CSDJ - F0500111020002016015540220170603094153-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016015540220170603094153-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 17 de mayo de dos mil diecisiete de 2017 Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201601554 02 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en auto de 5 de octubre de 2016, oportunidad en la cual esta Sala resolvió en providencia separada, revocar el rechazo de plano de la acción para que en su defecto se estudiara la tutela presentada, corresponde a esta Sala, resolver la impugnación impetrada por el accionante GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, DENEGÁNDOLA en favor de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - REGIONAL BOGOTÁ, a la cual fueron vinculados como terceros interesados el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la señora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, por considerar que las entidades reseñadas le están conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso. ANTECEDENTES El accionante fue nombrado como liquidador dentro de la liquidación judicial de la Sociedad Mapana S.A., dentro del radicado N° 28063, afirmando que ese proceso se adelantó
paralelamente con la liquidación judicial de MANATÍ S.A., expediente 28.031, donde se posesionó el 26 de abril de 2013, fijándole como remuneración veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV), y una vez ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de créditos, se le pagaría el cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios, lo cual 1 Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo F. 294 a 312 c.o. República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201601554 02
Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA no se cumplió.
El 27 de junio de 2014, solicitó la fijación definitiva de sus honorarios, pero se le respondió que se habían adquirido unos compromisos en la audiencia del 11 de abril de 2014, y no había sido realizada la totalidad de la provisión, teniendo que se encontraba pendiente de la normalización del pasivo pensional, lo cual era cierto, pero no podía condicionar su pago a que se cumpliera con supuestos compromisos adquiridos en la audiencia de 11 de abril de 2014, por cuanto ya tenía derecho de su remuneración, causada con anterioridad a la audiencia. Se le inició posteriormente el trámite incidental de remoción del cargo, mediante auto 400-017859 del 3 de diciembre de 2014, que terminó con su remoción mediante auto 400-015332 de 13 de noviembre de 2015, quedando ejecutoriada esta decisión al no
prosperar sus recursos. Mediante auto 400-008450 del 27 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades decidió la solicitud de la nueva liquidadora para que le fijaran sus honorarios, asignándole como definitivos al accionante, el diez por ciento (10%) sobre el monto que previamente se había fijado mediante Auto 400-000515 de 15 de enero de 2014, y el saldo restante, del 90%, se los fijó y asignó a la nueva liquidadora María Mercedes Perry Ferreira, decisión que recurrió y fue confirmada el 27 de junio de 2014, por la Superintendencia de Sociedades, en auto 400-011398 de 27 de junio de 2016, lo que considera es una vía de hecho, al desconocer de manera arbitraria y caprichosa la Ley 1116 de 2006 y al Decreto 962 de 2009, en sus artículos 18, 23 y 24. Se solicitó proteger los derechos Constitucionales y Legales al debido proceso, vulnerados por la Superintendencia de Sociedades Regional Bogotá, al señor Gustavo Osorio Sánchez, en su calidad de ex liquidador, dejando sin efectos y decretando la nulidad de los autos 400-008450 del 27 de mayo de 2016, que fijó los honorarios definitivos y del auto 400-011398 del 27 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición, en consecuencia se establezca que al momento de haber quedado ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de créditos, tenía el derecho adquirido, a que la Superintendencia de Sociedades le fijara y ordenara el pago del cuarenta por ciento (40%) del valor
total de los honorarios, estando en mora de pagar los mismos. y que los mismos debieron reconocerse en la liquidación definitiva. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA Así mismo, que se ordenara que los honorarios profesionales definitivos, fueran fijados, tasados y pagados de acuerdo al avance de la etapa procesal en que el Juez de tutela determine, actuó el liquidador Gustavo Osorio Sánchez, previo a su remoción.
