CSDJ - F05001110200020160158901ADJUNTA20200521204159-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160158901ADJUNTA20200521204159-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de Mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201601589 01 (17201-39) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 29 de julio de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS PARA EL AÑO 2015 al abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007, conductas calificadas a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 1 de septiembre de 2016, por el señor JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO, señalando que el abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, podría estar incurso en falta disciplinaria, indicando haber suscrito contrato de prestación de servicios el 9 de mayo de 2015, para que adelantara proceso ordinario laboral ante los Jueces Laborales del circuito de Apartadó, el disciplinado presentó la demanda el 15 de mayo de 2015, pero la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada por no haber sido subsanada y no la volvió a presentar, indicando que el mismo día de la suscripción del contrato le entregó $1.000.000. (Folio 1 a 14 c.o) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, se identifica con la cédula 1 Con ponencia del doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de ciudadanía No. 71.850.024 y la tarjeta profesional 62664, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 15 c.o. 1ra instancia) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 12 de octubre de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional (fl. 18 c.o 1ª. instancia). 4.- El 22 de marzo de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso, el disciplinado y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión libre del disciplinado: Señaló que no está de acuerdo con la queja, afirmó haber recibido el valor de $1.000.000 para estudiar el caso y presentar la demanda, lo cual realizó, se trataba de un caso complejo, luego presentó la demanda la cual fue inadmitida no por aspectos procedimentales sino por una información que le debía dar el quejoso y al no suministrársela, posteriormente se vio con su cliente a las afueras del Juzgado, fue muy grosero, le revocó el poder y por eso no pudo volverla a presentar, en esa discusión estaba presente la esposa del quejoso y el celador que todavía labora en el mismo sitio. Afirmó no tener la dirección ni el teléfono del quejoso, sin embargo él sí sabe que labora como gerente de Rápido San Pedro, desde hace 15 años y tenía como localizarlo. 4.3.- El Magistrado de instancia decretó pruebas y suspendió la audiencia. (Folio 32 y cd c.o) 5.- La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, allegó copia del expediente radicado 05001110200020150067800 promovida por el señor JUAN CARLOS ECHEVERRI, en contra de la
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(Folios 36 a 46 c.o) 6.- A la siguiente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el disciplinado no compareció, razón por la cual fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombraron varios defensores de oficio, siendo posesionado finalmente el doctor JAIR EDUARDO LÓPEZ BLANCO, el 31 de mayo de 2018. (Folio 86 c.o) 7.- El disciplinado mediante oficio de fecha 28 de enero de 2019, solicitó aplazamiento a la audiencia programada para el 13 de febrero de 2019, argumentando ser servidor público e indicó que para dicha fecha tenía programado un control operativo. (Folio 122 c.o) 8.- El 13 de febrero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Magistrado Instructor corrió traslado de la respuesta allegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, quien anexó copia del expediente radicado 05001110200020150067800, incorporándolos al expediente disciplinario. 8.2.- El defensor de oficio del disciplinado manifestó no haberse podido comunicar con su prohijado, sin embargo el abogado ya había presentado su versión libre en la audiencia anterior. 8.3.- El Operador de Justicia ordenó citar al quejoso por última vez y suspendió la audiencia. (Folio 123 c.o)
9.- El 2 de mayo de 2019, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Ampliación de queja: Señaló que contrató al abogado para adelantar un proceso laboral, si bien presentó la demanda la misma fue rechazada, una vez suscribieron el contrato le entregó $1.000.000 y solamente le devolvió $500.000. 9.2.- Intervención del Defensor Público: Solicitó se tuviera en cuenta la restitución parcial del dinero que entregó el abogado como atenuante de responsabilidad. Señaló que a la fecha no ha podido comunicarse con su defendido. 9.3.- Calificación de la Conducta: El Magistrado de instancia una vez revisadas las pruebas como lo fue el contrato de prestación de servicios y la copia del proceso No. 05001110200020150067800, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, profirió cargos al disciplinado por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, faltas calificadas a título de dolo y culpa respectivamente. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto el disciplinado fue contratado para presentar y llevar a cabo un proceso laboral, la cual presentó el 22 de junio de 2015, fue inadmitida y posteriormente rechazada el 3 de julio del mismo año, sin haberla
