CSDJ - F05001110200020160153301ADJUNTA20200728091744-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160153301ADJUNTA20200728091744-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 050011102000201601533 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia el 27 de junio de 20191, mediante la cual sancionó a la abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo y (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por los señores Dorian Patiño Ordoñez y Galia Vanessa Guzmán García el 25 de agosto de 20162, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,
contra la abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO solicitando se le investigara disciplinariamente, alegando que en febrero de 2015, le otorgaron poder a la abogada para que presentara demanda de Resolución de Contrato de Compraventa contra la empresa Proyectos Constructivos S.A.S., así mismo, le entregaron en efectivo un millón trescientos dieciséis mil seiscientos veinticinco ($1.316.625) por concepto de honorarios, gastos de conciliación y del proceso, y documentación consistente en comprobantes de pago, promesa de compraventa y otros relacionados con el caso. Refirieron que no obstante lo anterior el litigante no realizó ninguna gestión a su favor, al punto que el 27 de julio de 2016, les devolvió la documentación suministrada y se comprometió a devolver los dineros entregados, sin embargo ello no se concretó. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 43.824.151, portadora de tarjeta profesional de abogada número 203325 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de 2 Fls. 1 a 31 c.o. domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 19 de octubre de 20165 en los términos del artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 16 de marzo de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo la misma no se realizó por inasistencia de la encartada, quien justificó la misma. Se resalta que en la fecha fallida de audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo ordenó requerir a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara si la investigada presentó proceso en favor de los señores Dorian Patiño Ordoñez y Galia Vanessa Guzmán García y contra la Sociedad Proyectos Constructivos S.A.S. en caso afirmativo, deberán remitir oficio remisorio al respectivo Juzgado para que allegaran el asunto a efectos de realizar inspección judicial. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 5 de marzo de 20186 se realizó la primera sesión, con asistencia de la investigada. Se escuchó en versión libre a GONZÁLEZ JARAMILLO quien refirió, efectivamente los quejosos la contrataron para que iniciara proceso civil contra la empresa Proyectos Constructivos S.A.S., para la Resolución de Contrato de Compraventa, sin embargo solo se le entregó poder por parte de Galia Vanessa Guzmán García. 3 Fl. 32 c.o. 4 Fl. 180 c.o. 5 Fl. 33 c.o. 6 Fl. 72 c.o. Indicó que radicó la demanda, sin embargo la misma no se la admitieron por cuanto se requería también del poder de Dorian Patiño Ordoñez, por lo que le solicitó al quejoso le enviaran el mandato apostillado, ya que se encontraba en España, lo cual no ocurrió.
Señaló que luego le indicó a sus clientes que no continuaría con el mandato, pues lo procedente en su caso era iniciar proceso penal por Estafa, a lo cual estos no se opusieron, y en consecuencia les devolvió la documentación suministrada y en virtud a petición de estos quedó de restituirles parte de los honorarios, sin embargo cuando iba a consignarles la devolución dineraria acordada, se dio cuenta que habían radicado queja disciplinaria en su contra, lo que provocó que se enojara y finalmente no les entregara dinero alguno. Como pruebas oficio, el a quo comisionó al Consulado General de Colombia en Madrid – España para que recepcionara diligencia de ratificación y ampliación de queja a Dorian Patiño Ordoñez y Galia Vanessa Guzmán García. La segunda sesión se adelantó el 20 de marzo de 20197, con presencia del defensor de oficio de la investigada, quien advirtió que en el plenario antes de declarar persona ausente a su prohijada y su designación como su apoderado, no se le requirió a la misma para que justificara su inasistencia a diligencia programada para el 22 de agosto de 2018. En virtud de lo anterior, la Magistrada de Instancia suspendió la diligencia a efectos de que se requiriera a la disciplinable para que justificara su inasistencia a la diligencia precitada. 7 Fl. 168 c.o. La tercera sesión se realizó el 27 de mayo de 20198, a la cual asistió la investigada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 17 d abril de 2017, remitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual remitió copia del proceso de Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa radicado No. 201501136-00. (Folio 41 a 54 c.o.).
2. El 18 de mayo de 2018 el Consulado de Colombia en Madrid, auxilió la ratificación y ampliación de queja de Galia Vanessa Guzmán García quien manifestó que contrató los servicios de la investigada para que iniciara demanda contra Proyectos Constructivos S.A.S., pues le habían incumplido con la compra de un apartamento.
Indicó que por intermedio de una prima contactó a la abogada investigada, le comentó del referido incumplimiento, acordando que la representaría judicialmente, en virtud de ello por correo electrónico le remitió contrato de prestación de servicios profesionales y poder para que lo autenticara, lo cual procedió a realizar. Indicó que la litigante el 24 de julio de 2015, le envió por correo electrónico copia de la demanda radicada, pero al advertir que no tenía sellos del Juzgado donde la presentó, la requirió para que le informara por qué no 8 Fl. 175 c.o. contaba con los mismos, a lo que la abogada le señaló que la misma todavía no había sido admitida. Finalizó resaltando que la profesional del derecho no volvió a contestar sus llamadas luego de lo narrado en precedencia, por lo que en un viaje que tuvo a Colombia en julio de 2016, la localizó y ante la falta de gestión en su favor
decidieron dar por terminado el mandato, se le devolvió la documentación entregada para el encargo profesional y se acordó que se le entregaría los dineros pagados por concepto de honorarios, sin embargo ello no ocurrió. Como sustento de sus afirmaciones, allegó copia de mensajes de whatsapp cruzados con la investigada. (Folio 78 a 80 c.o.). Así mismo, se auxilió la ampliación y ratificación de queja a Dorian Patiño Ordoñez, quien manifestó que la abogada encartada en ningún momento les requirió un poder adicional para adelantar la gestión encomendada, pues él y Guzmán García eran los más interesados en requerir a Proyectos Constructivos S.A.S por su incumplimiento contractual y pese a que estaban en otro país hubieran hecho lo necesario para allegarle los mismos. (Folio 90 a 92 c.o.). Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numeral 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que GONZÁLEZ JARAMILLO en calidad de apoderada judicial de los quejosos descuidó la gestión encomendada, pues si bien radicó demanda de
Resolución de Contrato que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2015-1136, una vez se le requirió por el despacho para que subsanara la misma, hizo caso omiso a ello generando que el 28 de septiembre de 2015 se inadmitiera la misma, y si bien la retiró el 7 de octubre de la misma anualidad, no la volvió a presentar desatendiendo su obligación contractual que estuvo vigente hasta el 27 de julio de 2016. En cuanto a la falta a la honradez del abogado, manifestó la Magistrada de Instancia que la encartada recibió por concepto de honorarios la suma de un millón trescientos dieciséis mil seiscientos veinticinco ($1.316.625), los cuales no devolvió a sus poderdantes a la menor brevedad posible, pese a que no adelantó la gestión encomendada y a que ante requerimiento de sus clientes se comprometió a entregárselos. Audiencia de juzgamiento. El 7 de junio de 20199, se adelantó la primera sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la disciplinada. Se escuchó en alegatos de conclusión, a la disciplinada quien solicitó la copia de los mensajes aportados por la quejosa como prueba no fueran valorados probatoriamente pues no revelaban la realidad de las conversaciones que sostuvieron en torno a la gestión encomendada. 9 Fl. 179 c.o. De otro lado, indicó que si bien aceptó devolver parte de los dineros entregados por concepto de honorarios ello finalmente no se concretó pues
de conformidad con el contrato de prestación de servicios que había suscrito con los quejosos, en su cláusula quinta se advertía que en el momento en que se presentara un desacuerdo con los mandantes respecto del encargo profesional, los dineros entregados en virtud de la misma se tendrían como gastos causados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia sancionó a la abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que la disciplinada adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: Respecto a la falta de diligencia indicó que GONZÁLEZ JARAMILLO en calidad de apoderada judicial de los quejosos descuidó la gestión encomendada, pues si bien radicó demanda de Resolución de Contrato que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 10 Fl. 181 a 195 c.o.
