CSDJ - F0500111020002016015410120180215151919-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016015410120180215151919-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 050011102000201601541 01 Aprobado Según Acta de Sala No.05 de la fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la ciudadana ROSA ELENA RESTREPO DE VASCO, contra el auto inhibitorio emitido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 a favor de la doctora OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, Juez 14 Administrativo del Circuito de Medellín HECHOS Los hechos fueron resumidos por la Sala de instancia en decisión de la cual se extracta lo siguiente: “La señora Rosa Elena Restrepo de Vasco, presenta queja de carácter disciplinario en contra de la doctora Olga Lucía Jaramillo Giraldo, Juez Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y en contra del empleado Alejandro Gómez López, por considerar que la sentencia proferida por la disciplinable al interior de la acción de tutela 2016-611, no salvaguardó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, desconociendo el funcionario el precedente jurisprudencial en los que se protege los mencionados derechos”.
(f.22-24) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Sala integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (PONENTE) y CLAUDIA ROCÍO TORRES
BARAJAS
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No.050011102000201601541 - 01
Referencia: Olga Lucía Jaramillo GiraldoJuez 14 Administrativo del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Inhibitorio Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al evaluar la queja formulada por la quejosa acorde a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002, precisó que ésta en su escrito de queja pretende controvertir la decisión de la denunciada, emitida el 9 de agosto de 2016 dentro de la acción de tutela 2016-00611.
Destacó la Sala de conocimiento que el proveído emitido por la funcionaria de conocimiento no vulneró sus deberes funcionales máxime que en el fallo de tutela se vinculó a la “Fiscalía General de la Nación en calidad de accionada y respecto de dicha entidad encontró que no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ya que no omitió notificarle personalmente de la decisión de archivo del 4 de marzo de 1992, pues de conformidad al artículo 236 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente para la época de los hechos, no se disponía que al denunciante se le notificara esta decisión (…). Ahora y con respecto al Departamento de Antioquia, la investigada declaró improcedente el amparo constitucional y fundamentó su decisión en que la
accionante pretendía la anulación de actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Administración de Rentas Departamentales, bajo la imputación de existir vicios tales como la falta de notificación que vulneraba el debido proceso, pretensión que debe ventilarse según el criterio de la juez de tutela, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por el juez natural, el Juez de lo Contencioso Administrativo, argumento que se apoya en el claro principio de la acción de tutela, la subsidiariedad” (f.24) De la apelación. Inconforme con la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de apelación en escrito del 18 de noviembre de 2016 (f.30-32) Destacó la quejosa que el 24 de octubre de 2016 “radiqué escrito, en donde anexo unas pruebas que podrían considerarse las pruebas reinas en este caso, 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Olga Lucía Jaramillo GiraldoJuez 14 Administrativo del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Inhibitorio de la cual creo que ustedes no tuvieron conocimiento por la cercanía en la expedición del auto inhibitorio que tiene fecha 26 de octubre de 2016, son dos comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación; en la primera con fecha agosto 16 de 2016, oficio 1006 me notifican que han recibido oficio No.
20160120010163 de fecha 04 de agosto de 2016, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en donde me notifican que fue iniciado el trámite pertinente para dar solución de fondo a la situación denunciada por mí en la acción de tutela2. Este oficio está en las pruebas que entregó la fiscalía en la tutela instaurada por mí en el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual no fue ponderada con la debida importancia que contenía la misma3, por lo tanto en el numeral 3 de las pruebas aportadas la misma fiscalía dice que se realizará éste trámite debido a que la dependencia de Rentas Departamentales de Antioquia le continuó generando el impuesto al vehículo LYH478 y en la segunda… me dan una constancia en donde dice ‘que la presente constancia se expide a solicitud de la señora Rosa Elena Restrepo de Vasco… con destino al tránsito de movilidad de Bello para cancelación de matrícula y ante rentas departamentales de Antioquia para la condonación de impuestos’. Estas dos comunicaciones dan una muestra fehaciente de que en esta investigación no se llevó el debido proceso, lo que desembocó en un impuesto que no es legal (…)”. (f.30) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de
esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no 2 Resaltado conforme al texto 3 Resaltado conforme al texto 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Olga Lucía Jaramillo GiraldoJuez 14 Administrativo del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Inhibitorio es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio
obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De la solución del asunto. Previo a descender a los tópicos propuestos por la quejosa en su escrito de apelación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que de antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19964 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del 4 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Olga Lucía Jaramillo GiraldoJuez 14 Administrativo del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Inhibitorio ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”5.
Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó:
“La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar 5 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Olga Lucía Jaramillo GiraldoJuez 14 Administrativo del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Inhibitorio la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”6.
Acorde a ese precedente, y descendiendo a la temática propuesta por la apelante surge evidente que la alegación de aquélla está dirigida atacar la decisión que dispuso inhibirse de abrir
investigación a favor de la Juez 14 Administrativo del Circuito de Medellín; precisando la Sala desde ya que la misma se ofrece huérfana de arraigo legal, como pasa a señalarse. En efecto, si bien, la Sala es consciente que a la denunciante le hurtaron un vehículo de su propiedad desde el 4 de abril del año 1992, y que no obstante ello la Administración Departamental de Antioquia le inicio proceso coactivo para el cobro de los impuestos desde esa data; no es menos cierto, que la acción de tutela no es la vía para solucionar tal problemática, tal como con acierto lo recordó la investigada en la sentencia emitida el 9 de agosto de 2016 (fs.11-15) Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque es la misma apelante, que en su escrito de alzada, tal como viene de relacionarse en apartado anterior, destacó que la Fiscalía General de la Nación emitió las respectivas constancias de la investigación para que se efectuara el trámite de condonación de impuestos, (f.30), cuya causación como es lógico debe cesar a favor de la quejosa al ésta estar inmersa en una fuerza mayor originada en el hurto de su vehículo. Pero el anterior análisis no puede conllevar, como equivocadamente lo invoca la denunciante, a que sea por vía de tutela el instrumento legal para solucionar un problema que al año 2016 – fecha de la decisión atacada-, llevaba veinticuatro años de vigencia; ello por cuanto surge evidente que al momento en que la quejosa se enteró del cobró coactivo ordenado en el Departamento de Antioquia debió iniciar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho dirigido a nulitar las resoluciones en las que se dispusieron el cobro de impuestos de un vehículo hurtado de su propiedad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia de inhibirse de abrir investigación disciplinaria a favor de la denunciada, por cuanto ésta soportó la decisión de tutela en su autonomía funcional en los términos y precisiones que vienen de relacionarse. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 6 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Olga Lucía Jaramillo GiraldoJuez 14 Administrativo del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Inhibitorio PRIMERO: CONFIRMAR la decisión inhibitoria emitida el 26 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a favor de la doctora OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, Juez 14 Administrativo del Circuito de Medellín; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
SECRETARIA JUDICIAL
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