CSDJ - F05001110200020160171701ADJUNTA20200210084437-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160171701ADJUNTA20200210084437-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 05001110200020160171701 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha ASUNTO Se ocupa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, como presunta responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, en esta oportunidad para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 30 de agosto de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 1 Sala integrada por las Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 050011102000201601717 01 PARA EL AÑO 2012, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del mismo estatuto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de queja interpuesta por el señor CARLOS HUMBERTO ISAZA MESA, por haber incurrido presuntamente en faltas graves a sus deberes éticos y profesionales, ello en atención a que en el mes septiembre de 2013, contrató los servicios profesionales de la mentada abogada, con el fin de que se hiciera cargo de adelantar proceso de sucesión testada y de mutuo acuerdo, sin embargo, la profesional del derecho no ha realizados las gestiones propias del encargo. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, mediante CERTIFICADO No. 307257 expedido el 20 de octubre de 2016 por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde señalan que ésta se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 32.513.938 y tarjeta profesional No. 51.455, que a la fecha de emisión del certificado se encontraba vigente. (fl. 8 c. o.).
ACTUACIONES PROCESALES
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01
1.- El Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 21 de octubre de 2016, y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 5 de abril de 2017. (fl. 14 c.o.) 2.- Ante la no comparecencia de la disciplinable fue emplazada conforme lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 17, 23 c. o.), cumplido lo anterior procedió el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, a declararla persona ausente mediante auto del 13 de junio de 2017, nombrándole defensor de oficio sin embargo los nombrados en dicho auto no fue posible su posesión, por ello profirió auto donde se relevan y designa a unos nuevos en autos del 28 de julio de 2017 y 19 de octubre de 2017, posesionándose finalmente como defensor de oficio de la disciplinable el abogado JHON ALEXANDER RIANO GUZMÁN, realizado lo anterior, el Magistrado sustanciador procedió a fijar audiencia de pruebas y calificación provisional en auto del 28 de noviembre de 2017, convocando para el día 9 de octubre de 2018. 3.- El 9 de octubre de 2018 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la comparecencia de la disciplinable, pero si
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 con la asistencia de su defensor de oficio y el quejoso, oportunidad en la cual surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado Instructor procedió a delimitar el objeto de la investigación disciplinaria, dando traslado de la misma al defensor de la disciplinable a efectos de que solicitara las pruebas pertinentes. 3.2.- El quejoso en dicha audiencia ratificó y amplió la misma, señalando que: se ratifica en la queja, señalando además que los hechos presentados en la queja en parte ya se han superado, pero con otra abogada, que el Dr. JORGE ESCOBAR, al que hizo alusión en la queja, es un funcionario público, trabaja en la Secretaria de Hacienda, sin embargo, él también trabaja en la oficina de abogados donde labora la disciplinable, (no recuerda su nombre completo), que el contrato de prestación de servicios fue presentado por la disciplinable, donde se indicó el deber de la abogada de adelantar una sucesión testada de mutuo acuerdo, señala que el proceso terminó en noviembre de 2016, con la protocolización de la escritura. Aclara que este trámite lo adelantó otra abogada, sin embargo, como su hermana no revocó el poder a la disciplinable, tuvo que recurrir a la misma para rogarle que firmara, el valor de los honorarios se pactó por $500.000, con el Dr. JORGE ESCOBAR, para adelantar el trámite de sucesión testada ante
Notaría. Aclara que su hermana pagaba los honorarios por separado, la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 minuta de la sucesión la elaboró el Dr. JORGE, sin embargo, esa minuta fue devuelta muchas veces por la Notaría y los abogados muchas veces no solucionaban los requisitos exigidos, el valor de honorarios lo canceló al Dr. JORGE, quien el expidió recibo, reiterando que el contrato de prestación de servicios lo firmó la abogada, refirió que cuando preguntaba por el asunto a la disciplinable, le respondía que ella ni siquiera había recibido ningún dinero por esa gestión, en diciembre de 2015, la disciplinable, le manifestó que en dos meses solucionaba el caso, razón por la cual elaboró un acuerdo, mismo que la abogada se negó a firmar. 3.3.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia la cual se reanudó el día 28 de mayo de 2019. En dicha sesión se obtuvo la declaración de los señores BEATRIZ EUGENA ISAZA MESA, JORGE LUIS ESCOBAR JIMÉNEZ y ERICKA LILIANA ZÚRICH RESTREPO. 3.3.1.- Declaración de la señora BEATRIZ EUGENA ISAZA MESA. Refirió que conoció a la disciplinable, por medio del Dr. JORGE ESCOBAR, que éste le manifestó que era servidor público que por tanto