vuelto a presentar. Conducta calificada a título de culpa Frente a la falta a la honradez, por cuanto, el abogado cobró honorarios a su cliente por valor de $1.000.000 pero al no haber subsanado la demanda y tampoco la presentó nuevamente, convirtiéndose en un cobro desproporcionado. Conducta calificada a título de dolo. (Folio 129 y cd c.o) 10.- El 18 de enero de 2019, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la disciplinada, quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: 11.- El disciplinado, el 17 de mayo de 2019, presentó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia manifestando que ha estado incapacitado desde julio de 2018 y solicitando como prueba copia de la historia clínica, señaló que recibía notificaciones al correo electrónico rapisanpedro@gmail.com. (Folio 131 c.o.) 12.- El 18 de junio de 2019, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia únicamente del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 12.1.- El disciplinado previo a lo alegatos de conclusión manifestó que era muy importante la asistencia del quejoso para verificar si su defendido había realizado más abonos; existiendo así un manto de duda frente a la conducta del disciplinado. 12.2.- La Magistrada indicó que a folio 132 obraba excusa presentada por el disciplinado para asistir a la diligencia, razón por la cual, resolvió suspender la audiencia y citar nuevamente al quejoso, al disciplinado y
a la señora ALBA LUCÍA JIMENEZ BETANCOUR como testigo. (Folio 142 y cd) 13.- El 25 de junio de 2019, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual solo compareció el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Alegatos de conclusión: El defensor de oficio manifestó que dejó un mensaje de voz en el celular de su defendido informándole de la audiencia y en relación a los alegatos de conclusión reiteraba lo ya manifestado en las audiencia anterior es decir que existía una duda respecto a la entrega de dineros, además el quejoso no compareció tampoco a la diligencia. 13.2.- La Magistrada señaló que había suspendido la última audiencia con la finalidad de que asistiera el abogado, fue notificado a la dirección solicitada sin embargo tampoco se hizo presente, dio por terminada la audiencia y remitió el asunto para fallo. (Folio 45 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS PARA EL AÑO 2015 al abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO como autor responsable de las faltas previstas en los artículo 35 numeral 1 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y culpa
respectivamente. La Sala a quo manifestó, que frente a la falta a la debida diligencia profesional se encontraba probado por cuanto existió una relación contractual cliente abogado entre el quejoso y el disciplinado en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de mayo de 2015 y el poder conferido el 11 del mismo mes y año, con el fin de que el disciplinado iniciara y llevara hasta su terminación una demanda laboral contra la empresa Sociedad Transportado de Urabá S.A.S., allegándose copia del proceso ordinario laboral donde se observa que la demanda fue presentada, inadmitida y posteriormente rechazada, sin volverla a presentar hasta que le fue revocado el poder verbalmente y el quejoso se lo otorgó a otro abogado en el año 2016. Frente a la falta a la honradez por exigir u obtener remuneración desproporcionada señaló que el disciplinado recibió la suma de $1.000.000 para presentar la demanda laboral y si bien presentó la demanda la misma nunca fue admitida, es decir no se cumplió la labor, sin embargo el disciplinado devolvió la suma de $500.000, no realizando en su totalidad la gestión encomendada. La Colegiatura de Instancia se refirió frente a la sanción indicando que la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es eminentemente dolosa, y la del artículo 37 numeral 1 culposa, el inculpado tiene antecedentes disciplinarios, por iniciativa propia entregó parte del dinero, razón por la cual la suspensión y multa resultaba una sanción justa, proporcional y acorde a los principio de
razonabilidad y necesidad. (Folios 148 -158 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN La disciplinado inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 27 de agosto de 2019, siendo la última notificación por Edicto el 16 de agosto de 2019, en el cual manifestó lo siguiente: Señaló que el quejoso fue a su oficina y se le atendió con toda la diligencia y cuidado, la tarea encomendada fue cumplida parcialmente ya que fue su cliente el que no quiso seguir con sus servicios. La demanda fue presentada al Juzgado respectivo, fue inadmitida y tenía 5 días para subsanar y consideró conveniente que era mejor volverla a presentar, razón por la cual la retiró y cuando la iba a volver a presentar el quejoso le dijo que ya no estaba interesado en tener relación contractual con él. Señaló que le devolvió la mitad del dinero porque lo asesoró, sacó tiempo para elaborar la demanda y estuvo pendiente en el Juzgado y eso cuesta, no fue deshonesto, consideró sano cobrarle la mitad, razón por la cual solicita ser exonerado de los cargos formulados. (Folio 167 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de octubre de 2019, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de octubre de
2019 expidió certificado No. 982801, en el cual se evidencia que el disciplinado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO registra una sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 10 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 12 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo
PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Dirección de Notificaciones:
Disciplinado: GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO:
rapisanpedro@gmail.com
Quejoso: JUAN CARLOS ECHEVERRI CASTAÑO:
