CSDJ - F05001110200020160172001ADJUNTA20201106104715-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160172001ADJUNTA20201106104715-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201601720 01 Aprobado según Acta No. 99 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de agosto de 2020, mediante la cual sancionó al abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen, en la queja presentada, por la Universidad Nacional a través de la directora de la Dirección Nacional de Veeduría 1Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nª 050011102000201601720 01 REFERENCIA: ABOGADO EN APELACION.
Disciplinaria, contra el abogado, por cuanto obrando como apoderado del señor del docente Willian Ortiz Jiménez, al interior del proceso disciplinario Nº TD-ME-374 de2015, dejo de asistir a las audiencias programadas los días 10 y 30 de noviembre de 2015, 3 de diciembre de la misma anualidad, 25 de febrero, 17 y 31 de marzo de 2016. Junto al escrito de queja se allegaron copias de algunas piezas procesales del expediente disciplinario TD-ME-374 de 2015, adelantado contra el docente William Jesús Ortiz Jiménez. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado de GABRIEL JAIME TORRES VILLA, mediante consulta individual en el Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.100.530, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 181.661 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 2918412 adiado 04 de mayo de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra los antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Gladys Zuluaga Giraldo en calidad de Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante auto del 9 de noviembre de 2016 y acreditada la calidad de abogado del investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 Fl. 25 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nª 050011102000201601720 01 REFERENCIA: ABOGADO EN APELACION.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones los días 20 de abril, 22 de agosto de 2017 y 30 de julio de 2020, donde se contó solo con la asistencia del profesional del derecho investigado. En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se escuchó en ampliación de la misma a la señora Natalia Andrea Guzmán Pérez, y en versión profesional del derecho investigado, en diligencia de versión libre al abogado investigado doctor Gabriel Jaime Torres Villa y se decretó la práctica de pruebas. Ampliación de queja En uso de la palabra la señora Natalia Andrea Guzmán Pérez, se ratificó en los hechos expuestos en el escrito introductorio de la queja, señalando que el actuar del abogado denunciado debe ser objeto de investigación disciplinaria. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al togado investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos por la señora Natalia Andrea Guzmán Pérez, quien manifestó su deseo de asumir su defensa dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Agregó que fue contratado por el docente Willian Ortiz Jimenez en el año de 2014,
procediendo asumir la defensa de su poderdante quien fue víctima de presión psicológica, por lo cual solicitó que le notificaran todas las actuaciones a él por correo certificado y no por otros medios como aconteció por parte de la Universidad República de Colombia Rama Judicial
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Nacional. Adujo haber asistido a una audiencia en donde propuso una solicitud de nulidad que fue lo que causó molestia a la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional, de la cual hace parte la denunciante. Junto a la versión libre allegó copia de varios correos remitidos a él, de la solicitud de nulidad por el deprecada dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el docente Ortiz Jimenez y certificación expedida por la Gerente General de Aguas Regionales EPM y otros documentos sobre la vinculación del abogado a esa entidad, a partir del 18 de abril de 2016. Finalizó solicitado la terminación del proceso adelantado en su contra. Escuchada la intervención de las partes, se señaló como fecha para continuar con la diligencia de audiencia y calificación provisional, el 22 de agosto de 2017,público más de una diligencia para una fecha y hora determinada, pero el sistema aún no funciona correctamente.
Formulación de cargos: En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de julio de 2020, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del
derecho investigado, determinando el A quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, falta relacionada con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por dejar de hacer de manera oportuna las gestiones propias de la actuación profesional, al inasistir a las audiencias para los días 10 y 30 de noviembre de 2015 ,3 de diciembre de la misma anualidad, 25 de febrero, 17 y 31 de marzo de 2016 al interior del proceso disciplinario Nº TD-ME374 de 2015, en el cual actuaba en representación del señor Willian Ortiz Jimenez, sin que obrara justificación alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Una vez escuchado el investigado y el representante del Ministerio Público, se ordenó oficiar al grupo de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional, para que informara si existía copia en audio de comunicación telefónica con el abogado investigado, para el 30 de noviembre de 2015, al igual que escuchar el testimonio del señor Willian de Jesús Jimenez. Acto seguidos se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 20 de agosto de 2020 Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el 20 de agosto de 2020, al interior de la cual se
llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Testimonio del señor Willian Ortiz Jimenez, poderdante del disciplinado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por el grupo Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional, quien manifestó que el abogado denunciado fue una persona diligente, que cumplió a nivel profesional con los requerimientos de su defensa. Frente a las notificaciones dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra adujo que siempre había solicitado a la Veeduría de la Universidad que esta fuera por “correo directo”, pero no por correo electrónico. Adujo que el proceso adelantado en su contra le causó un problema emocional que requirió tratamiento médico, pues “las presiones” a las que fue sometido lo afectaron. Acto seguido, el abogado, GABRIEL JAIME TORRES VILLA en su calidad de disciplinado, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, sosteniendo que en su condición de defensor del señor Willian Ortiz Jimenez, dentro del proceso disciplinario adelantado contra este, no actuó de manera negligente, que lo que hizo fue defender a su cliente ante las injusticias e ilegalidades en el trámite adelantado contra el docente. República de Colombia Rama Judicial
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Agregó que la causa disciplinaria adelantada contra el señor Willian Ortiz Jimenez, afectó también el nombre de la Universidad, pues los medios pusieron en tela de
juicio el nombre del centro docente. Sostuvo que la arremetida de la Universidad no fue solo con su cliente, sino que se extendió a su abogado y todo aquel que participara dentro del proceso, incluida la abogada a la que le sustituyó poder. Aclaró que no autorizó la notificación por medios electrónicos a su cliente, dado el estado de salud de este, quien estaba afectado emocionalmente y en relación con las comunicaciones dirigidas a él, tampoco lo autorizó por el desorden que tenia la universidad, pues remitían las comunicaciones el día anterior a la diligencia, no permitiéndole la preparación del acto procesal, para el que le citaban. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado, GABRIEL JAIME TORRES VILLA con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. La Sala a-quo estimó que se encontraba probado que la Universidad Nacional promovió proceso disciplinario contra el docente William Ortiz Jiménez donde mediante auto del 27 de febrero del 2014 se dispuso la apertura de investigación. El el 7 de abril de 2014, el doctor Gabriel Jaime Torres Villa asumió la representación del docente William Ortiz Jiménez al interior del proceso disciplinario oportunidad en la cual señaló como datos de ubicación la Calle 30 Nº 41-30 de la ciudad de Medellín
y número telefónico 4485878 República de Colombia Rama Judicial
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Agregó, el colegiado de primera instancia, que la Veeduría Disciplinaria - sede Medellínmediante auto 017 del 24 de julio a septiembre de 2015, profirió pliego de cargos contra el docente William Ortiz Jiménez y el 2 de octubre del 2015 remitió citación al profesional del derecho a la carrera 43 Nº 15 sur 15, oficina 303. Edificio XEROS de la ciudad de Medellín para efectos de notificación de la precitada decisión, haciéndole saber que para ser notificado por correo electrónico debe dar la autorización en tal sentido. Puntualizó que el 21 de octubre de 2015 le remitieron citación al disciplinado con el mismo propósito que se acercarse a conocer el auto de pliego de cargo, pero finalmente el 27 de octubre del mismo año el docente William de Jesús Ortiz Jiménez se notificó personalmente. Señaló el A quo que la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional, mediante oficio del 4 de noviembre del 2015 remitió a la carrera 43 Nº 15 sur 15 oficina 303 edificio XEROS de la ciudad de Medellín le comunicó al doctor Gabriel Jaime Torres Villa, sobre la realización de la audiencia de juzgamiento programada para el 10 de noviembre del 2015 a las 8 de la mañana,
