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CSDJ - F05001110200020160153801ADJUNTA20200625190815-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160153801ADJUNTA20200625190815-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada CONFIRMA SENTENCIA / faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y la lealtad con el cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201601538 01 (17050-38) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN 1 Sala integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA

ROCÍO TORRES BARAJAS.

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al hallarlo responsable de infringir los artículos 33 numeral 2 y 34 literal c), agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45

de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y absolvió de las faltas que le fueren imputadas de los numerales 8 y 9 del artículo 33 ibidem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín remitió copias de una solicitud hecha por el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en la cual informaba que el 18 de junio de 2015 fue detenido por personal de la Secretaria de Movilidad, le realizaron el examen de alcoholemia con resultados positivos, por lo cual fue sancionado con multa de $15.000.000 y suspensión de la licencia de conducción, por medio de la Resolución del 10 de agosto de 2015 expedida por la Inspección de Tránsito de Medellín. Indicó el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ que por considerar que la imposición de la sanción adolecía de varios vicios en su legalidad, en el mes de septiembre de 2015 celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ con el fin de que demandara la legalidad del acto administrativo y solicitar el restablecimiento de sus derechos, entregando al togado la suma de $4.800.000 el 25 de septiembre de 2015. Señaló el poderdante que al solicitarle un informe de lo actuado a su abogado le entregó una serie de documentos, entre ellos, copia de la demanda y un oficio emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Medellín. Pese a lo anterior, al buscar en la pagina web de la Rama Judicial con los números de radicado de esos oficios no encontró ningún proceso a su nombre. Por ende, solicitó el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín se le informara si la providencia del 29 de octubre de 2015 fue proferida por ese despacho y si en dicho despacho cursaba algún proceso en su nombre. Seguidamente el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín dio respuesta a la solicitud hecha por el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, el 22 de agosto de 2016 aseverando que verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI los radicados que se indican en el oficio No. 368 del 29 de octubre de 2015 no hacen referencia a ningún proceso del peticionario y adicionalmente el juez que lo firma nunca había fungido en dicho despacho, finalmente el despacho informó que no se encontraba ningún proceso a su nombre en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. (fls. 1 a 16 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud de la Magistrada de Instancia se allegó certificado No. 298842 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 8.126.969 y tarjeta profesional número 153.509, vigente (fl. 17 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 20 de octubre de 2016, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 18 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2016 la Directora del Proceso ordenó la acumulación del proceso No. 2016-01971 al No. 2015-1538 por tratarse de hechos conexos a continuación se especifican: Mediante auto del 25 de julio de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín remitió copia de la respuesta dada al señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ quien solicitó se verificara la veracidad del acta de audiencia del día 31 de marzo de 2016, así como el auto interlocutorio No. 04 del 28 de junio de 2016, informando que en dicho despacho no se tramitaba ninguna demanda incoada por el petente contra la secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín. De igual forma manifestó que las actas de audiencia, oficios y demás documentos que en copia fueron allegados a la petición, no han sido expedidos por ese despacho. (fls. 29 - 48 c.o. 1ª instancia). 5.- Ante la incomparecencia del disciplinable a la diligencia del 15 de marzo de 2017 y el 12 de septiembre de 2017 y habiendo sido emplazado, mediante auto del 12 de septiembre 2017 se declaró

persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor JUAN FELIPE DIEZ CASTAÑO con correo electrónico abogadojuan@live.com. (fls. 49 c.o. 1ª instancia). 6.- El 27 de octubre de 2017, la Instructora de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del defensor de oficio doctor JUAN FELIPE DIEZ CASTAÑO a quien se le reconoció personería para actuar, en la que se adelantó la siguiente actuación. 6.1.- La Juez Disciplinaria procedió a dar a conocer la compulsa de copias ordenada por los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, para posteriormente otorgar la palabra al doctor JUAN FELIPE DIEZ CASTAÑO, quien manifestó que no le constaba nada por lo cual solicitaba que se probara lo dicho en la noticia disciplinaria. 6.2.- La Magistrada Sustanciadora en aras de garantizarle el derecho a la defensa al doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ según petición probatoria del defensor de oficio, decretó las siguientes pruebas:  Oficiar a la Oficina Judicial de Medellín para los Juzgados Administrativos con el fin de que certificara si el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a favor del señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y contra el Municipio de Medellín -Secretaria de Movilidad de Medellín. En caso positivo solicitar a dicho despacho judicial la remisión de copia íntegra del

proceso.  Oficiar al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-623 adelantado por el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra el Municipio de Medellín -Secretaria de Movilidad de Medellín.  Testimonio del señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ con correo electrónico ealvarez98@gmail.com. 6.3.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 58 c.o. 1ª instancia, CD 1). 7.- El 17 de noviembre de 2017 el doctor OSCAR VILLADA OSORIO, Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín informó que consultando la base de datos en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se encontró que dicho proceso se encontraba bajo el radicado No. 05001 33 33 017 2016 00623 00, por lo cual ya se había solicitado la remisión del proceso al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. (fl. 65-67 c.o. 1ª instancia). El proceso fue remitido el 30 de noviembre de 2017 en el cual figuraba poder otorgado por el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ radicado el 26 de julio de 2016 con diligencia de presentación personal del 1 de septiembre de 2015 para que presentara acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho contra la Secretaria de Movilidad de Medellín, adicionalmente se encontraba la resolución No. 2015-241169 del 10 de agosto de 2015 en la cual se declaro contravencionalmente responsable al señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en calidad de conductor imponiéndosele sanción de multa y suspensión de la licencia de conducción. Por otra parte, se anexó adicionalmente la demanda elaborada por el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ y la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 8 de agosto de 2016 en la cual se rechazo la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por no haber aportado el requisito de la conciliación prejudicial y se le reconoció personería al abogado investigado. (fl. 1-32 c.a. 1ª instancia). 8.- El Seccional de Instancia anexó al plenario certificado del 6 de marzo de 2019 No. 215723 del doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ en el cual se registraba sanción disciplinaria de censura por haber incurrido en la falta descrita del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con fecha de sentencia del 19 de noviembre de 2014. (fl. 76 c.o. 1ª instancia). 9.- En sesión del 6 de marzo de 2019, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la participación del doctor JUAN FELIPE DIEZ CASTAÑO defensor de oficio del investigado.

9.1.- La Operadora Disciplinaria otorgó la palabra al testigo señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien aseveró que el 18 de junio de 2015 se le sancionó revocándole la licencia de conducción razón por la cual conoció al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ a quien lo contrató para que instaurara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaria de Movilidad de Medellín el 25 de septiembre de 2015, sin embargo sospechó de los documentos que le entregaba el togado y por eso decidió indagar en los juzgados administrativos encontrando que toda la información que le suministraba era falsa. Aseveró que le pagó al letrado por honorarios en efectivo la suma de $4.800.000 en la misma fecha que se firmó el contrato. A los cuestionamientos del defensor de oficio, manifestó el testigo que el abogado inicialmente entre agosto y septiembre del 2015 presentó una tutela que se resolvió desfavorablemente sin que el investigado rindiera cuentas de su gestión con posterioridad a esto. Refirió que en total le pagó al abogado $8.800.000, al inicio del encargo profesional la suma de $4.800.000, en enero de 2016 $2.000.000 y en abril de 2016 $2.000.000, sin embargo, lo que menos le interesaba era el dinero que le entró, por el contrario, motivado por su hermana fue que realizó las solicitudes a los juzgados administrativos sin imaginarse que el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ fuera capaz de falsificar

documentos pues parecía una persona honesta. 9.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Operadora Disciplinaria procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en los artículos 33 numerales 2, 8 y 9 de la misma Ley, por otra parte presuntamente transgredió el deber del artículo 28 numeral 8 cometiendo al parecer la falta prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007; quien después de realizar un recuento de todas las pruebas recopiladas, estableció que el investigado aceptó poder del señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ el 1 de septiembre de 2015 para que iniciara y llevara hasta su culminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaria de Movilidad de Medellín, que el día 26 de julio de 2016 el encartado radicó la demanda ante la oficina de apoyo de los juzgado administrativos, correspondiéndole al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 201600623, despacho judicial que rechazo la demanda el 8 de agosto de 2016, pues no se aportó constancia o acta de conciliación previa. Ahora bien, evaluó la Magistrada de Instancia que el testigo JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ afirmó que ante la decisión de la Secretaria