juan.carlos@hotmail.com 4.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.850.024 y la tarjeta profesional 62664, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 15 c.o. 1ra instancia) 5.- Del Caso en Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 1 de septiembre de 2016, por el señor JUAN CARLOS ECHEVERRI LONDOÑO, señalando que el abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, podría estar incurso en falta disciplinaria, indicando haber suscrito contrato de prestación de servicios el 9 de mayo de 2015, para que adelantada proceso ordinario laboral ante los Jueces Laborales del
circuito de Apartadó, el disciplinado presentó la demanda el 15 de mayo de 2015, pero la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada por no haber sido subsanada y no la volvió a presentar, indicando que el mismo día de la suscripción del contrato le entregó $1.000.000. (Folio 1 a 14 c.o) 4.- De la Apelación. El disciplinado inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 27 de agosto de 2019, siendo la última notificación por Edicto el 16 de agosto de 2019, en el cual manifestó lo siguiente: Señaló que el quejoso fue a su oficina y se le atendió con toda la diligencia y cuidado, la tarea encomendada fue cumplida parcialmente ya que fue su cliente el que no quiso seguir con sus servicios. Frente a este elemento de defensa y con base en las pruebas allegas, en especial la entregada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, quien allegó copia del expediente radicado 05001110200020150067800 promovida por el señor JUAN CARLOS ECHEVERRI, en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA MULTIMODAL DE URABA S.A.S. (Folios 36 a 46 c.o), se observa que en efecto el 15 de mayo de 2015 el disciplinado radicó la demanda, la cual fue inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el 2 de junio de 2015 y posteriormente rechazada el 3 de julio del mismo año y finalmente el 18 de julio de 2015, el disciplinado la
retiró, sin existir renuncia o revocatoria del poder en este estado, por tanto si está demostrada la falta de diligencia del inculpado, quien en momento alguno renunció al poder, el cual al parecer le fue revocado el poder en el año 2016 cuando el quejoso le otorgó el poder a otro profesional del derecho. De otra parte señaló que le devolvió la mitad del dinero porque lo asesoró, sacó tiempo para elaborar la demanda y estuvo pendiente en el Juzgado y eso cuesta, no fue deshonesto, consideró sano cobrarle la mitad, razón por la cual solicita ser exonerado de los cargos formulados. Al respecto, el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece que se debe pactar honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional de lo contrario se incurriría en lo contemplado en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley, falta por la cual viene sancionado el inculpado. Ahora bien, para esta Corporación es imperioso advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva la observancia estricta de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de normas coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso
disciplinario. Al respecto, es necesario hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando manifestó: La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable
de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el profesional del derecho cobró como honorarios la suma de $1.000.000, para elaborar, presentar y llevar hasta su culminación una demanda laboral, la cual como se indicó finalmente si bien elaboró y presentó el documento, la demanda no fue admitida, siendo rechazada, lo cual generó que se impusiera sanción por falta a la debida diligencia profesional, pero en momento alguno se puede indicar que existe una falta a la honradez por honorarios desproporcionados, pues $1.000.000 por presentar una demanda jamás puede ser desproporcionado, además devolvió $500.000 y si incurrió en gastos al atender al cliente, estudiar el caso y 2 Sentencia Corte Constitucional T-1143 de 2003, Corte Constitucional M.P. Eduardo Montealegre Linett. 28 de noviembre de 2003. presentar la demanda, por tanto en momento alguno se configura la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual resulta imperativo para esta Sala absolverlo por la falta a la honradez. De tal forma y atendiendo que el disciplinado será absuelto por una de los dos faltas endilgadas, se disminuirá la sanción, dejando como
definitiva la SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN.
Habiendo desatado el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, esta Colegiatura REVOCARÁ PARCIALMENTE la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 29 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS PARA EL AÑO 2015 al abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO como autor responsable de las faltas previstas en los artículo 35 numeral 1 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y culpa respectivamente, para en su lugar ABSOLVERLO, de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y CONFIRMAR, en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 29 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS PARA EL AÑO 2015 al abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO
como autor responsable de las faltas previstas en los artículo 35 numeral 1 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y culpa respectivamente, para en su lugar: ABSOLVERLO, de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y CONFIRMAR, en lo demás.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial