CSDJ - F05001110200020160162501ADJUNTA20200312131436-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160162501ADJUNTA20200312131436-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601625-01 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado MIGUEL ÁNGEL GRANDA LÓPEZ. HECHOS Origen de la presente actuación, es la queja formulada por el señor Fernando Vicente Gallego Martínez representante legal de la empresa ENTORNA S.A.S, contra el profesional del derecho Miguel Ángel Granda López, por presuntamente acudir a vías de hecho, porque sin autorización del propietario del local 116 del Paseo Comercial Mediterráneo de Medellín instaló una oficina de asesoría y/o consultoría, situación que impide que la arrendataria Mónica María Matta Herrera le haga entrega del establecimiento. Adujo que el 1 de julio de 2016, el abogado Miguel Ángel Granda López presuntamente por vía de hecho y sin autorización del propietario del local 116, instaló una oficina de asesoría y/o consultoría en ese lugar, por lo que, el 7 de julio
de 2016 requirió al togado para que desocupara el inmueble. Sostuvo que el 9 de 1 Folios 69 a 72 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 050011102000201601625-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO julio de 2016, a través de correo electrónico contestó que la tenedora legal y propietaria del establecimiento dispuso del sitio para el encuentro de comerciantes, a fin de debatir y propiciar soluciones de mediación frente a la afectación, perturbación, agresión y todo género de violencia que han venido soportando por la administración de ese centro comercial y delincuentes comunes con el único propósito de desalojarlos ilegalmente e impedir el desarrollo normal de sus actividades.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de decisión del 30 de noviembre de 2016, decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Miguel Ángel Granda López. Indicó conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 lo siguiente: “La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” (Negrilla para
resaltar). Precisó el concepto del ejercicio de la profesión, en los siguientes casos: “Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. Consejería. Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. El ejercicio como litigante”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Hizo un recuento de la situación fáctica de la queja disciplinaria, Adujó que el 1 de julio de 2016, el abogado presuntamente por vía de hecho y sin autorización del propietario del local 116 del Paseo Comercial Mediterráneo de Medellín, instaló una oficina de asesoría, por lo que, el 7 de julio de 2016 requirió al togado para que desocupara el inmueble.
Sostuvo que el 9 de julio de 2016, a través de correo electrónico contestó que la tenedora legal y propietaria del establecimiento dispuso del sitio para el encuentro de comerciantes, a fin de debatir y propiciar soluciones de mediación frente a la afectación, perturbación, agresión y todo género de violencia que han venido
soportando por la administración de ese centro comercial y delincuentes comunes con el único propósito de desalojarlos ilegalmente e impedir el desarrollo normal de sus actividades. Expresó, que el 16 de julio de 2016, tomó varias fotografías del local, en el que había un aviso en la ventana que informaba del traslado de la arrendataria Mónica María Matta Herrera a otro establecimiento de comercio. Estimó el Magistrado que en los documentos anexos, “reposa escrito suscrito por Miguel Ángel Granda López, como ciudadano, en el que informó al quejoso entre otras cosas, que la atención profesional la brindaba en la carrera 52 No. 50-25 oficina 536 de Medellín, por ende, en ningún momento instaló oficina de abogados o consultorios en inmuebles de propiedad del inconforme, además indicó que esos locales están abiertos al público y bajo esas circunstancias puede frecuentarlos, máxime cuando sus tenedores legítimos no le han prohibido departir en ellos, por consiguiente, no era prudente reclamarle la entrega de establecimientos de los cuales no es responsable”. De conformidad con lo anterior, señaló la instancia que el abogado Miguel Ángel Granda López, “no es sujeto disciplinable por esta Jurisdicción, toda vez que al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se echa de menos que estuviere cumpliendo la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas, luego, los comportamientos que se protagonicen al margen de la misma y las infracciones en que pueda incurrir en otros aspectos deben ventilarse y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, bien sea de orden penal, civil, administrativo, laboral, familia, etc.”.
LA APELACIÓN Por medio de apoderado el representante legal de la empresa ENTORNA S.A.S, allegó recurso de apelación el día 23 de enero de 2017, contra el auto del 30 de noviembre de 2016. Solicitó ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, porque el abogado Miguel Ángel Granda, “ha ocupado de hecho el local comercial y en este ha ejercido su profesión respecto de asesorar, patrocinar o asistir personas naturales en la orientación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, esto es, en una relación que puede ser contractual, de forma verbal o escrita, la cual existe; y por ello es importante que ordene la apertura de la investigación disciplinaria en contra del togado, para así poderle demostrar a la magistratura, con las demás pruebas aportadas en el proceso que GRANDA LOPEZ, con su ejercicio de la profesión en el local comercial, presta servicio de asesoría jurídica a los demás comerciantes que no han querido entregar los locales comerciales y de los cuales ya se les inicio proceso de restitución de bien inmueble arrendado entre ellos la que era arrendataria del local 116 de la cual destina por la arrendataria y el abogado Miguel como oficina de atención al comerciante afectado”.
Precisó que solicita el acceso a la administración de justicia, para poder demostrar que el abogado ejerce la profesión desde el local y para ello solicitó diferentes declaraciones bajo la gravedad de juramento. TRÁMIE DE LA APELACIÓN Mediante auto del 3 de febrero de 2016, la Magistrada Rocio Torres Barajas, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, en consecuencia lo remitió a esta Superioridad para que resuelva lo pertinente. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO El 26 de junio de 2018, se allegó constancia secretarial por la Secretaria Judicial de esta Sala, donde añadió memorial suscrito por el Doctor Juan David Ossa Bocanegra, en calidad de suplente del gerente de la empresa Entorna S.A.S,
(quejoso) mediante el cual confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Henry Danilo Camargo para que lo represente en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Legitimación para apelar.
