde la directora del proceso era la doctora YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Municipal de Santa Rosa de Osos, quien había designado como secuestre a la señora MARÍA VICTORIA ESCOBAR LENIS, se entendería que en principio las investigaciones deberían realizarse en curdas separadas, teniendo en cuenta las condiciones de una y otra, pero como se ha evaluado en la presente actuación estas iniciaron por presuntas irregularidades generadas por la actividad de la secuestre. Sin embargo, como se ha indicado en el dossier, las actuaciones objeto de reproche, donde se vinculó la actuación de una funcionaria judicial, que de la declaratoria de terminación realizada por el Magistrado a quo no fue objeto de reproche por parte del recurrente quejoso, sino que fijó sus tópicos a la actuación de la auxiliar de la justicia, com
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