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CSDJ - F05001110200020160157601ADJUNTA20181102105959-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160157601ADJUNTA20181102105959-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA: ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007: EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 29 numeral 1 IBIDEM:  Compulsa de copias presentada contra el abogado RAMIRO ORTÍZ MARTÍNEZ quien presuntamente ejerció la profesión estando inhabilitado para hacerlo al ostentar la calidad de empleado público del orden nacional, pues aparentemente prestó asesoría en varios casos, entre ellos, el ordinario laboral No. 2006-0989 en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, representando a la señora Jihnett Salazar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 0500111020002016001576-01 (16259-36) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 29 de junio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante la cual sancionó al abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el

artículo 39 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000 201402391 01, por el entonces magistrado doctor Martín Leonardo Suárez Varón quien en audiencia del 9 de diciembre de 2015 ordenó compulsar copias contra el abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, quien presuntamente ejerció la profesión estando inhabilitado o impedido para hacerlo, al ostentar la calidad de empleado público del orden nacional, toda vez que en esa oportunidad se advirtió que éste compartía oficina con el doctor Eduardo Nieto Cardona y aparentemente prestó asesoría en varios casos, entre ellos, el ordinario laboral No. 2006-0989 adelantado en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, representando a la señora Jihnett Salazar (fl. 2 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala Dual con la doctora

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 10 de octubre de 2016 la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de julio de 2017. (fl.6 c.o. 1ª. Instancia ) 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura allegó documento de fecha 7 de octubre de 2016, referente al certificado de antecedentes disciplinarios No. 731050 del togado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, donde señaló que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el abogado disciplinado. (fl. 28 c.o. 1ª. Instancia) 3.-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 19 de julio de 2017 no se llevó a cabo la audiencia programada por no contar con la asistencia del disciplinable, disponiéndose que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se fijó como nueva fecha para la audiencia, el día 8 de marzo de 2018 (fl.9 c.o. 1ª. instancia) 4.- Con oficio del 1 de diciembre de 2017, se solicitó al doctor RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ justificar en el término de tres (3) días su inasistencia a la audiencia programada para el 19 de julio de 2017 (fl.10 c.o. 1ª. instancia) y en razón a que éste no rindió la explicación requerida, con auto del ocho (8) de febrero de 2018 la Magistrada Sustanciadora Claudia Rocío Torres Barajas, lo declaró abogado ausente y designó como defensor de oficio al doctor Juan Mario Tobón Villa (fl. 12 c.o.1ª. instancia ), quien tomó posesión del cargo el ocho de (8) de marzo de 2018 (fl. 14 c.o. 1ª. instancia). 5.- Con fecha 8 de marzo de 2.018, se llevó a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional. Celebrada, con la participación del defensor de oficio del disciplinado, (fl.14 c.o. 1ª. Instancia), adelantando la siguiente actuación, el Magistrado Ponente le puso de presente la queja al abogado defensor y posteriormente el director del proceso ordenó de oficio las siguientes pruebas:  Escuchar el testimonio de Eduardo Arturo Nieto López quien deberá ser citado a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados.  Oficiar a la Secretaría de esta Sala para que ponga a disposición de este Despacho el proceso disciplinario adelantado contra Ramiro Ortiz Martínez radicado No. 2014-2391, con el fin de obtener copias del proceso ordinario laboral que allí reposa promovido por Yineth María Salazar, y constatar si el Dr. Ortiz Martínez suscribió poder y/o actuó como abogado en ese proceso.  Toda vez que la compulsa de copias hace mención a que el Dr. Ortiz Martínez asesoró a la señora Yinet María Salazar para adelantar proceso ordinario laboral en su condición de empleado público, se citará a esta señora para que dé cuenta de este hecho. La dirección deberá ser obtenida de las copias del proceso que serán allegadas por Secretaría. Asimismo se fijó como fecha para continuarla el martes 29 de mayo de 2018 (fl.14 c.o. 1ª. instancia) 6.- En vista de lo anteriormente señalado, mediante despacho comisorio evacuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, se escuchó a la señora Jihnett María Salazar López en diligencia de testimonio, quien con respecto a los hechos materia de investigación,