No. 2015-1136, una vez se le requirió por el despacho para que subsanara la misma, hizo caso omiso a ello generando que el 28 de septiembre de 2015 se inadmitiera la misma, y si bien la retiró el 7 de octubre de la misma anualidad, no la volvió a presentar desatendiendo su obligación contractual que estuvo vigente hasta el 27 de julio de 2016. Frente a la falta de honradez del abogado, indicó que GONZÁLEZ JARAMILLO incurrió en la misma pues recibió por concepto de honorarios la suma de un millón trescientos dieciséis mil seiscientos veinticinco ($1.316.625), los cuales no devolvió a sus poderdantes a la menor brevedad posible, pese a que no adelantó la gestión encomendada y a que ante requerimiento de sus clientes se comprometió a entregárselos. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal11 MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO
interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera su absolución, argumentando en primer lugar que el 11 Fl. 203 a 206 c.o. Seccional de Instancia sustentó su decisión sancionatoria en los mensajes de whatsapp y correos electrónicos aportados por los quejosos, pese a que ella advirtió que los mismos habían sido manipulados a su conveniencia, pues en estos no se advertía los requerimientos que les realizó en pro del cumplimiento de la gestión encomendada. Manifestó que la modalidad de la falta a la honradez del abogado, esto es el dolo, no se demostró en el plenario, pues solo se tuvo en cuenta para su adecuación las copias de unos mensajes de los cuales no se determinó su autenticidad, resaltando que nunca existió intención o voluntad de causarle perjuicios a los quejosos, pues pese a que ella les solicitó en varias ocasiones los documentos necesarios para tramitar el proceso encomendado, eso no ocurrió. Indicó que la dosificación de la sanción no estuvo acorde a los criterios del Estatuto Deontológico del Abogado, pues en el plenario no se probó ninguno de los criterios de agravación del artículo 45 de la normatividad en comento, resaltando que tampoco se tuvo en cuenta que finalmente devolvió a los querellantes el dinero recibido por concepto de honorarios el 12 de julio de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de
publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria: La abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO fue encontrada responsable por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado.
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material,
cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
En el sub examine, de conformidad con las pruebas aportadas al infolio está plenamente acreditado que el 13 de febrero de 2015, Dorian Patiño Ordoñez y Galia Vanesa Guzmán García suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, obrante a folios 11 y 12 del cuaderno original, y el cual tenía por objeto iniciar y llevar hasta su terminación proceso de Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa de los apartamentos 904 y 604 ubicados en el proyecto inmobiliario Altos de Miraflores. En virtud de lo anterior, los quejosos le otorgaron poder a GONZÁLEZ JARAMILLO dirigidos al centro de conciliación y al Juez Civil Municipal de Medellín, como se advierte a folios 9 y 10 del cuaderno original, los cuales tienen fecha de presentación personal del 24 de febrero de 2015, ante la Notaria Veintiocho del Círculo de Medellín. En cumplimiento del precitado mandato, el 6 de agosto de 2015 GONZÁLEZ JARAMILLO radicó demanda de Resolución de Compraventa en favor de sus prohijados y contra la sociedad Proyectos Constructivos S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2015-1136, autoridad judicial que mediante auto del 7 de
septiembre de 2015, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanarla, sin embargo la investigada no cumplió con lo requerido, lo que conllevó a que el 28 de septiembre de la misma anualidad se rechazara la demanda, siendo retirada por la encartada el 7 de octubre siguiente, como se evidencia a folios 46 a 50 del cuaderno original. Es de advertir que la encartada no volvió a radicar la demanda encargada y que finalmente el 27 de julio de 2016, tal y como lo advirtieron los quejosos y lo aceptó la disciplinada, se les devolvió la documentación facilitada para el desarrollo del trámite civil encomendado. El anterior recuento de la gestión encomendada a GONZÁLEZ JARAMILLO, permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, que la disciplinada incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues descuidó la gestión civil delegada por los quejosos, ya que si bien radicó demanda de Resolución de Contrato que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2015-1136, una vez el despacho la requirió para que subsanara la misma, hizo caso omiso a ello generando que el 28 de septiembre de 2015 se inadmitiera la misma, asunto que retiró el 7 de octubre de la misma anualidad, sin embargo no la volvió a presentar desatendiendo su obligación contractual que estuvo vigente hasta el 27 de julio de 2016, fecha en la que devolvió la documentación entregada para el
desarrollo profesional. Ahora bien, la recurrente señaló que el Seccional de Instancia sustentó su decisión sancionatoria en los mensajes de whatsapp y correos electrónicos aportados por los quejosos, pese a que ella advirtió que los mismos habían sido manipulados a su conveniencia, pues en estos no se advertía los requerimientos que les realizó en pro del cumplimiento de la gestión encomendada. Frente a este señalamiento, se indica que el mismo será despachado desfavorablemente, pues contrario a lo indicado por la apelante en la decisión de primera instancia el a quo advirtió que los chats aportados por los quejosos no eran el único sustento para determinar que la disciplinada no realizó ningún requerimiento a sus clientes luego de que se rechazó el asunto civil de marras, pues tal situación se encontraba probada con las declaraciones bajo la gravedad del juramento de los mismos, aunado a que era a ella a quien le correspondía la carga de la prueba, la cual resalta esta Superioridad no ocurrió en el disciplinario, pues no se allegó ningún medio probatorio con el cual GONZÁLEZ JARAMILLO, demostrara que sí cumplió a cabalidad el deber de diligencia que le imponía su calidad de profesional del derecho frente a los quejosos, en el sentido de haber instado a sus prohijados a que le allegaran los poderes especiales que alegó en primera instancia requería para volver a presentar la litis luego de que fuera rechazada por no haberse subsanado, ni ningún otro tipo de requerimiento al respecto. Finalmente, se le indica a GONZÁLEZ JARAMILLO que el abandono de la
gestión civil encomendada por los quejosos es evidente, pues luego de que retirara la litis el 7 de octubre de 2015 que le fuera rechazada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín dejó por cerca de nueve meses y 19 días los intereses de sus clientes huérfanos, pues no renunció al mandato, ni realizó ninguna otra gestión en su favor. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que se inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la falta contra la honradez del abogado del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como es la queja y las documentales aportadas por los quejosos, esto es, recibo de caja menor inserto a folio 8 por concepto "50% de honorarios proceso ordinario conciliación y gastos del proceso" suscrito por la investigada, consideró el Seccional de Instancia que GONZÁLEZ JARAMILLO incurrió en falta de honradez del abogado, pues recibió por concepto de honorarios la suma de un millón trescientos dieciséis mil seiscientos veinticinco ($1.316.625), los cuales no devolvió a sus poderdantes a la menor brevedad posible, pese a
que no adelantó la gestión encomendada y ante requerimiento de sus clientes, esta se comprometió a entregárselos Al respecto es preciso indicar, que esta Superioridad no comparte el anterior análisis efectuado por el Seccional y por lo contrario se considera que se está ante un claro concurso aparente de faltas disciplinarias, toda vez que la profesional investigada no vulneró la obligación de entregar “a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues la suma que recibió por parte de los quejosos, fue como honorarios profesionales, y si bien no cumplió diligentemente su mandato, ya que lo abandonó como viene de estudiarse, sí realizó un estudio del asunto encomendado y radicó la respectiva Litis, lo que significa que los honorarios tanta veces mencionados fueron causados, esto si se tiene en cuenta de las pruebas que fueron recaudadas en el plenario y como ya se dijo, la disciplinada en cumplimiento del poder otorgado por sus mandantes, el 6 de agosto de 2015 radicó demanda de Resolución de Compraventa en favor de sus prohijados y contra la sociedad Proyectos Constructivos S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2015-1136, y previamente a presentar la demanda GONZÁLEZ JARAMILLO, realizó el respectivo estudio de la documentación entregada. Así la cosas es claro que si bien la encartada no fue diligente con la gestión
encomendada, por lo cual esta Superioridad confirma su incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no ocurre lo mismo respecto a la falta de honradez del abogado, pues se itera los honorarios que recibió que ascienden a la suma de un millón trescientos dieciséis mil seiscientos veinticinco mil pesos ($1.316.625) sí fueron causados , pues para la elaboración de la demanda civil de marras debió realizar el respectivo estudio pormenorizado de la documental que soportaba la misma, lo cual conllevó a que debiera utilizar toda su experticia jurídica, para que finalmente pudiese presentar la tantas veces citada demanda. De lo anterior se desprende que no puede existir reproche al deber jurídico contra la honradez, por la omisión de no devolver dineros recibidos como honorarios, posición que ha sido compartida por esta Superioridad13 en repetidas ocasiones, en tanto ha señalado que la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, no se configura cuando el dinero recibido es por concepto de honorarios causados, tal y como erróneamente lo consideró el Seccional de Instancia. En consecuencia, por esta conducta no se puede hacer juicio de reproche disciplinario, debiéndose revocar parcialmente la sentencia para absolver a GONZÁLEZ JARAMILLO de la falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem, por los argumentos previamente expuestos. De la sanción impuesta. Para esta Sala, no hay duda que GONZÁLEZ JARAMILLO incurrió en falta
contra la debida diligencia, no obstante, se modificará la sanción con fundamento en los siguientes argumentos. Al ser la sanción la consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los abogados, esta Superioridad considera que la misma deb
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