pero la comunicación fue devuelta con la nota: “traslado de persona”. Igual situación sucedió con el oficio del 17 de noviembre de 2015 donde se convocaba a la diligencia dispuesta para el 30 de noviembre del 2015. El 30 de noviembre 2015 la directora de Veedurías Disciplinarias de la Universidad Nacional dejó constancia que se logró comunicar con el abogado Gabriel Jaime Torres Villa quien aportó como nueva dirección de ubicación la carrera 35 Nº 29-81 interior 203 de la ciudad de Medellín. Consecuente con lo anterior la directora Nacional de Veeduría Disciplinaria comunicó mediante oficio del 12 de diciembre 2015 remitido a la carrera 35 Nº 29-81 interior 203 de la ciudad de Medellín, la programación de la audiencia de juzgamiento para el 15 de diciembre a las 9 de la mañana, recordándole al jurista investigado, el deber de informar los cambios de domicilios, no obstante lo anterior el profesional del derecho no compareció. República de Colombia Rama Judicial
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Acotó que, a través de oficio del 2 de febrero de 2016, enviado a la carrera 43ª Nº 15 sur15 interior 203 edificio XEROS de la ciudad Medellín y a la carrera 35 Nº 29 81 interior 203 de la misma ciudad, comunicó al investigado la audiencia programada para el 18 de febrero del 2016 oportunidad en la cual se llevó a cabo en la misma, se
decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos y se programó audiencia para el 25 de febrero del 2016. siendo el apoderado notificado en estrados de la fecha de realización de la audiencia. No obstante, dicha audiencia, no se pudo realizar por cuanto el profesional de derecho no compareció. Agregó que el doctor Gabriel Jaime Torres Villa, el 18 de febrero del 2016 elevó memorial donde solicitó la nulidad de la investigación disciplinaria, por presunta vulneración al debido proceso del docente William de Jesús Ortiz Jiménez, además, indicó como dirección de notificación carrera 35 No. 29 – 81 del municipio de Medellín. Puntualizó que a través de oficio del 2 de marzo del 2016, remitido a la carrera 35 No. 29 – 81 de Medellín, se le comunicó al doctor Gabriel Jaime Torres Villa, la programación de la audiencia de juzgamiento fijada para el 17 de marzo del 2016. Sin embargo, según comunicación sostenida con el jurista, éste no pudo asistir dada las marchas realizadas en la ciudad de Medellín (fs. 96 - 100 cd. archivo TD-ME-3742015-CARPETA-3). Finalmente, tampoco se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento programada para el 31 de marzo del 2016, ya que, según el disciplinado no le había llegado ninguna comunicación. Y respecto de la diligencia del 7 de abril siguiente, el mismo día, remitió un correo donde indicó su imposibilidad de atender el llamado, por cuanto, se posesionaría en un cargo público y que dada la prohibición legal surgida en tal sentido, no podía seguir apoderando a su prohijado. Más adelante, el 15 de abril del
2016, allegó la sustitución del poder conferido. República de Colombia Rama Judicial
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Consideró la Sala de primera instancia que las pruebas obrantes en el dossier permitían llamar a juicio al doctor Gabriel Jaime Torres Villa, quien desconoció los deberes del Estatuto Deontológico de la Abogacía, por la inasistencia a la audiencia de juzgamiento programada para los días 10 y 30 de noviembre, 3 de diciembre del 2015, 25 de febrero, 17 y 31 de marzo y 7 de abril del 2016, al interior del proceso disciplinario No. TDME-374 de 2015, pues la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional, comunicó con posterioridad al 30 de noviembre del 2015, a todas las direcciones reportadas por el doctor Gabriel Jaime Torres Villa, al interior de la causa disciplinaria, a saber: a la Carrera 35 No. 29 – 81, interior 203 de la ciudad de Medellín y la carrera 43 No. 15 Sur 15 Oficina 303 Edificio XEROS de la ciudad de Medellín, incluso, su desinterés e indiligencia con el encargo encomendado lo llevó a no comparecer a la audiencia programada para el 25 de febrero del 2016, a pesar de estar notificado en estrados de la fecha y hora de realización de la audiencia. Resaltó que el disciplinado no dio aviso del cambio de su domicilio, sino, hasta
cuando la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional, lo requirió telefónicamente por lo cual no puede predicar, como lo pretende en su versión libre, que al no llegarle las comunicaciones a su domicilio no estaba notificado de la convocatoria a los actos procesales referidos, ya que era su deber informar de manera expresa y clara todo cambio en las direcciones reportadas para efectos notificación dentro del plenario. En cuanto al dicho del abogado de que no había autorizado la notificación a su correo electrónico, pero, aun así le remitieron comunicaciones por dicho medio, consideró el colegiado de primera instancia que si bien es cierto, las citaciones fueron remitidas al email del disciplinado, fue este un mecanismo concurrente y adicional, pues también le fueron remitidas las comunicaciones a las direcciones físicas reportadas por el litigante. Ello quiere decir que la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional, ahondó en garantías para con el profesional del derecho, informándole del acto convocado por todos los medios República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 050011102000201601720 01 REFERENCIA: ABOGADO EN APELACION. posibles, pero no tuvieron un resultado positivo, dada la renuencia del togado a asistir a la audiencia de juzgamiento. Concluyó el A quo que el asunto encomendado al doctor Gabriel Jaime Torres Villa, pese la apreciación de diligencia y eficiencia que presenta el poderdante, fue
atendido de manera ineficiente, pues a pesar de haber sido notificado de los actos procesales a los cuales fue convocado, no compareció a la audiencia de juzgamiento, dejando a la palestra los derechos e intereses de su cliente y sometiéndolo a la eventualidad o inminencia de que fuera relevado de su representación y designado por su contumacia, un defensor de oficio que representara al disciplinado. En cuanto a la sanción señaló el colegiado de primera instancia que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su imposición y al consultar los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, las circunstancias de comisión de la misma, su naturaleza que se estima en la modalidad culposa, así como, la interrupción del normal desarrollo de la causa disciplinaria No. TDME-374 de 2015, pues, se debió posponer la audiencia de juzgamiento en seis (6) oportunidades, gracias al actuar negligente del abogado investigado, la sanción a imponer es la de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues esta cumple con los criterios legales y constitucionales. RECURSO DE APELACIÓN El doctor TORRES VILLLA radicó recurso de apelación exponiendo como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Señaló que siempre atendió todas las diligencias encomendadas con rigor y diligencia, tal y como se desprende del material probatorio obstante dentro de las diligencias, que desmienten los argumentos en que se basó el A quo y corroboran su dicho. Aduce que no incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que no se demoró de forma intencional o culposa en las diligencia encomendadas por su poderdante, errando el colegiado de primera instancia en la tipificación de falta imputada, pues la norma tiene como objeto jurídico central, el “proteger las diligencias que el cliente recomienda al abogado” y no frente a diligencia de la autoridad judicial así que es imposible que cometiera la falta endilgada cuando el mismo cliente declaró bajo la gravedad de juramento que estaba plenamente consciente de todos sus movimiento y encontrarse satisfecho de la diligencia de las actuaciones desarrollo en su representación. Considera que la Sala de Instancia soslayó el artículo 8 del Código Disciplinario del abogado, el cual indica, que durante la actuación, toda duda razonable se resolverá a favor de un investigado cuando no haya modo de eliminarla y en este caso, es evidente que nunca se pudo eliminar la duda de que su actuar se encontraba dentro del marco legal, incluso pudo demostrar con el material aportado al proceso que más que una simple duda su actuara siempre fue acordé a la norma y las inasistencias a las que se hizo referencia el quejoso se debieron a una indebida y errática
notificación del entonces investigador de las partes procesales. Señala que, su actuar siempre estuvo enmarcado dentro de una de las causales del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente la del numeral 3, ya que este predica que es una causa de exclusión de los responsabilidad disciplinaria, cuando se obra en legítimo ejercicio de un derecho de una actividad lícita y en el caso bajo estudio es evidente y quedó plenamente demostrado en el proceso, que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 050011102000201601720 01 REFERENCIA: ABOGADO EN APELACION. su actuar estaba encaminado única y exclusivamente a salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de su prohijado. Cuestiona la valoración probatoria realizada por el colegiado de primera instancia en especial en lo que tiene que ver con el testimonio rendido por su cliente el señor William de Jesús Ortiz Jiménez quién indicó de forma clara y directa que nunca descuidó las labores. Agregó que la primera instancia soslayó el contenido del artículo 97 de la Ley 1123 del 2007 que indica que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria y en el caso que nos ocupa a su juicio no existe la misma la más mínima certeza sobre su responsabilidad. Aduce que además debe desconocerse los principios de presunción de inocencia y
favorabilidad, la sanción impuesta fue abiertamente arbitraria y desproporcionada ya que de conformidad con los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la eventual sanción a imponer no podía ser superior a la de una censura ya que el actuar investigado no hubo trascendencia social alguna, la modalidad de la conducta fue culposa, no se ocasionó perjuicio alguno para el ente investigador y mucho menos para para su cliente. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de octubre de 2020, se recibió vía correo electrónico el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación. 2.- El 28 de octubre de 2020, se repartió a la Magistrada Ponente. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la que resolvió sancionar al abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación
hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Requisitos para sancionar
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Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
3. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
4. Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Gabriel Jaime Torres Villa, como responsable República de Colombia Rama Judicial
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