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala).
De conformidad con lo anterior, se colige que el apoderado del quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación. Del caso en concreto Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del querellante, contra la providencia proferida por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Miguel Ángel Granda López.
La presente actuación disciplinaria inició por queja interpuesta por el representante de la empresa ENTORNA S.A.S, quien refirió que el 22 de junio de 2010 la sociedad PAYVA ASOCIADOS LTDA suscribió contrato de arrendamiento con la señora Mónica María Matta Herrera del local 116 del Paseo Comercial Mediterráneo de Medellín y el 30 de marzo de 2012 el arrendador le cedió el contrato. Señaló que el 1 de junio de 2015 informó la terminación del contrato de arrendamiento a la señora Matta Herrera, y que a más tardar el 2 de diciembre de 2015 debía poner a su disposición el local comercial "peluquería pelitos". Indicó que el 11 de marzo de 2016, la requirió para que entregara el establecimiento, pero no lo hizo. Alegó que el 1 de julio de 2016, el abogado Miguel Ángel Granda López presuntamente por vía de hecho y sin autorización del propietario del local 116, instaló una oficina de asesoría y/o consultoría en ese lugar, por lo que, el 7 de julio de 2016 requirió al togado para que desocupara el inmueble. Sostuvo que el 9 de julio de 2016, a través de correo electrónico contestó que la tenedora legal y propietaria del establecimiento dispuso del sitio para el encuentro de comerciantes, a fin de debatir y propiciar soluciones de mediación frente a la afectación, perturbación, agresión y todo género de violencia que han venido soportando por la administración República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO de ese centro comercial y delincuentes comunes con el único propósito de desalojarlos ilegalmente e impedir el desarrollo normal de sus actividades.
Así en trámite al recurso, el problema jurídico se concreta en verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético de acuerdo con lo esbozado por el recurrente en su escrito. Al analizar el escrito de alzada, el apelante básicamente solicitó que inicie apertura de la investigación, porque el abogado ha ocupado de hecho el local comercial y ha ejercido su profesión respecto de asesorar, patrocinar o asistir personas naturales en la orientación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, con el objeto de que los comerciantes no entreguen sus locales. Es decir, lo manifestado por el recurrente es el presunto asesoramiento fraudulento del abogado a los arrendatarios del paseo comercial. Considera esta Colegiatura que el recurso si debe prosperar, encontrando no acertada la valoración que hizo la Magistrada, referente a que no es sujeto disciplinable, pues como lo manifestó el mismo abogado en respuesta a escrito “anónimo” que la propietaria establecimiento público dispuso “un espacio de encuentro para los comerciantes con el fin de debatir y propiciar soluciones de mediación frente a la afectación, perturbación, agresión y todo género de violencia que han venido soportando por parte de la administración y delincuente comunes con el objetivo de desalojarlos ilegalmente e impedir el desarrollo normal de sus
actividades comerciales”. No obstante se allegó fotografías donde en el local comercial funcionaba una peluquería, ahora tiene como nombre “oficina de atención al comerciante afectado” y diferentes letreros “ENTORNA SAS (SIC) NOS HA QUITADO TANTO, QUE HASTA EL MIEDO NOS QUITASTE, COMERCIANTES EN LA LUCHA” “ENTORNA S.A.S NO SE CONVIERTE EN MERCADER DE LA MISERIA Y LA VIOLENCIA”. Por lo anterior, el togado si es destinatario del Código Disciplinario del abogado, porque cumple con la misión de “asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas”, de conformidad con el artículo 19 de Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Así las cosas, si bien no existe una relación profesional del abogado con el quejoso, si puede existir una posible irregularidad del profesional de derecho en su actuar con otros cliente del paseo comercial, o con la administración de justicia por un posible asesoramiento fraudulento o un obrar de mala fe.
Es claro que la actuación hasta ahora realizada no permite la total identificación de las circunstancias fácticas de los hechos, pero ante las inferencias razonables que se puede realizar, la carga investigativa recae en el seccional de instancia, siendo, a
juicio de esta Superioridad, importante que el A quo indague sobre el presunto asesoramiento fraudulento o el obrar de mala fe del investigado, el cual podrá llamar a declarar a otros arrendatarios del paseo comercial, como lo manifestó el apelante. Esto, atendiendo a la obligación que impone el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Por otro lado, se debe aclarar que el seccional de instancia en la providencia objeto de apelación precisó “desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Carlos Mario Acevedo Moncada” no correspondiendo con el nombre del investigado, lo anterior fue un error de digitación que no afecta el debido proceso, pues en la parte considerativa de la providencia si se especificó el nombre correcto “Miguel Ángel Granda López”, por lo tanto se procederá corregir la actuación del a quo. En consecuencia, Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la Sala revocará la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de noviembre de 2016 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual desestimo de plano la queja presentada contra el abogado Miguel Ángel Granda
López, para que en su lugar continué con la investigación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la providencia del 30 de noviembre de 2016 en el que se indicó el nombre de “Carlos Mario Acevedo Moncada”, para en su lugar, aclarar que se trata del abogado Miguel Ángel Granda López, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Miguel Ángel Granda López, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial