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CSDJ - F05001110200020160171101ADJUNTA20200131150707-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160171101ADJUNTA20200131150707-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 050011102000201601711 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha

Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO MONTERO, identificado con cédula número 1.103.095.055, es portador de la tarjeta profesional N° 200.508 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), tras 1 Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, decisión vista en folios 33 a 38 del cuaderno original de 1ª.

Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La presente actuación inició con la queja presentada por el señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ, mediante escrito del 19 de septiembre del 20162, a través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones, sobre las que consideró debía adelantarse una investigación disciplinaria contra el abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO MONTERO, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el profesional del derecho. Según relató en el escrito de queja, el día 3 de julio de 2015, confirió poder al doctor MIGUEL ÁNGEL MERCADO MONTERO para que éste en su condición de abogado, lo representara en un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en el cual, el señor RAMÍREZ era el demandante. En ese sentido, dijo el querellante haber estado pendiente del proceso y haber contactado a su abogado para preguntarle sobre el trámite judicial, a lo que éste le contestó que aún no había ocurrido nada dentro del proceso y que aún no se había hecho efectivo ningún título. 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta Igualmente, narró el querellante, que para la fecha del 31 de agosto de 2015, se dirigió al Banco Agrario con el fin de confirmar la información entregada por el disciplinable, encontrando que éste había cobrado ocho títulos judiciales, por una suma total de $1.394.791.40.

Agregó el quejoso que no había sido correcto el actuar del abogado, puesto que lo contrató para recuperar un patrimonio y en vez de eso, perdió más dinero, habida cuenta que, aparte del dinero cobrado sin su conocimiento, es decir, la cifra de $1.394.791.40, le entregó al investigado la $150.000 para que este último, le pagara a un curador y otras diligencias en el mes de julio de 2015, por lo que al final no recibió el dinero que le adeudaban y no percibió tampoco la devolución del otro dinero. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó el certificado 308888 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 24de octubre de 2016, en el cual se acreditó que el abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO MONTERO, identificado con cédula número 1.103.095.055, es portador de la tarjeta profesional N° 200.508 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Adicionalmente, con la finalidad de conocer los antecedentes del investigado, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia No.782392 del 24 de octubre de 2016, en la cual se verificó que a ese momento, el doctor

MERCADO MONTERO no contaba con sanciones disciplinarias4. 3 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio7 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto adiado 24 de octubre del 2016, la Magistrada Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de agosto del 2017.

De igual forma ordenó notificar de la providencia al disciplinable, allegar por Secretaría certificación sobre vigencia de la tarjeta profesional y la dirección para notificaciones, así como antecedentes disciplinarios del encartado5. 4.- Mediante memorial adiado del 8 de agosto de 2016, el disciplinable expresó que no podía hacerse presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional ya fijada, toda vez que, por su trabajo se encontraba en comisión permanente en la ciudad de Segovia-Antioquia, por un paro minero6. 5.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes actuaciones: 5.1.- El día 9 de agosto de 2017, la Magistrada de Conocimiento instaló audiencia de pruebas, a la cual compareció el disciplinable MIGUEL ÁNGEL

MERCADO MONTERO, pero no el quejoso ni el Ministerio Público7. La audiencia fue instalada y la Magistrada de Instancia dio lectura al escrito de queja, tras lo cual procedió a decretar pruebas. 5 Folio 8 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 6 Folio 12 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 7 Folio 13 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta 5.1.1.- Decreto de pruebas. La Operadora Jurídica decretó como prueba: a) Incorporar la información del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA con radicado 201500548 00, obtenida del Sistema Siglo XXI. b) Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, para que éste allegara copia de la demanda, el poder otorgado, el auto que reconoció personería al abogado, el auto de mandamiento de pago y el auto que ordena seguir con la ejecución del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA con radicado 201500548 00, así como una relación de todas las actuaciones desplegadas por el disciplinable. c) Citar a audiencia al quejoso HÉCTOR FABIO RAMÍREZ, para escucharlo en ampliación y ratificación de la queja.

El togado expresó su deseo de referirse a los hechos motivo de queja, no obstante, la Magistrada consideró que en aras de proteger el derecho a la defensa del investigado, lo mejor era que tuviera tiempo para preparar su versión, razón por la cual suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha para su continuación el día 12 de abril de 2018. 5.2.- El 31 de julio de 2017, se incorporó al dossier la información descargada de la página web de la Rama Judicial, Sistema Siglo XXI,

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta correspondiente al proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA con radicado 201500548 00, que cursaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia8. 5.3.- El día 12 de abril de 2018, la Instructora de Instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinable y también el quejoso, no así el Ministerio Público.