Anexa copia de los autos mencionados y un CD con copia del proceso hasta el 29 de junio de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín2, donde fue admitida en auto de 6 de septiembre de 2016, pero en auto de 9 de septiembre de 2016, decide la magistrada ponente3, remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde fue rechazada de plano el 13 de septiembre de 20164, decisión contra la cual, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el 15 de septiembre de 2016. Entre tanto, el accionante presenta, allegada en dos oportunidades, otra demanda de tutela la liquidación judicial de MANATÍ S.A., expediente 28.031, el día 13 de agosto de 20165. El 29 de agosto de 2016, se profiere fallo6, denegando el amparo dentro del
radicado 050011102000201601393 00. En auto de 13 de septiembre de 2016, se rechaza de plano la segunda acción de tutela, con radicado 05001110200020160155400, pues ya se había proferido la sentencia en el 050011102000201601393 00, y correspondía a los mismos hechos, ordenando copias en contra del apoderado del accionante7. 2 F. 72 c.o. 3 Magistrada Nancy Gutiérrez Salazar F. 86 c.o. 4 F. 110 c.o. siendo ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala con la Mag. Gladys Zuluaga Giraldo 5 F. 93 y 159 c.o. 6 F. 180 c.o. 7 F. 110 a 114 c.o., por los mismos Magistrados 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA Contra esta decisión el apoderado del quejoso, impetra recursos de reposición y subsidiario de apelación8, y en auto de 21 de septiembre de 2016, se concede la impugnación y ordena remitir a esta Sala9, donde es revocada la providencia y se ordena darle curso, lo cual se cumple por el Magistrado Sustanciador en auto de 14 de marzo de 201710.
INTERVENCIONES El Superintendente Delegado para Procedimiento de Insolvencia en la Superintendencia de Sociedades, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional por cuanto no se configuró ningún defecto fáctico ni sustantivo, la normatividad lo faculta para
decretar la perdida de honorarios de conformidad con el artículo 18 y 26 del Decreto 962 de 2009, además de que la remoción del cargo fue motivada y valorada en su oportunidad procesal al encontrar que se había incumplido la gestión de liquidador y que debieron ser asumidas por la nueva liquidadora, igualmente por cuanto su pretensiones es de orden económica. El accionante no concuerda con la interpretación que efectuó ese Despacho y pretende mediante esta acción que el juez de tutela invada la competencia del juez del concurso, sobrepasando su competencia y en ejercicio de un juicio de corrección y no de validez sobre las providencias atacadas. Los autos atacados tienen un hilo hermenéutico adecuado y fundado en los preceptos normativos que el accionante acusa de haber sido desconocidos por ellos, interpretados en conjunto con el artículo 26, las anteriores son las normas que facultaban al juez a decidir sobre los honorarios de los liquidadores removidos de su cargo. La señora María Mercedes Perry Ferreira, liquidadora, solicitó la improcedencia de la acción, ya que la Superintendencia de Sociedades se basó en normas legales como el Decreto 962 de 2009, que regulan la remoción y exclusión de los liquidadores como en el caso del señor Osorio Sánchez, que fue removido y por ello se aplicó el artículo 18, que refiere que los honorarios se rigen por los topes mínimos del artículo 23. En el caso de Mapana S.A. en Liquidación Judicial, la regulación de honorarios se rige por las normas descritas en la primera situación, ya que el ex liquidador fue 8 F. 155 c.o.
9 F. 121 c.o. 10 F. 193 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA removido por la Superintendencia de Sociedades, como consta en auto N° 400015332 con radicado 2015-01449503 del 13 de noviembre de 2015, debido a múltiples irregularidades presentadas durante su administración.
El 16 de marzo de 2017, el accionante, por intermedio de su apoderado, presenta solicitud de acumulación a esta tutela, de otro libelo11, por la liquidación judicial de La Luz del Retiro S.A., la que se abrió mediante auto 425-005934 de 23 de abril de 2013, designándolo como liquidador, posesionándose el 26 de abril de 2013, y con auto 405-016138, se aprobaron inventarios, y en auto de 400-017539 de 28 de diciembre de 2015, se le removió del cargo, designando a la señora María Mercedes Perry, y en auto 400-008449 de 27 de mayo de 2016, se tomaron decisiones similares a las cuestionadas en la tutela anterior, confirmadas en auto 400-011396 el 27 de julio de 2016. Mediante auto de 22 de marzo de 2017, se ordenó tramitarla acumuladamente y correr traslado a la accioonada por un día12. No se recibieron mas respuestas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó el a quo, en el fallo de 27 de marzo de 201713, respecto de lo sucedido con las
sociedades MAPANA S.A. y LA LUZ DEL RETIRO S.A., hizo la relación de las actuaciones para concluir que no se incurrió en vías de hecho en las decisiones, porque en cada una se le explicaron las razones, aplicó el Decreto 962 de 2009, artículos 18 y 26, que faculta a reconocer un pago mínimo cuando es remoivido el auxiliar, al tasar sus honorarios, como quedó plasmado en los autos. Se hizo mención de los múltiples autos con los que se requirió al auxiliar desde el 6 de junio de 2013 al 1 de julio de 2015, y se analizaron una a una sus actuaciones, concluyendo con la mala gestión que tuvo el auxiliar. En el caso que nos ocupa la remoción del doctor Gustavo Osorio Sánchez como liquidador de la deudora, surgió como consecuencia de la configuración de dos cargos en el desarrollo de su gestión; a) por acción u omisión, haber incumplido la ley, reglamentado o instructivo al que debiera someterse. Ello evidenció la mala gestión que tuvo el auxiliar de la justicia En cuanto al reconocimiento de su labor, el despacho, como director del proceso y en ejercicio de su potestad para asignar los honorarios de un auxiliar de justicia removido, 11 F. 255 c.o. 12 F. 289 c.o. 13 F. 294 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA asignó el 10% del valor de los honorarios fijados para todo el proceso, el cual supera
ampliamente el monto mínimo de que habla el artículo 23 del Decreto 962 de 2009, que es del 6%. Es decir, que la norma no impone una regla fija que le impida al juez valorar la gestión de su auxiliar y decidir su remuneración, sino por el contrario fija límites máximo y mínimo, los cuales se respetaron en la decisión. Para el Seccional de instancia las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no fueron arbitrarias ni caprichosas en los términos señalados por la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, por cuanto se encuentra dentro del marco de discrecionalidad que le confiere la Constitución Política, por lo tanto no encontró vulneración alguna a los derechos del accionante, ya que la tasación de los honorarios se realizó bajo normas que regulan la remoción y exclusión de los liquidadores como en el caso del señor Osorio Sánchez. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el apoderado judicial del accionante manifestando en su escrito, discrepar totalmente de las apreciaciones del despacho, pues el Seccional de instancia, no solo se alejó del punto objeto de debate procesal y norma violada como vía de hecho para fijar los honorarios de liquidador, sino también evitó y evadió darle la interpretación de los artículo 18 y 24 del Decreto 962 de 20 de marzo de 2009, que establece la forma de asignar los honorarios al auxiliar de la justicia removido del cargo y que para el actor la superintendencia desconoció de manera caprichosa y arbitraria. El Juez del concurso debe de fijar y tasar los honorarios de los auxiliares de la justicia llámense
PROMOTORES O LIQUIDADORES, que corresponden a la Ley 1116 de 2006 y al Decreto 962 de marzo 20 de 2009 artículos 18, 23 y 24 respectivamente, pues no resulta aplicable el artículo 26, por cuanto esta norma se configura cuando dentro de un proceso liquidadorío actúan conjuntamente dos auxiliares de la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días
siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, en el sentido de que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA Judicial, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria , deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un
derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados.
Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación14, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter
excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. 14 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales
(artículo 2 Superior)15 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 16. En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la
inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional17, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por
el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a 15 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 16 T514 de 2003. 17 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto).
En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que
existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica Ahora bien, frente al tema de susbsiedariedad como otro mecanismos de defensa judicial y el perjuicio irremediable la Corte Consticucional en su Sentencia T-177/11 ha dicho: La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio . ante la existencia de un perjuicio irremediable “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los
derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de
defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un re
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