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CSDJ - F05001110200020160159101ADJUNTA20190826091901-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160159101ADJUNTA20190826091901-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Radicación No. 050011102000201601591 01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JOSE ARTURO MARTINEZ MENA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 02 de septiembre de 2016, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la señora IRMA DE JESUS 1 La Sala de instancia estuvo integrada por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, integrando Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. GRAJALES RAMIREZ, en la que acusó al abogado JOSE ARTURO MARTINEZ MENA, pues la representó en un proceso ejecutivo conexo al radicado 2011-500, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y

producto del mismo recibió unos dineros de los cuales no le hizo entrega. Sostuvo en la queja que mediante escritura pública No. 3306 del 27 de julio de 2009, de la Notaria 25 de Medellín, se celebró contrato de compraventa entre los señores CLAUDIA MARIA OCAMPÒ ESCOBAR, LUIS FERNANDO OCAMPO ESCOBAR, JUAN DIEGO OCAMPO ESCOBAR y LUIS ALFONSO TANGARIFE RENDON, donde los tres primeros vendieron al segundo un inmueble que consta de un segundo y tercer piso ubicado en la Calle 36 B No. 31 – 17, identificado con matricula inmobiliaria 001777533 y que hace parte integrante del edificio BARRIOS LORETO Y QUIJANO, el cual se encuentra sometido a reglamento de propiedad horizontal, según consta en la escritura 1892 del 29 de diciembre de 1999. En la escritura contentiva del Reglamento de propiedad horizontal se estableció que si el propietario del primer piso llegare a realizar obras de construcción en el solar o levantarse plancha de concreto sobre esta área, los propietarios de los pisos superiores podrían hacer uso de esta para ampliación de su vivienda. La quejosa, propietaria del primer piso, señora IRMA DE JESUS GRAJALES RAMIREZ, comenzó la construcción en el solar, donde la Curaduría Cuarta Urbana de Medellín, otorgó licencia de construcción de una edificación de tres pisos y plantas, desconociendo las estipulaciones del Reglamento de propiedad horizontal. Por lo anterior, el demandante se acercó a la propietaria del primer piso con el fin de que hiciera efectiva la parte final del Reglamento de propiedad

horizontal, pues la motivación para la compra fue siempre la posibilidad de una futura ampliación, pero la señora IRMA DE JESUS GRAJALES RAMIREZ, le exhibió el documento que se había celebrado interpartes, donde la totalidad del área le había sido vendida por los señores CLAUDIA MARIA, LUIS FERNANDO Y JUAN DIEGO OCAMPO ESCOBAR, lo cual indica que los mismos, le vendieron al demandante un inmueble que no correspondía a lo pactado en el negocio jurídico y por lo tanto, incumplieron el contrato celebrado el día 27 de julio de 2009. 2.- Los demandantes dieron poder a una profesional del derecho, para que los representara, quien oportunamente propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe, de las cuales dio traslado a la parte demandante el 23 de noviembre de 2011. Dentro del término concedido para pronunciarse, la apoderada de la parte demandante solicito reformar la demanda incluyendo como parte demandada a la señora IRMA DE JESUS GRAJALES RAMIREZ, reforma admitida por auto del 21 de febrero de 2012. La nueva demandante, se notificó personalmente el 23 de abril de 2012 y dentro del termino oportuno, a través del abogado JOSE ARTURO MARTINEZ MENA, dio contestación a la demanda y propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción que fue declarada prospera por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, condenando en costas a la parte demandante a favor de la codemandada IRMA DE JESUS GRAJALES RAMIREZ, por la suma de

$1.400.000. 3.- A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Decisión Civil, procedió a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín del 31 de julio de 2012, mediante la cual se declaró prospera la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la codemandada IRMA DE JESUS GRAJALES RAMIREZ, en la cual se condenó en costas al actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, confirmó la sentencia de fecha y procedencia anteriormente señaladas y fijó agencias en $500.000. 4.- El Juzgado 1 Civil de Descongestión de Medellín, efectuó la liquidación del crédito y costas derivados del proceso, sumando los valores de primera y segunda instancia para finalmente pactar con el demandante, un pago de $1.900.000. Finalmente, refirió que el abogado aquí disciplinado nunca se volvió a comunicar sobre el estado del proceso, sin hacer entrega de la suma adeudada por el demandante. 5.- Acreditada la calidad de abogado del investigado JOSE ARTURO MARTINEZ MENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.730.718 de Medellín y T.P. 105.837 del C.S.J, el Magistrado sustanciador de Instancia, mediante auto del 12 de octubre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, para el día 27 de marzo de 2017, donde el Magistrado Sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y a hacer lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre y solicitara pruebas, siendo estos unos documentos aportados y la declaración de tres testigos. (min. 08:40). El Magistrado accedió a las pruebas solicitadas con excepción de la declaración de un testigo. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación que fue fijada mediante acta del 27 de marzo de 2017, el día 22 de junio de 2017, donde encontró el despacho que “posiblemente el togado no le entrego las agencias en derecho reconocidas en el proceso dentro del cual representaba a la quejosa. (…) En razón a lo anterior el Despacho RESOLVIO FORMULAR CARGOS en contra del togado porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley a titulo DOLOSO.”(Flio 4). El Magistrado declaró precluìdo el periodo probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrándola conforme a Derecho, toda vez que se respetó el debido proceso, derecho de defensa y derecho sustancial, fijando como nueva fecha para que el disciplinado rindiera alegatos de conclusión el 05 de septiembre de 2017. 6.- El 05 de septiembre de 2017, continúo la audiencia de juzgamiento en la

cual participó el disciplinado presentando sus alegatos de conclusión, y solicitando se le absolviera de los cargos, por cuanto en 17 años que llevaba litigando no había sido sancionado, lo cual demuestra a su criterio la diligencia con que actúa en sus asuntos. Por otro lado, indicó que adelantó el proceso de la quejosa con diligencia haciendo entrega de la suma de $1.900.000, suma fijada por el Juzgado 7 por concepto de agencias. Concluidas las intervenciones, se dispuso terminar la audiencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 05 de marzo de 2018, sancionó con CENSURA al abogado JOSE ARTURO MARTINEZ MENA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Consideró el Despacho que no habiendo acreditado el abogado su gestión mediante contrato de prestación de servicios escrito, sino verbal, no podía quedarse con el dinero objeto de costas y agencias en derecho liquidadas en primera y segunda instancia, correspondientes a $1.900.000. Por lo tanto, se determinó que está incurso en la falta al deber desarrollado en el artículo 35, que constituye falta a la honradez “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En el caso objeto de la presente investigación, el disciplinado no entregó los dineros por considerar que hacen parte de sus honorarios, conducta que

indica que los tiene a su poder sin tener legitimación para ello. Por lo expuesto en precedencia, consideró la Sala que el togado encartado incurrió en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011, la cual se le dedujo a título de DOLO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado JOSE ARTURO MARTINEZ MENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.730.718 y T.P. 105.837. Igualmente, se verificó que no cuenta con antecedentes disciplinarios. 3.- Del caso en concreto. a) Tipicidad Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con CENSURA al abogado JOSE ARTURO MARTINEZ MENA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado por concepto de agencias en derecho en el proceso con numero de radicado 2011-00500 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellin a favor de la señora IRMA DE

JESUS GRAJALES RAMIREZ.

Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de una reclamación, que en representación de la quejosa, elevó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, proceso en el que el togado recibió la suma de $1.900.000, dinero que no fue

entregado de manera inmediata a la querellante. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado cobró unos dineros producto de una gestión profesional a favor de la quejosa sin hacerle entrega de dicha suma, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En el caso objeto de estudio, era obligación del profesional del derecho inculpado, hacer entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión encomendada por la quejosa. Así lo sostuvo esta Superioridad en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 760011102000201001605-01, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados al cliente en el menor tiempo posible: “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000). En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro

ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión”. (Negrilla fuera de texto). b) Antijuridicidad Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad de la quejosa y no procedió a devolverlos en el menor tiempo posible.

Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación. c) Culpabilidad

Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros de propiedad del querellante. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa retuvo una suma de dinero que había recibido con ocasión de una gestión profesional a favor de la querellante. equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” d) Sanción Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que retuvo sin justificación una suma de dinero derivada de un encargo profesional y no se hizo entrega de la misma en el menor tiempo posible como lo exige el Estatuto Deontológico del Abogado. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 De esta manera, la sanción de CENSURA, está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la

entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con honradez en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe 5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz actuar un togado en el ejercicio de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la quejosa,

a quien se le retuvo injustificadamente un dinero derivado de una gestión profesional adelantada por el querellado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no justificada unos dineros derivados de una gestión profesional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba que obran en el mismo.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que la quejosa tenía en cuanto a la gestión encomendada. Se valió igualmente de este desconocimiento para retener los dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por el juez de primera instancia al abogado JOSE ARTURO MARTINEZ MENA se ajusta a derecho, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe dejarse incólume. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSE ARTURO MARTINEZ MENA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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