CSDJ - F0500111020002016016100120180221180454-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016016100120180221180454-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicación N° 050011102000201601610 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en septiembre 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en septiembre 7 de 2016 ante el seccional de instancia por el señor RAFAEL GIRALDO CORREA ARROYAVE, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, pues, a pesar de haberse posesionado en enero 4 de 2016 como Concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, siguió
ejerciendo como apoderada del señor JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA quien fungía como accionante al interior de la acción popular cursada ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín bajo radicado Nº 2015-011971 Ponencia de la Mg. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la Mg. Claudia Rocío Torres Barajas, decisión vista en folios 159 a 167 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado N° 050011102000201601610 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia 00, la cual, aclaró, era promovida contra el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia, conducta con la cual en el sentir del quejoso, vulneraba el régimen de incompatibilidades de los servidores públicos.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 42’730.592 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 115.368 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora DORA LILIANA
OSORIO ZAPATA, el a quo mediante proveído3 fechado octubre 19 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 11:00 a.m. de marzo 16 de 2017 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: marzo 16 de 20174 y julio 27 de 20175, destacándose que en ésta última se calificó 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 10 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 128 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 2
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Radicado N° 050011102000201601610 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como
jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Intervención de la disciplinable. En desarrollo de la sesión de marzo 16 de 2017 de la actual sesión, la doctora DORA LILIANA OSORIO ZAPATA fungiendo como investigada en el presente asunto, tomó uso de la palabra para aportar unas pruebas documentales que considera pertinentes (descritos en el acápite correspondiente), pero previo a esto el despacho le contextualizó sobre el objeto de la presente investigación y el escrito de queja. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. La disciplinable allegó el siguiente acopio probatorio: Contestación de la demanda de pérdida de investidura suscrita por la disciplinable, radicada en septiembre de 2016, demanda ésa promovida por RAFAEL GIRALDO CORREA ARROYAVE contra DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, cursada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Despacho del Magistrado ALVARO CRUZ RIAÑO, bajo radicado N° 2016-02017-00.
(Folios 13 a 20 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de los alegatos de conclusión radicados en julio 25 de 2016, por la doctora DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, fungiendo como apoderada del actor, esto, al interior de la acción popular de JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA contra Concejo Municipal de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, tramitada ante el Juzgado 22 Administrativo del 3
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Radicado N° 050011102000201601610 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia Circuito de Medellín, bajo radicado N° 2015-01197-00. (Folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de memorial de renuncia de poder allegado en enero 13 de 2017 por la doctora DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, con destino a la acción popular en comento, por medio del cual aducía que en adelante el accionante ejercería su propia representación en dicho asunto. (Folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de una declaración extraprocesal, rendida en octubre 18 de 2016 bajo gravedad de juramento por el señor JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA, ante la Notaría Única del Circulo Notarial de San Pedro de los Milagros – Antioquia, en la cual adujo básicamente que la abogada DORA LILIANA OSORIO ZAPATA había sido su apoderada al interior de la acción popular de marras, y que no consideraba que hubiese estado incurriendo en causal de incompatibilidad alguna, pues la acción popular al ser una de rango constitucional y buscaba proteger derechos colectivos, estaba por encima de la Ley. (Folio 25 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Copia del memorial suscrito por la disciplinable, allegado en noviembre 16 de 2016 con destino al proceso de pérdida de investidura promovido por
RAFAEL GIRALDO CORREA ARROYAVE contra DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, cursada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Despacho del Magistrado ALVARO CRUZ RIAÑO, bajo radicado N° 2016-02017-00, a través del cual recurrió en apelación la sentencia emitida en noviembre 1° de 2016 por medio de la cual se le decretó la pérdida de su investidura. (Folios 29 a 32 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Por medio de oficio allegado al dossier en marzo 28 de 2017, la quejosa allegó una serie de documentos inherentes a unas quejas tanto disciplinarias como
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Radicado N° 050011102000201601610 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia fiscales, promovidas contra el Alcalde Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia, porque en su sentir se había actuado de forma antiética e inclusive delictiva al haber realizado la compra de un terreno con dineros del municipio para posteriormente construir unos locales comerciales. (Folios 37 a 75 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Por medio de oficio N° CIE-037 de abril 24 de 2017, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia, informó que la disciplinable, fungía como Concejal de ése Municipio para el periodo 2016 a
2019 – posesionada en enero 4 de 2016, destacando que aún detentaba dicho cargo. (Folio 75 del c.o. de 1ª Inst.).
4. Por medio de oficio N° 2446 de abril 17 de 2017, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió copia de la sentencia adiada noviembre 1° de 2016, por medio de la cual ése Órgano Colegiado, con ponencia del Magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO, declaró la pérdida de investidura de la abogada DORA LILIANA OSORIO ZAPATA como Concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, decisión tomada al interior del proceso de pérdida de investidura promovido por RAFAEL GIRALDO CORREA ARROYAVE contra DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, cursada ante ése despacho, bajo radicado N° 2016-02017-00. (Folios 76 a 96 del c.o. de 1ª Inst.).
5. A través de oficio N° DDA-REG-M-SANP-0910-26-059, de abril 20 de 2017, la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pedro de los Milagros – Antioquia, remitió los resultados de las votaciones al Consejo Municipal en esa circunscripción, para el periodo 2016 a 2019. (Folios 97 a 110 del c.o. de 1ª
Inst.). 5
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Radicado N° 050011102000201601610 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia
6. Por medio de oficio6 N° 299 de abril 18 de 2017, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, informó las actuaciones que desarrolló la doctora DORA LILIANA OSORIO ZAPATA como apoderada de la parte actora al interior de la acción popular de JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA contra el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia, tramitada ante ese despacho judicial, bajo radicado N° 2015-01197-00, así mismo remitió copia de las actuaciones de la togada (folios 114 a 127 del c.o. de 1ª Inst.), de las cuales se destaca lo siguiente: A través de escrito allegado a reparto en octubre 8 de 2015 la disciplinable DORA LILIANA OSORIO ZAPATA actuando como apoderada del señor JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA, incoó acción popular contra el Concejo Municipal de San Pedro de Los Milagros – Antioquia, reconociéndosele personería en auto de octubre 28 de 2015. En enero 20 de 2016 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, y en abril 12 de 2016 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en las cuales fungió como apoderada de la parte actora la inculpada. En julio 25 de 2016 la doctora DORA LILIANA OSORIO ZAPATA presentó alegatos de conclusión en favor del accionante. En enero 13 de 2017, la disciplinable renunció al poder como apoderada del
accionante. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de julio 27 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era 6 Folio 112 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Radicado N° 050011102000201601610 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Consideró el a quo que la aquí encartada pudo haber faltado a su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente al haber caído en la incompatibilidad estipulada en el numeral 5° del artículo 29 ibídem con base a que ejerció la profesión de abogada en contra de la entidad en la que estaba laborando, incurriendo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la doctora OSORIO ZAPATA pese a haberse posesionado desde enero 4 de 2016 como Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros – Antioquia, siguió representando al señor JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA al interior de la acción popular que en su favor había promovido desde octubre de 2015, contra el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia, tramitada ante el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo radicado N° 2015-01197-00, al punto que en enero 20 de 2016 representó al accionante en la audiencia de pacto de cumplimiento, en abril 12 de 2016 lo hizo en la audiencia de pruebas y en julio 25 de 2016 presentó alegatos de conclusión en favor del demandante, es decir, con ese proceder, la togada aparentemente faltó DOLOSAMENTE al deber de no infringir el régimen de incompatibilidades e inhabilidades en cuanto al ejercicio de la profesión de la abogacía, pues era evidente que no podía seguir 7
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia
representando al accionante en ese proceso que se seguía contra la entidad Colegiada de la cual ella hacía parte. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la togada investigada a aportar unos documentos sin deprecar nada nuevo, procediendo el despacho a tener como tal que allegó al dossier, y como quiera no medió recurso alguno al respecto, se dispuso iniciar el juzgamiento en septiembre 8 de esa misma anualidad a las 11:20 a.m. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en septiembre 8 de 20177, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. La disciplinable allegó el siguiente acopio probatorio: Copia del recurso de apelación radicado en mayo 22 de 2017 por el señor JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA al interior de la acción popular que promovió contra el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia, tramitada ante el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo radicado N° 2015-01197-00, pues en mayo 12 de 2017 se había proferido sentencia en disfavor de las pretensiones de la acción (de la cual también se aportó copia). (Folios 129 a 133 y 139 a 146 del c.o. de 1ª Inst.).
7 Acta de audiencia vista en folio (s) 158 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 8
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia Demás documentos inherentes a ése trámite. (Folios 134 a 138 del c.o. de 1ª
Inst.). Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de septiembre 8 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: La disciplinable. Fincó su defensa en señalar que su actuación estaba amparada por el artículo 82 de la Constitución Política y los literales a) y d) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, le permitían acudir a la administración de justicia para buscar la protección de los derechos e intereses colectivos, máxime si con su actuar no se generó ningún perjuicio, pues como lo dejó sentado el fallo emitido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, no hubo condena en costas. Además, consideró la togada que su conducta estaba permitida a la luz del numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 del 2007, donde la pueden ejercer la profesión de abogados, los miembros de las Corporaciones de elección popular
en los casos señalados en la Constitución y la Ley, por ende, la habilita el artículo 8° de la Ley 1368 de 2009, litigando en causa propia. En igual sentido, estimó la litigante que con su actuar en la acción popular no iba en contravía de los principios de la Administración Pública, sino por el contrario, pretendía la protección de un derecho colectivo, como es el espacio público, inclusive, no exigió ninguna erogación por haber presentado la acción, tal como se extraía de la declaración extra-proceso rendida por el señor JOSÉ ALBERTO 9
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia BUSTAMANTE MEDINA, por ende, no buscaba ninguna recompensa pecuniaria o estipendio en tal sentido.
Asimismo, adujó la jurista inculpada que en su sentir no se configuraba la incompatibilidad, pues su conducta se enmarcaba en la excepción del literal d) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, en ejercicio de la calidad abogada – concejal podía promover la acción popular a su nombre o como abogada, con un interés propio y general, inclusive, en la causa judicial actuó a nombre propio. Por ello, estimó que su actuación como abogada en ningún momento interfirió con la prestación del servicio en calidad de concejal, pues en ejercicio de dicha dignidad siempre las sesiones se llevaban a cabo en los meses de febrero, mayo,
agosto y noviembre, entre 12 a 15 reuniones por mes, de 6 p.m. a 9 p.m., además, por tal condición no tenía dependencia laboral ni devengaba salario, simplemente le pagaban por reunión de acuerdo al periodo constitucional. De otro lado, refirió la abogada investigada que el poder otorgado por el señor BUSTAMANTE MEDINA fue en el año 2015, cuando aún no se había posesionado como concejal, entonces, al ser la acción constitucional una acción pública no se podía desistir, pues era de carácter general, no particular, incluso, no la motivó ningún interés personal, por el contrario buscaba la defensa de un derecho colectivo, tal como le imponía el deber establecido en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se vio obligada a unirse a otra persona para iniciar la acción popular, dada la desidia del Alcalde y el Personero Municipal, quienes no se inquietaron frente a las construcciones realizadas en espacio público. En esa misma línea de argumentación, manifestó la disciplinable que en su caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta, la 10
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titularidad establecida en el numeral 3° del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, interpuso la acción popular con la convicción de no incurrir en una falta disciplinaria, con la única finalidad de proteger los derecho colectivos, y procurando evitarle a la entidad territorial un detrimento patrimonial al tener que cancelar altas sumas de dineros a particulares por la recuperación del espacio público, pero en ningún momento con la intención de causar daño. Finalmente, consideró que su conducta estaba desprovista del dolo, como elemento estructural del tipo disciplinario, pues su actuación no le causó daño a nadie, por el contrario, pretendió proteger los derechos e intereses colectivos, como era el especio público. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada septiembre 29 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la doctora DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, pese
a haberse posesionado desde enero 4 de 2016 como Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros – Antioquia, siguió representando al señor JOSÉ 11
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA al interior de la acción popular que en su favor había promovido desde octubre de 2015, contra el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia, tramitada ante el Juzgado 22
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo radicado N° 2015-01197-00, al punto que en enero 20 de 2016 representó al accionante en la audiencia de pacto de cumplimiento, en abril 12 de 2016 lo hizo en la audiencia de pruebas y en julio 25 de 2016 presentó alegatos de conclusión en favor del accionante, es decir, con ese proceder, la togada evidentemente faltó DOLOSAMENTE al deber de no infringir el régimen de incompatibilidades e inhabilidades en cuanto al ejercicio de la profesión de la abogacía, pues era evidente que no podía seguir representando al accionante en ese proceso que se seguía contra la entidad Colegiada de la cual ella hacía parte. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, fue
dada, teniendo en cuenta que con su actuar la letrada quebrantó la confianza en ella depositada por sus electores, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la togada sancionada incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo lo siguiente: 12
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia Que su actividad como apoderada del señor JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE MEDINA al interior de la acción popular que en su favor había promovido desde octubre de 2015, contra el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros – Antioquia, tramitada ante el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo radicado N° 2015-01197-00 fue mínima, y en todo caso lo hizo con el único fin de salvaguardar el interés general, lo cual se mostraba como garantista del fin mismo de la abogacía como profesión coadyuvante del
ordenamiento jurídico y la administración de justicia. Finalmente adujo que se le había violentado su derecho fundamental del non bis in ídem pues a pesar de haber sido sancionada administrativamente por los mismos hechos, pues se le había decretado la pérdida de investidura, ésta jurisdicción también le estaba investigando por lo mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de septiembre 29 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada DORA LILIANA OSORIO ZAPATA de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de 13
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la
profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con 14
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta
Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del asunto Sub Examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado N° 050011102000201601610 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia
la apelación interpuesta contra la decisión proferida en septiembre 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada DORA LILIANA OSORIO ZAPATA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el
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