manifestó conocer al abogado disciplinado ya que en el año 2006 acudió a él como profesional del derecho para adelantar los trámites concernientes al reconocimiento de una pensión y éste efectivamente la representó señalando que desconocía si éste ocupaba algún cargo público. (fl. 18 c.o. 1ª. instancia). 7.- Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 29 de mayo de 2018 (fl.47 c.o. 1ª. instancia) la Magistrada Ponente instaló la audiencia contando con la asistencia del investigado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ y el defensor de oficio doctor Juan Mario Tobón Villa, oportunidad en la cual se le relevó del cargo por la comparecencia del togado investigado. Asimismo se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión libre. El disciplinado procedió a rendir versión libre, donde confesó de manera libre y voluntaria la comisión de la falta, al manifestar haber actuado como abogado en el proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensión en favor de la señora Jihnett María Salazar Gómez y otros, mientras ostentaba la calidad de servidor público, además señaló que su proceder fue un error carente de dolo y que había actuado con el ánimo de ayudarle a una docente. 8.- Por lo anterior, en la referenciada audiencia la Magistrada sustanciadora efectuó la calificación jurídica provisional, respecto al ejercicio de la profesión por parte del togado siendo servidor público y formuló cargos al imputado, por haber incumplido con el deber previsto en el artículo 28, numeral 1° y 14° de la Ley 1123 de 2007: “1. Observar la

Constitución Política y la ley” y 14°. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, y de manera presunta incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 ibídem que preceptúa: “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”, en concordancia con el artículo 29 ibídem. La conducta fue atribuida en la modalidad de DOLO y remitió el asunto a ese despacho para proferir la correspondiente decisión. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso al abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 ibídem, a título de DOLO.2 (fls. 49-55 c.o. 1ª. instancia) Fundamentó el a quo su decisión en lo anexado en el expediente, pues se demostró por documento del 25 de junio de 2013, que la señora Jihnett María Salazar Gómez otorgó poder al abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín para que ejerciera su representación judicial en el proceso 2006-0989.

Situación similar se presentó con la señora Yina Daniel López Salazar, quien también otorgó poder al doctor ORTIZ MARTÍNEZ el 13 de septiembre de 2013, para el mismo fin. El a quo encontró debidamente probado el hecho que el disciplinado ORTIZ MARTÍNEZ adelantó actuaciones en calidad de abogado realizadas así: el 25 de junio de 2013 la liquidación de costas realizada por el disciplinable; el 24 de octubre de 2013 la que ordena entrega de los títulos consignados por la parte demandada los cuales debían ser elaborados a su nombre; y el 28 de noviembre de 2013, con el fin de evitar contratiempos y diferencias con el abogado anterior, solicitó que los títulos ejecutivos fueran entregados a sus poderdantes en el proceso 2006-0989 en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. De igual manera se expresó por parte de la Alcaldía de Medellín que el togado fue nombrado mediante acto administrativo 5958 del 10 de junio 2 Sala conformada por las doctoras CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (M.P) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 1986 en el cargo de docente de tiempo completo y para el 11 de abril de 2018 se encontraba prestando sus servicios en la Institución Educativa INEM José Félix de Restrepo, estableciéndose así plenamente su calidad de empleado público como docente, situación que le acarreaba un impedimento legal para ejercer la abogacía desconociéndola abiertamente a partir del 16 de agosto de 2013 fecha en cual le fue reconocida personería jurídica para actuar en representación de Jihnett María Salazar

Gómez dentro del proceso laboral ordinario 20160989. La Sala recalcó que el 29 de mayo de 2018, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinado confesó la comisión de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, por lo cual no podrá ser objeto de exclusión, siempre y cuando se carezca de antecedentes disciplinarios tal y como sucede en el presente caso. Asimismo, aclaró “que al momento de constituirse como apoderado de la parte demandante dentro del proceso laboral 2006-0989 desconoció las incompatibilidades y limitantes que taxativamente le impiden el ejercicio de la abogacía dada su calidad de empleado público ostentada desde 1986 de lo que se desprende el desconocimiento del artículo 28-1-14 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de incumplir las limitantes que el ejercicio de la abogacía trae consigo.” (fl. 53 c.o. 1ª. instancia). Por lo tanto pudo concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objeticos materializados en el desconocimiento del régimen de incompatibilidades contemplados en la ley para el ejercicio de la profesión de abogados cuando se ostenta la calidad de servidor público, se le imputó bajo la modalidad DOLOSA. Concluyó que el disciplinable con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 ibídem, al ejercer la abogacía aun cuando ostentaba la calidad de servidor público como maestro en una entidad educativa oficial. Para imponer la sanción la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, tuvo

en cuenta la aceptación de la comisión de la conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del togado, la carencia de antecedentes disciplinarios y su calidad de servidor público. Por lo anterior, se procedió a imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, en el punto referente a que como funcionario público debe respetar, acatar y cumplir las prohibiciones establecidas en la ley en lo atinente a la práctica profesional. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5, c. 2ª. instancia) 2.- La Secretaría de esta Colegiatura, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 826061 del 5 de octubre de 2018, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias. (fl.10 c.21. instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl.11 c. 2ª. instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es

competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados

en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2Calidad de abogado. La Secretaria de instancia allegó certificado expedido mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre la inscripción como abogado del doctor RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 14879618 y T.P. 97261, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 731050, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 27 a 28 c.o 1ª. instancia) 3.- De la Nulidad. Procede esta Colegiatura a revisar de manera oficiosa, si en este caso se configura una causal de nulidad, por cuanto se estableció que se encontraba sin resolver por parte del a quo, solicitud del disciplinable RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, de declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo el proceso a la primera actuación, por haber sido citado para conocer del auto de trámite de apertura del proceso disciplinario y de su asistencia a la correspondiente audiencia de trámite del mismo, a la calle 78 A No. 67-54 Etapa II Bloque 36 Apartamento 113 y no a su dirección actual: Carrera 49 No. 50-22 Oficina 810, Edificio Gran Colombia en la

ciudad de Medellín. (fls. 44-45 c.o.) alegando que en ningún momento se le había realizado la citada notificación personal. Al respecto de la referida solicitud, considera esta Corporación pertinente indicar que milita en el plenario, constancia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que la dirección del doctor RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ es la Calle 78 A No. 67-54 Etapa II Bloque 36 Apartamento 113 (fl.4.co.), dirección ésta donde le fueron dirigidas las comunicaciones, sin encontrar que se le hubiese violado su derecho de defensa y debido proceso por cuanto, si cambió de domicilio, era su deber registrarlo y actualizarlo en el Registro Nacional de Abogados, conforme lo contempla el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ante tal omisión, se estima la ausencia de irregularidad en las citaciones objeto de censura por parte del togado, en aplicación del numeral 3º del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. (…)” (subrayas fuera de texto). Por lo anterior, se negará la nulidad solicitada por el disciplinable, toda vez que la misma no se encuentra configurada, pues no se incurrió en ninguna actuación que vulnere sus derechos.

4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, se encuentra descrita en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad son los siguientes: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato lo permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el Municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en el ejercicio de sus funciones.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 6.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del

Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (Sentencia c-564

de 2000. M.P Alfredo Beltrán Sierra). De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)(Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.) Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ (Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.)

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”. (Sentencias C-404 de 2001 y T1093 de 2004) Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora Jihnett María Salazar Gómez, al profesional del derecho RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ para que la representara ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín en del proceso 2006-0989, adicionalmente se evidencian las siguientes actuaciones realizadas por el abogado: el 25 de junio de 2013 la liquidación de costas realizada por el disciplinable; el 24 de octubre de 2013 la que ordena entrega de los títulos consignados por la parte demandada los cuales debían ser elaborados a su nombre; y el 28 de noviembre de 2013, con el fin de evitar contratiempos y diferencias con el abogado anterior, solicitó que los títulos ejecutivos fueran entregados a sus poderdantes. Encuentra la Sala además, que en respuesta a la solicitud con radicado 2016-1576 Oficio No. 336, suscrito por Isabel Angarita Nieto, Líder del Programa de la Alcaldía de Medellín “Cuenta con vos”, en el cual al

referirse al tipo de vinculación del señor RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, (fl. 22 c.o. 1ª. instancia), señaló: “ El señor en mención fue nombrado mediante acto administrativo 5958 de 10 de junio de 1986, en el cargo de docente de tiempo completo, área de sociales, en la actualidad el docente presta sus servicios en la Institución Educativa INEM José Félix de Restrepo, ubicado en la carrera 48 No. 1-125, teléfono No. 2664600” Del anterior recuento procesal, la Sala reafirma lo concluido por la primera instancia, es decir, que el obrar del abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ estuvo en contravía del deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el abogado, quedando claro que el togado ejerció dentro de un proceso respecto del cual conoció e intervino siendo servidor público cuando prestaba sus servicios en la Institución Educativa INEM José Félix de Restrepo, es decir, tenía la calidad de empleado público; y que por ende incurrió en falta disciplinaria al violar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la falta del doctor RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ para con el régimen de incompatibilidades, conducta descrita dentro de lo normado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 7.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”. (Sentencia C373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.)

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4°, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el abogado RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ vulneró el deber de observar la Constitución Política y la Ley, conforme lo exige el numeral 1º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, además, con su actuar no respetó, ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por cuanto aceptó un encargo profesional de la parte demandante, dentro del proceso radicado No.20060989, siendo servidor público, pese a que dentro de las incompatibilidades contempladas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 está claramente establecido que no pueden ejercer la abogacía los togados que se encuentren desempeñando cargo público. 8.- Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el art

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