La Magistrada de Instancia, informó que a esa fecha no se habían allegado las pruebas decretadas al proceso, por lo que no podía seguir en el trámite de la diligencia. Atendiendo a lo expuesto, insistió en oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello para que arrimara efectivamente los

documentos y la información requerida, tras lo cual suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el 6 de junio de 20189 5.4.- Por medio de oficio No. 2617 calendado de octubre 5 de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, allegó al despacho disciplinario la información solicitada correspondiente al proceso radicado 2015 - 00548 y una constancia de las actuaciones del togado en dicho proceso10. 8 Folios 14 a 15 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 9 Folio 18 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 10 Folios 20 a 30 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta 5.5.- El día 6 de junio de 2018, la Instructora de Instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el disciplinable, diligencia que se desarrolló así11: 5.5.1.- Ampliación y ratificación de la queja: El quejoso informó que a esa fecha, el togado le había devuelto el dinero por el cual inició la acción disciplinaria, esto es, la suma de $1.050.000 y declaró que se siente satisfecho con la cantidad monetaria a él entregada. 5.5.2.- Versión libre: Dijo el encartado ser cierto que adelantó un proceso

ejecutivo en representación judicial del señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ, y que dentro del acuerdo realizado entre ambos, pactaron el valor de los honorarios en un 30% de las resultas del proceso. Así pues, dijo el aquejado, que en la fase procesal, realizó todas las gestiones pertinentes para que el proceso avanzara, de hecho mencionó que la demanda fue admitida y consecuentemente, se libró mandamiento de pago en contra de la parte demandada. Así mismo, señaló el abogado investigado que en consecuencia del mandamiento de pago, él recibió la suma de $1.300.000 en títulos judiciales, dinero que cobró en el Banco Agrario del Municipio de Bello y que no le dijo al quejoso porque dedujo que era parte de pago de sus honorarios, pero luego le manifestó al señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ que ese dinero suplía la prestación de sus servicios como abogado. Finalmente dijo que 11 Folio 31 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta consideraba que sí pudo estar inmerso en una falta, dado que no le manifestó a su cliente, el valor de los honorarios, no obstante dejó de presente que su intención frente a el proceso siempre fue la de realizar todas sus actuaciones conforme a derecho. Igualmente, afirmó que al momento de esa declaración, él estaba a paz y salvo con el quejoso.

5.5.3.- Confesión. Luego de una breve explicación de la Magistrada a quo, que le despejó ciertas dudas al investigado respecto del proceso disciplinario, éste aceptó la responsabilidad por haber retenido el dinero de los títulos valores y no informarle a su cliente sobre el cobro efectuado de los mismos. 5.5.4.- Pliego de cargos: Luego de realizar el recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción disciplinaria, la Operadora de Instancia indicó que la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente, permite evidenciar cómo el denunciado fue representante judicial del quejoso en un proceso ejecutivo, en el cual, luego de la admisión de la demanda y trámite correspondiente, el día 2 de junio de 2016, el abogado retiró del Banco Agrario unos títulos judiciales por la suma de $ 1.394.791.40, cifra que a la fecha de presentación de la queja no había sido reintegrada al actor. Sin embargo, se dejó claro que en esa diligencia, el aquí denunciante afirmó que el investigado le entregó el dinero que le había retenido. En ese orden de ideas, la Operadora Jurídica formuló cargos por haber infringido lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 por cuanto, era su deber como profesional del derecho actuar con honradez y lealtad en sus relaciones

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta profesionales, lo cual no ocurrió pues como se demostró en el plenario, el doctor MERCADO MONTERO cobró unos títulos judiciales por la suma de $1.394.791.40, pero no informó al quejoso sobre los mismos ni se los entregó, razón que utilizó la Magistrada del caso sub examine, por lo cual le formuló cargos por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma Respecto de la naturaleza de la falta, dijo la Magistrada Sustanciadora que se trata de aquellas consideradas dolosas, dado que, el togado conociendo que el dinero cobrado no era suyo sino de su cliente, lo retuvo y no informó a este último sobre dicha cifra monetaria. Por último, la Instructora del proceso dijo que la confesión y la devolución del dinero realizadas por el disciplinado iban a ser tenidas en cuenta como criterio de atenuación de la conducta y que el expediente ingresaría al despacho para proyectar la sentencia de primera instancia, dado el hecho que se produjo la confesión por parte del disciplinable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de Sentencia adiada el 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró al abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO MONTERO, responsable de haber cometido falta disciplinaria en la modalidad dolosa, de la conducta señalada como falta al deber de honradez en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley

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Asunto: Abogado en Consulta 1123 de 2007; en consecuencia de lo cual le impuso la sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE CUATRO (4) MESES.

Como fundamento de su decisión, la Sala Seccional inició por realizar un recuento de las actuaciones procesales destacando que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, se demostró con base en las pruebas allegadas que al togado se le otorgó poder y éste lo aceptó, de forma que se configuró plenamente una relación contractual de mandato, y que luego de adelantar el proceso Ejecutivo y cobrar el dinero correspondiente a varios títulos judiciales, sin tener justificación alguna, no entregó a su cliente el dinero que le correspondía y en estas circunstancias transcurrió un tiempo considerable (2 años), hasta el día 6 de junio de 2018, cuando el abogado inculpado entregó a su cliente la suma de $1.050.000, quedando a paz y salvo. Considerando lo anterior, la Magistrada de instancia confirmó que el togado incurrió en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo, y que dicha conducta se ejecutó por el togado con pleno con conocimiento y voluntad acerca de la ilicitud de su

actuar. En cuanto concierne a la dosimetría de la sanción a imponer, la Sala Seccional consideró los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la misma y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta del disciplinable y su confesión respecto de la comisión de la falta, se dejó consignado en el proveído de Instancia que la falta a imponer no podía ser la de EXCLUSIÓN. No obstante, frente a la devolución del dinero, el a quo consideró que esta acción no podía considerarse resarcitoria, pues lo entregado al quejoso es exactamente lo que le correspondía y con ello el abogado no cumple con lo prescrito en el artículo 45 ordinal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la Sala de Primera Instancia consideró que lo ajustado a derecho era imponerle como sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO 4 MESES, al abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO MONTERO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo.

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado.

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO MONTERO, identificado con cédula número 1.103.095.055, es

portador de la tarjeta profesional N° 200.508 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)12. 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de las faltas, pues está demostrado que el togado cobró un dinero en ejercicio del encargo profesional, que no desembolsó a su representado y tuvo en su poder por el lapso de dos años, hasta que conoció de la denuncia disciplinaria, hechos que además fueron confesados por el encartado. 4.- De la falta endilgada. 12 Folio 6 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta Corresponde entonces a la Sala decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgada del abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO MONTERO, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido conductas que atentan contra su deber de

actuar honradez, deber exigido por el numeral 8° y del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo a título de dolo en la falta descrita por el numeral 4° del artículo 35 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Asunto: Abogado en Consulta (…) 5.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y

expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En ese sentido, la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 13 Ibídem.

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la

precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.15 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios18”.

En el caso del abogado MIGUEL ÁNGEL MERCADO MONTERO, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, consistente en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sobre la anterior cita normativa, se logró evidenciar por parte de esta Superioridad la materialización de la falta endilgada, ya que se logró

determinar por medio de los elementos materiales probatorios y las evidencias documentales, así como la confesión del disciplinable, que el togado actuando como representante del quejoso, cobró varios títulos judiciales que representaban la suma de $1.394.791.40 y los retuvo por 2 años en su poder, desconociendo su deber de informar sobre dicho emolumento y que éste era propiedad de su cliente. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 050011102000201601711 01

Asunto: Abogado en Consulta Considerando lo indicado en el párrafo anterior y teniendo en cuenta que en audiencia del 6 de junio de 2018, el togado confesó haber incurrido en falta y aceptó la responsabilidad disciplinaria de la misma, es de tener en cuenta que efectivamente existió por parte del disciplinado la comisión de la falta indicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, en cuanto le fue entregado un dinero producto del proceso ejecutivo que adelantaba como representante del demandante, y sin justificación alguna por parte del togado, no lo entregó a la brevedad como indica la norma, causando así un detrimento en la parte querellante. 6.- De la Antijuridicidad.

De acuerdo con el artícul

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