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CSDJ - F05001110200020160162801ADJUNTA20200130163923-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160162801ADJUNTA20200130163923-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. Nº 050011102000201601628-01 Aprobado según Acta Nº 06 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 14 de noviembre de 20181, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JOHN MARIO TABORDA ZEA. HECHOS El señor Alexander Gómez Arango presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho JOHN MARIO TABORDA ZEA, señalando al respecto que fue contratado para tramitar la sucesión de sus abuelos, Luís 1 Decisión emitida por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. Eduardo Gómez Taborda y Blanca Gutiérrez Mesa, otorgándole poder el 16 de junio de 2015, pero que para el mes de agosto de 2016, no había procedido a interponer las correspondientes demandas. Relató que debió contratar a otra profesional del derecho y que el inculpado no le devolvió los documentos que le fueron suministrados para el cumplimiento de los dos

trámites sucesorales.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. De la condición de abogado. El doctor JOHN MARIO TABORDA ZEA, se identifica con Cédula de Ciudanía N° 71.741.114 y con Tarjeta Profesional N° 233405, estado VIGENTE. También se acreditó que no presenta registrada sanción alguna.

2. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 12 de octubre de 2016, el entonces Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de marzo de 2017. En esa oportunidad, el encartado no se hizo presente, motivo por el cual se dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

3. Primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación: Se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2018, con la asistencia del inculpado en compañía de su defensor de oficio, quien fue relevado del cargo y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. Una vez leída la queja, el denunciante procedió a la ampliación y ratificación de la misma, señalando que el disciplinable tenía a su cargo el trámite de dos procesos de sucesión uno por la muerte de su abuelo Luís Eduardo Gómez Taborda y otro por la muerte de su abuela Blanca Gutiérrez Mesa. Relató que el togado solamente dio trámite a uno de los procesos y que en vista que el otro proceso no

iniciaba, se le solicitó que devolviera los documentos sin que procediera a hacerlo. Igualmente, sostuvo que el abogado no realizó la publicación del edicto que fue ordenada por el juzgado, que por ende debió acudir a otra profesional del derecho. Finalmente manifestó que el encartado le propuso suscribir un acuerdo de transacción con los otros herederos para desistir del proceso judicial ya iniciado y tramitar todo por la vía notarial donde sería más rápido. Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre señalando al respecto que dio inicio al trámite sucesoral de la señora Blanca Gutiérrez, abuela del quejoso, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí bajo el radicado No. 2016-0872. Relató que el querellante pretendía acumular a ese proceso la sucesión de su abuelo, lo cual era a todas luces improcedente. Sostuvo que fue muy difícil poner de acuerdo a los herederos y obtener varios documentos indispensables como algunos registros civiles y los poderes de varios herederos que se encontraban fuera del país. Manifestó que en cuanto a la devolución de los documentos, procedió a retornar todos los que le habían sido suministrados por el denunciante pero no los de los otros herederos por obvias razones. Manifestó que finalmente se logró poner de acuerdo a los herederos para que se desistiera del proceso sucesoral y se hiciera todo por Notaría lo cual se llevó a cabo sin ningún inconveniente. En cuanto a los edictos, afirmó que estos deben ser asumidos por la parte demandante y que el quejoso se demoró mucho tiempo en hacer la entrega del dinero.

DEL AUTO APELADO En proveído de fecha 14 de noviembre, la primera instancia, ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JOHN MARIO TABORDA ZEA, argumentando al respecto que la conducta descrita en la queja era atípica toda vez que la actuación del abogado cumplió con la gestión encomendada que si bien ello tuvo alguna demora se debió a que algunos de los herederos solamente firmaron el poder conjunto hasta el mes de octubre de 2016. Relató que el proceso terminó por desistimiento expreso y que posteriormente el asunto se resolvió por la vía notarial. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el quejoso interpuso el recurso de apelación en la audiencia de pruebas y calificación provisional, relatando que le pidió muchas veces los documentos al disciplinado y que el togado se había negado a dicha solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.

Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la

interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda

instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaría, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el

5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. El señor Alexander Gómez Arango presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho JOHN MARIO TABORDA ZEA, señalando al respecto que fue contratado para tramitar la sucesión de sus abuelos, Luís Eduardo Gómez Taborda y Blanca Gutiérrez Mesa, otorgándole poder el 16 de junio de 2015, pero que para el mes de agosto de 2016, no había procedido a interponer las correspondientes demandas. Relató que debió contratar a otra profesional del derecho y que el inculpado no le devolvió los documentos que le fueron suministrados para el cumplimiento de los dos trámites sucesorales. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 14 de agosto de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado JOHN MARIO TABORDA ZEA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus

argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, se tiene que el profesional del derecho se limitó a defender los intereses del quejoso y demás herederos dentro de un proceso de sucesión radicado bajo el No. 2016-872 de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí, en donde se presentaron algunas demoras en iniciarlo por cuanto varios de los herederos procedieron a otorgar el poder conjunto hasta el mes de septiembre de 2016. A su turno, se observó que en dicho asunto existieron varios desacuerdos entre los herederos quienes finalmente acercaron sus posiciones y decidieron que se procedería a desistir de la demanda en el referido proceso sucesoral para tramitar el asunto por la vía notarial. Así en efecto se hizo y el Despacho en proveído calendado 21 de septiembre de 2017, dio por terminado el proceso aceptando el desistimiento. Así las cosas, el asunto se tramitó sin inconveniente alguno por la vía notarial tal y como se observa en la Escritura Pública No. 2166 del 29 de diciembre de 2017, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Itaguí, visible a folios 87 a 95 del cuaderno de primera instancia, así como en la Escritura

Pública No. 1105 del 13 de julio de 2018, otorgada ante la misma Notaría y visible a folios 96 a 106 del cuaderno de primera instancia. Por otra parte tampoco cuenta con soporte probatorio alguno la afirmación elevada por el aquí quejoso en el sentido de señalar que el abogado disciplinado no le ha devuelto los documentos que le fueron suministrados para cumplir la gestión profesional, eso es una simple suposición que debe probarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los medios de prueba documentales allegados a las diligencias procesales, así como la versión libre del denunciado, fortalecieron la teoría defensiva del profesional del derecho aquí investigado. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la juiciosa y estudiada determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado JHON MARIO TABORDA ZEA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JOHN MARIO TABORDA ZEA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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