de Movilidad de Medellín nunca interpuso recurso de reposición o en subsidio de apelación requisito establecido en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer una acción ante dicha jurisdicción, por ende nunca fue procedente el encargo profesional el cual fue encaminado por el togado quien ya sabía que su prohijado nunca había interpuesto los recursos de Ley, de esta manera analizó la Directora del proceso que el abogado eventualmente faltó al deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de colaborar y leal y legalmente con la recta realización de la justicia y los fines del Estado, pudiendo haber incurrido en las falta contemplada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, pues el abogado interpuso una acción improcedente de acuerdo a los establecido legalmente artículo 76 y 161 numeral 2 del C.P.A.C.A. por el no agotamiento de los requisitos previos. También se imputó la falta del artículo 33 numeral 8 por presuntamente cometer el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, dado que era evidente la improcedencia del adelantamiento de la acción a la que se hizo referencia, finalmente en cuanto a las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el a quo formuló cargos por al parecer haberse encuadrado su conduta en el artículo 33 numeral 9 del Código Deontológico del Abogado, fundamentado esto en las respuestas dadas por los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo del Circuito de

Medellín ante solicitud elevada por el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en las cuales se informó de la falsedad de los oficios y actas remitidos por el petente y entregados por el disciplinable al evidenciarse que los radicados a los que se hacía alusión no correspondían a una demanda interpuesta por él y adicionalmente quien firmaba como juez nunca había fungido en dichos despachos, conducta que al parecer se describe como intervenir en actos fraudulentos al emitir documentos espurios tendientes a engañar al cliente haciéndole creer que efectivamente se estaba adelantando la gestión encomendada defraudando los intereses del señor JORGE

ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.

En cuanto a la culpabilidad de dichas faltas explicó la Magistrada de Instancia que se calificaban a título de dolo por el conocimiento que tenía el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, al ser profesional del derecho, de la improcedencia del encargo aceptado y la incursión en actos mentirosos con el fin de engañar a su cliente los cuales claramente vulneran los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. Igualmente, afirmó el a quo que el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ al parecer desconoció el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y para con el cliente previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en la falta del artículo 34 literal c), calificada a título de dolo con conocimiento y voluntad, al haber alterado la información correcta con documentos

espurios no solo para mantenerlo en un error a su cliente, recibir más dinero, sino también desviando la verdadera condición en la que se encontraba la gestión encomendada al saber que no se podía acudir a la jurisdicción administrativa dado que no se había recurrido la decisión emitida por la Secretaria de Movilidad de Medellín. Finalmente, dichos cargos se formularon con el agravante contenido en el artículo 45 literal c) numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al contar el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ con una sanción de censura para el 19 de noviembre de 2014, antecedentes disciplinarios que deben ser considerados por ocurrir dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 9.3.- La Magistrada de Instancia decretó como pruebas según solicitud del defensor de oficio, solicitar a la Oficina Judicial de Medellín para que informara si se radicó acción de tutela en favor o a nombre del señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, en el evento afirmativo que remitiera copia de esta. 9.4.- La Operadora Disciplinaria suspendió la diligencia y programó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 16 de mayo de 2019. (fl. 77 c.o. 1ª instancia y CD 2). 10.- Se anexó al plenario el 13 de marzo de 2019 respuesta de la Oficina judicial informando que al consultar el sistema Siglo XXI, se halló un registro de acción de tutela donde aparecía como demandante