no le podía adelantar el trabajo, y le recomendó a la disciplinable, quien le firmó poder el cual se autenticó en Notaría, afirmando que no firmó contrato de prestación de servicios, le entregó la suma $825.000 al Dr. JORGE, para iniciar el trámite, a la disciplinable le canceló la suma de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 $250.000 para gastos de proceso de sucesión, lo cual no comprendía honorarios, que la abogada no le ha rendido informes de la gestión, advierte que tiene la impresión que la abogada si hizo la sucesión, sin embargo, la Notaría devolvió la documentación para que se haga una aclaración, de lo cual le informó a la abogada y le reintegró la documentación, afirmando que la disciplinable nunca le cobró honorarios, todos los tramites se hacían por intermedio del Dr. JORGE ESCOBAR, no sabe si su hermano ha entregado dinero a los abogados, pero que la gestión profesional la adelantaron los dos abogados. Cree que toda la documentación la elaboraba el Dr. JORGE, pero la firmaba la disciplinable, que la abogada no hizo ninguna aclaración de las requeridas por la Notaría, señaló que el objeto del contrato era tener las escrituras. 3.3.2.- Declaración de la señora JORGE LUIS ESCOBAR JIMÉNEZ. Que conoce al quejoso y a su hermana, desde hace
aproximadamente más de 10 años, señaló que les recomendó a la abogada BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELAEZ, para que les adelante un proceso de sucesión, manifestándoles que por ser funcionario público no podía atender el asunto directamente, pero le comentó el caso a la Dra. BEATRIZ, quien manifestó que se encargaba del proceso de sucesión, para lo cual se le entregó los documentos, efectivamente el proceso se llevó a cabo, sin embargo, ha tenido muchos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 inconvenientes, diversas devoluciones y aclaraciones. Aclara que el registro adelantado ante el Municipio de Girardota terminó, el trámite del Municipio de Medellín no ha podido finalizar, la abogada ha llevado bien el proceso, excepto una aclaratoria, ha estado presente en varias reuniones en las que se han reunido el quejoso con la disciplinable, en la oficina de aquella, tiene entendido que, si existió un contrato de prestación de servicios, no recuerda que honorarios se pactaron, lo que sí sabe en que por ese concepto no se ha pagado ningún dinero, solo se ha cancelado los derechos que se cancelan en la Notaría, reconoce el recibo adjuntado, ya que fue firmado por él, para gastos de proceso por valor de $825.0000, incluidos gastos de Notaría, el objetivo que se encomendó a la disciplinable esta adelantar el proceso de sucesión, la
demora en el trámite es porque la Notaría ha hecho muchas devoluciones, solicitando aclaratorias, personalmente no ha recibido ningún dinero por concepto de honorarios, y tampoco va a recibir, la disciplínale si se ha encargado de corregir lo solicitado ante la Oficina de Registro y Notaría, la disciplinable hizo devolución a su cliente de documentos que ya no eran necesarios para el trámite, el acompañamiento que le hacía a la abogada para el tramite consistía en revisar los documentos y los títulos, toda la documentación era elaborada por la disciplinable.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 3.3.3.- Declaración de la señora ERICKA LILIANA ZÚRICH RESTREPO. que no conoce al Dr. JORGE ESCOBAR, si conoce a la disciplinable, a quien la busco para que le firmara una aclaración con respecto a una sucesión que no tenía salida, a finales de octubre de 2016, el quejoso la buscó y le comentó el caso, el cual había tenido muchas aclaraciones, por lo cual procedió a realizar el estudio de títulos, observándose que se había presentado errores desde la presentación de la sucesión, toda vez que se omitió títulos, no se realizó la respectiva adjudicación, razón por la cual las aclaraciones eran devueltas, estudiado el asunto, realizó la aclaración el 01 de
noviembre de 2016, ante la Notaría Primera. Aclara que tuvo que contactar a la abogada para que firmara que fue lo único que hizo, realizó la aclaración y salió registrada, con respecto a los bienes de Girardota, la abogada jamás la buscó para hablar del caso que debía adelantarse en Medellín, por concepto de honoraros cobró $1.000.000, considera que los errores en que incurrió la disciplinable, fue por falta de estudio de títulos, las aclaraciones realizadas por la abogada ninguna fue aprobada. Como documentales se aportaron las siguientes pruebas:
1. Fotocopia de la escritura número 4.469, del 10 de noviembre de 2014 (Fls. 02-05 c.o.)
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2. Certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de octubre de 2016. La disciplinable registra antecedentes desde el 26 de marzo de 2015 (Fl. 06 c.o.)
3. Escrito presentado por la disciplinable ante la Registradora de Instrumentos Públicos de Girardota, en el que en suma manifiesta: "BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELAEZ...en mi condición de apoderada
de los señores CARLOS HUMBERTO Y BEATRIZ EUGENIA ISAZA MES
A...en su calidad de herederos en la sucesión testada de la señora PASTORA MESA DE ISAZA... solicitó a su despacho, se registrada la escritura del asunto"(...), 11 de febrero de 2015 (Fl. 62 c.o.)
4. Nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Surde la M.1.001-758759 de 11 de mayo de 2015 (f. 66 c.o)
5. Escrito presentado por la disciplinable ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, mediante el cual presentó la partición y adjudicación de los bienes, cuya causante fue Pastora Mesa de Isaza
(Fls. 70-72 anverso y reverso c.o.)
6. Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, 13 de marzo de 2015 (Fls. 73-74 c.o.)
7. Escrito por medio del cual el quejoso el 12 de enero de 2017, le solicita la devolución de los documentos a la abogada, para ser entregados a otra profesional del derecho (Fl 75 c.o.)
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8. Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, 29 de julio de 2016 (Fls. 81-82 c.o.)
9. Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Girardota, 05 de junio de 2015 (Fls. 83-84 c.o.)
10. Nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, 07 de enero de 2015 (Fls. 87-88c.o.)
11. Escrito de la disciplinada, dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos de Girardota, insistiendo con el registro de la escritura pública N°4469 de 10 de noviembre de 2014 (f. 89 c.o)
12. Fotocopia de la escritura N° 2900, del 01 de noviembre de 2016, proveniente de la Notaría Primera de Medellín (Fls. 97-104 c.o.)
13. Fotocopia de la escritura 4469 del 14 de noviembre de 2014, proveniente de la Notaría Cuarta de Medellín (Fl. 108-111 c.o.) 3.4.- Calificación Provisional El comportamiento descrito en la queja se adecua a la desatención del deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en las faltas de los numerales 1° del artículo 37 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
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encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...), ello por haber dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, en atención a que se le encomendó adelantar proceso de sucesión intestada de mutuo acuerdo, al momento de presentar la correspondiente demanda, situación que posteriormente se protocolizo con la emisión de la escritura pública la cual fue gestionada por otra profesional del derecho. 3.5.- Audiencia de Juzgamiento. Esta se celebró el día 4 de julio de 2019, sin presencia de la disciplinable, pero si con la asistencia del defensor de oficio y el ministerio público, que al no haber más pruebas que practicar se alegó de conclusión. 3.5.1.- Ministerio Público, manifestó que está probada la relación profesional, toda vez que existe un poder que le fue conferido a la disciplinable en el año 2012, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la queja se tiene que la disciplinable no cumplió con la gestión, la abogada fue indiligente con la gestión encomendada, toda vez que dentro del trámite de sucesión se hicieron varias devoluciones, que permiten evidencia que la disciplinable no contaba con el debido conocimiento del asunto encomendado, ante la falta de diligencia de la abogada el quejoso tuvo que recurrir a otra persona y volver a pagar
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unos honorarios, se cumplen los presupuestos consagrados en la norma y por los cuales se formuló cargos a la disciplinable, revisados los antecedentes disciplinarios de la abogada se constata que ya fue sancionada por falta de indigencia en otro asunto. 3.5.2 Defensor de oficio: manifestó que la queja fue presentada en septiembre de 2016, el quejoso arguye que contrató a la disciplinable para que tramite un proceso de sucesión testada y que a su juicio debía adelantarse en un término de 3 meses, lo cual es un tiempo muy cortó por las diligencias que se debía adelantar, el poder fue conferido en el año 2012, sin embargo, en la queja se advierte que la labor inicio desde el 2013, es decir existe una contradicción el quejoso señaló que el contrato de prestación de servicios le fue hurtado, sin embargo, no hay prueba de ello, así como tampoco está probado que haya existido, no se puede determinar cuál fue el encargo encomendado, el dinero para el trámite de la sucesión fue recibido por el señor JORGE ESCOBAR, es decir la disciplinable no ha recibido ningún dinero por el trámite de sucesión, se debe tener en cuenta que la testigo BEATRIZ EUGENIA ISAZA MESA, ni fue quejosa dentro del proceso disciplinario, reitera que al no tener claridad de lo que se habría pactado en el contrato de prestación de servicios es difícil establecer la responsabilidad de su prohijada, razón por la cual solicita que toda duda se resuelva a favor de esta, el hecho por el cual se interpuso la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 queja ya es un hecho superado, en cuanto a los hechos del quejoso, más no los de la señora BEATRIZ, el asunto del que se refiere el quejoso se puede tratar de un favor que su prohijada le estaba haciendo al señor JORGE ESCOBAR, quien era un funcionario público, solicita se absuelva a su prohijada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 30 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Antioquía, sancionó a la
abogada de MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ con
SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, al hallarla responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, la cual confesó. Argumentando para ello que si existió un descuido en el encargo encomendado a la disciplinable pues era su deber, actuar con celosa diligencia, el encargo encomendado que no era otra cosa que hacer lo pertinente con la sucesión ante Notaría y luego su registro, pero ha
sido tal el abandono del encargo encomendado, que ha hecho caso omiso a las 4 notas devolutivas por parte de la Oficina de Registro de
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Instrumentos Públicos de Girardota y que además fue otra abogada, la doctora ERICKA LILIANA SAURITH RESTREPO quien realizó la minuta de la escritura pública aclaratoria N°2900 de 1 de noviembre de 2016 que finalmente suscribió la disciplinada con ocasión del mandato que le fue conferido por el quejoso. En este orden de ideas la disciplinable debió, con el fin de defender los intereses de su cliente, atender los requerimientos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota, aclarar mediante escritura o realizar las gestiones pertinentes con el fin de lograr la inscripción de los bienes adjudicados en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin embargo, en el caso de estudio la abogada simplemente se limitó a adelantar la sucesión mediante escritura pública N°4469 de 10 de noviembre de 2014, la cual contenía múltiples yerros, que finalmente no ha corregido en detrimento de los intereses de quien le otorgó el mandato, por tanto avizora la Sala que se configuró un abandono del encargo encomendado, por parte de la disciplinable, pues era su obligación al haber aceptado poder, atenderlo de manera oportuna e idónea, respondiendo a los parámetros de honorabilidad, moralidad y
en especial atendiendo al criterio de diligencia que le impone la condición de abogada, con lo anterior queda verificada la comisión de la falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 1123 de 2007, por parte de la disciplinable, la cual le fuera imputada a título de culpa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el
quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Requisitos para sancionar
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Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 3.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al
máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201601717 01 expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en
este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las princip
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