el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, el cual correspondió al Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín bajo el radicado No. 05001 40 088 030 2015 00183 00. (fl. 98 c.o. 1ª instancia) 11.- El 22 de marzo de 2019, remitió el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín copia de la acción de tutela, encontrándose que:  Según acta individual de reparto correspondió al Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín el 26 de agosto de 2015.  Tutela incoada en nombre propio por el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en la cual se puso de presente el desconocimiento que tenía sobre la materia razón por la cual no interpuso ningún tipo de recurso ni tampoco solicitó pruebas, señalando la violación a sus derechos fundamentales como fueron el debido proceso y derecho a la defensa, requiriendo se dejara sin efecto la decisión tomada en el proceso llevado ante la Secretaría de Movilidad.  Respuesta dada por la entidad accionada allegada al despacho judicial el 1 de septiembre de 2015 en el cual manifiestan que en la oportunidad procesal se le explicó al accionante que podía interponer los recursos y este voluntariamente manifestó que ese no era su deseo.  Decisión del Juez de Conocimiento del 9 de septiembre de 2015 en la cual declaró improcedente la acción de tutela. (fl. 100 - 146 c.o. 1ª instancia) 12.- El 16 de mayo de 2019, se inició la Audiencia de Juzgamiento por

la Operadora Disciplinaria, asistiendo el doctor JUAN FELIPE DIEZ CASTAÑO defensor de oficio del abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ 12.1.- La Magistrada de Instancia señaló que era la oportunidad procesal para escuchar los alegatos de conclusión otorgando la palabra al doctor JUAN FELIPE DIEZ CASTAÑO quien solicitó que se diera aplicación al principio non bis in ídem, pues en la formulación de cargos se imputaron varias faltas por un mismo hecho. Requirió respetuosamente que adicionalmente se tuviera en cuenta la acción de tutela allegada a la investigación disciplinaria evidencia la gestión desplegada por su prohijado tendiente a defender sus derechos. 12.2.- El a quo ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 150 c.o. 1ª instancia y CD 2). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al hallarlo responsable de infringir los artículos 33 numeral 2 y 34 literal c), agravada por el

numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y absolvió de las faltas que le fueren imputadas de los numerales 8 y 9 del artículo 33 ibidem. Analizó el a quo que le asistía parcialmente la razón al defensor de oficio, por cuanto en efecto existían concurrencias de supuestos fácticos, de un lado, entre las faltas previstas en los numeral 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que el presupuesto normativo del numeral 8 se subsume en el del numeral 2. En igual sentido, sucedía entre las faltas señaladas en el numeral 9 del artículo 33 ibidem y el literal c) del artículo 34, pues, la primera también se subsume en la segunda. En consecuencia, para la Sala Dual no se configuraba la falta relacionada con el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, al establecerse una adecuación típica más precisa frente al injusto disciplinario de promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, la falta del artículo 33 numeral 9 del Código Deontológico del Abogado, se recoge en la señalada en el literal c) del artículo 34 ibidem, en este caso el comportamiento de togado se acomodó en el verbo rector “alterar la información correcta”, al elaborar los documentos espurios para acreditar una situación irreal, que conllevó a desviar la libre determinación sobre el asunto encomendado. Por lo

anterior decidió la Primera Instancia absolver al doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ de las faltas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 pues las conductas desplegadas por el profesional del derecho se adecuaban estrictamente a las faltas del artículo 33 numeral 2 y 34 literal c) ibidem, pasando a analizarlos seguidamente. Aseveró el Seccional de Instancia, que según lo manifestado por el testigo JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ al momento de contratar al doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ le informó a éste que no había presentado el recurso de apelación contra la resolución a través de la cual se le había sancionado en el trámite contravencional, sin embargo, el togado le indicó la posibilidad de acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, esta circunstancia procesal era de vital importancia de cara a la posibilidad de acudir a la administración de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A. veamos: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo

particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. En estas condiciones, con los elementos de prueba con los cuales contaba el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, como era la copia de la resolución No. 2015-24-1169 del 10 de agosto de 2015, y la correspondiente constancia de notificación del señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, donde se advertía que este renunciaba a términos para interponer el recurso de apelación, así como el testimonio de su cliente que le informó aquella situación, era evidente su conocimiento frente a la imposibilidad de acudir a la administración de justicia, no obstante, el 26 de julio de 2016 el jurista encartado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 201600623. Así las cosas, concluyó el Seccional de Instancia que el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ a pesar de tener el conocimiento de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se podía llevar a cabo, por cuanto no se había interpuesto el recurso de apelación contra la resolución No. 2015-241169 del 10 de agosto de 2015, acudió ante la administración de justicia formulando demanda contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, pasando sobre lo estipulado legalmente en el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, suficiente evidencia para considerar materializada la falta enrostrada en el pliego de cargos prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Siendo evidente la comisión de la falta, analizó el a quo que la misma resultaba antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. Efectivamente el togado se sustrajo de la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de Estado, por cuento, como se demostró activó la jurisdicción Contencioso Administrativa desconociendo las prohibiciones señaladas en los artículos 76 y 161 numeral 2 del C.P.A.C.A.

Con referencia a la falta de lealtad con el cliente previsto en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Dual indicó que el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ elevó peticiones al Juzgado Tercero y Sexto Administrativo del Circuito de Medellín con la finalidad de verificar la veracidad de los documentos entregados en julio de 2016 por el togado, refiriéndose los despachos a cada uno de la siguiente manera:  Oficio No. 368 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín del 29 de octubre de 2015 bajo los radicados No.2015-1102, 2015-751, 2015-49, dirigido al Inspector de Movilidad de Medellín informando la medida cautelar decretada sobre el fallo contravencional, firmado por el

Juez Carlos Andrés Toro. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín refirió que los radicados referenciados correspondían a otros asuntos en los cuales no intervenía el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, que quien suscribió el documento nunca ha fungido como juez de ese despacho. y finalmente que en ese despacho no cursaba ningún proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual él figuraba como demandante en contra de la Secretaria de Movilidad de Medellín.  Oficio de la Alcaldía de Medellín suscrito por el Coordinador del Departamento Jurídica Juan David Monsalve, dirigido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín radicados No.2015-1102, 2015-751, 2015-49, comunicando que se acataba la medida cautelar dispuesta. Respondiendo el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín que en ese despacho no cursaba ningún proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual figuraba JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ como demandante en contra de la Secretaria de Movilidad de Medellín.  Acta de Audiencia de Interrogatorio emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín del 31 de marzo de 2016 bajo el radicado No. 2015-0102, en la cual se dejo consignado que se practicó la diligencia de interrogatorio a la señora BEATRIZ DÍAZ RESTREPO, documento suscrito por el Juez Gonzalo Toro García y Juan Camilo Montoya como escribiente. Adicionalmente está auto interlocutorio emitido por el mismo

despacho judicial con fecha de junio 28 de 2016 bajo el radicado No. 2015-0102 suscrito por el secretario Juan Camilo Montoya en el cual se suspendió la diligencia de interrogatorio programada. Respondiendo el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín que en ese despacho no se adelantaba ningún asunto en donde aparezca como demandante el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la Secretaria de Movilidad de Medellín, además de esa acta y auto interlocutorio no corresponden al consecutivo a los formatos utilizados por esa autoridad judicial. Tal exposición dejó al descubierto para la Sala Dual que el doctor GUSTAVO ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ, con esos documentos espurios alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, haciéndole creer al señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ que el encargo encomendado estaba en trámite, para lo cual entregó legajos con radicados, donde demostraba la actividad profesional, cuando en realidad no se había iniciado la actividad contratada y que finalmente era improcedente por lo antes dicho, obteniendo honorarios a través de engaños. Encontrándose demostrada la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, siendo evidente la comisión de la conducta anotó la Primera Instancia que esta resultaba antijurídica, vulnerando injustificadamente el deber profesional del que habla el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado GUSTAVO

ADOLFO ESPEJO ÁLVAREZ a pesar de saber que no había adelantado la gestión encomendada por el señor JORGE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, decidió acreditar una situación alejada de la realidad, con documentos espurios para engañar a su cliente y, de contera, obtener recursos económicos sin importarle los derechos de su prohijado. Las dos faltas fueron calificadas a título de dolo pues el comportamiento de interponer una demanda en contravía de lo establecido legalmente y además elaborar y entregar documentos falsos a su cliente con el fin de informar erróneamente a su cliente de los adelantos ejecutados, son efectuados con posterioridad a una ideación o planeación voluntaria, teniendo la posibilidad de actuar de manera diferente acorde a los deberes y sin embargo opta por transgredir la normatividad disciplinaria que se le exige como profesional del derecho. En cuanto a la sanción a imponer, señaló la falladora de instancia que debido a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante tanto económico como moral, así como el incumplimiento a los deberes profesionales, agravado por la existencia de antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCI

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