CSDJ - F05001110200020160173801ADJUNTA20200604181755-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160173801ADJUNTA20200604181755-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601738 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la sentencia emitida el 30 de abril de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual el abogado GERMÁN DARÍO VÉLEZ ROMAN fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, y MULTA equivalente a 2 SMLMV vigentes para el año 2017, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y en el numeral 1 del artículo 37 Ídem, a título de CULPA. 1 Ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, decisión vista en folios 103 a 115 del c. o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 050011102000201601738 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja presentada el 21 de enero de 2016 ante el Seccional de Instancia, por la señora LIGIA EDILMA CORTES CORONADO, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado GERMÁN DARÍO VÉLEZ ROMAN, por cuanto el 16 de marzo de 2016, le confirió poder con el objeto de que en su nombre iniciara proceso de sucesión intestada, pero pese a que entregó la documentación requerida, el abogado siempre sacó excusas y dejó pasar dos años sin presentar la demanda, razón por la cual procedió a desistir del otorgamiento del poder. Refirió que le consignó $1’250.000 el 23 de diciembre de 2015 y $1’100.000 el 02 de febrero de 2016, y que en el momento en el que comunicó el desistimiento del poder el abogado se comprometió a devolverle el dinero entregado, pero ha pasado el tiempo y no lo ha devuelto. Como sustento de sus afirmaciones aportó las siguientes pruebas: a. Copia de los correos electrónicos enviados entre la quejosa y el denunciado2. b. Poder de representación conferido al denunciado con el objeto de iniciar y llevar hasta su terminación proceso de sucesión intestada3. c. Copia de consignación bancaria al número de cuenta 60407217996 por valor de $1.100.0004. 2 Folios 3 a 15 del c. o. 1ª instancia.
3 Folio 16 del c. o. 1ª instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201601738 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de octubre de 2016, a través del certificado No. 306861, acreditó que el doctor GERMÁN DARIO VÉLEZ ROMAN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.513.436 y es portador de la tarjeta profesional N° 88.297 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente5. Mediante certificado No. 769940 del 20 de octubre de 2016, expedido por la secretaría Judicial ad hoc de esta Sala, se acreditó que el doctor GERMÁN DARIO VÉLEZ ROMAN no registra sanciones disciplinarias en su contra6. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor GERMÁN DARIO VÉLEZ ROMAN, la a quo mediante proveído del 21 de octubre de 20167, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
4 Folio 17 del c. o. 1ª instancia. 5 Certificado de Condición de Abogado visto a folio 19 del c. o. 1ª instancia. 6 Certificado de Antecedentes Disciplinarios visto a folio 18 del c. o 1ª instancia. 7 Auto de apertura visto en folio 20 del c. o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201601738 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones. En sesión del 14 de noviembre de 2017, ante la inasistencia del disciplinable se ordenó su notificación por medio de edicto emplazatorio, el cual se fijó el 29 de noviembre y se desfijó el 01 de diciembre de 20178. Luego, mediante auto del 06 de febrero de 2018, el abogado investigado fue declarado persona ausente, y se designó a la doctora Maribel Granada Arias como defensora de oficio. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de octubre de 20189, la Magistratura recibió ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora LIGIA EDILMA CORTES CORONADO, quien manifestó que el abogado denunciado nunca inició la gestión, le decía que en octubre, luego que en diciembre, y así pasó el tiempo hasta que desistió del
poder pero que el abogado no le ha devuelto el dinero como lo prometió. Refirió que tampoco ha podido adelantar otro proceso porque los abogados le piden el paz y salvo del doctor Vélez. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al doctor GERMAN DARÍO VÉLEZ ROMAN, quien, en versión libre, afirmó que en un principio se intentó hacer la sucesión de común acuerdo por lo que estuvo haciendo gestiones en favor de la quejosa desde el año 2015, que en el 2016 la quejosa decidió llevar la sucesión ante lo contencioso y que intentó presentar la demanda pero que no lo hizo porque hubo un problema con la cédula del difunto, para lo cual le pidió que firmara el poder para solicitar los registro civiles. Adujo que después de haberle trabajado durante 3 años, en los que 8 Folio 35 del c. o. 1ª instancia. 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 53 del c. o. 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. siempre estuvieron en contacto por vía telefónica y por correo, la quejosa le solicitó que le devolviera los documentos y el dinero porque había encontrado otro abogado más barato, a lo cual él aceptó para no tener problemas.
Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de abril 01 de 201910, de la audiencia de pruebas
y calificación provisional, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor GERMAN DARÍO VÉLEZ ROMAN, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas», atribuible a título de CULPA, por cuanto se comprobó que la quejosa contrató y le pagó $2’350.000 al doctor Vélez para que la representara en el proceso de sucesión, pero hasta la fecha no obra prueba de que el togado haya iniciado el proceso. Así mismo, formuló cargos por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, que a la letra indica «4. No entregar a quien corresponda y a 10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 93 del c. o. 1ª instancia, CD No. 2.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», atribuible a título de DOLO, por cuanto recibió dineros por parte de su cliente para iniciar la gestión profesional, luego, dado que no realizó ninguna actuación tenía el deber de restituirlos, y con mayor razón porque así lo prometió. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 04 de abril de 201911, oportunidad en la que se alegó de conclusión, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: El abogado disciplinable. Argumentó que en los correos electrónicos allegados al plenario se observa la dificultad que tuvo la quejosa para conseguir todos los documentos originales necesarios para presentar la demanda. Afirmó que se comprometió a devolver el dinero no por considerar que no había hecho ninguna labor sino para no tener discusiones con su cliente, sin embargo, en últimas decidió no devolverlo hasta que se decidiera el incidente de regulación de perjuicios que presentó ante el juez laboral. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Acta de audiencia vista en folio 87 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Por medio de providencia adiada abril 30 de 2019, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al señor GERMÁN DARIO VÉEZ ROMAN por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, y en el numeral 4 del artículo 35, a título de DOLO, en consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de 2 SMLM vigentes para el año 2017. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los aludidos preceptos legales, ya que, en primer lugar, se demostró que desde el año 2015, la quejosa inició la relación profesional con el togado, y a lo largo del año 2016, suministró todos los documentos con los que hubiere podido presentar la demanda de sucesión. De hecho, a folio 77 se observó que el abogado le comunicó a su cliente que no se preocupara porque con la documentación que tenía podía iniciar el proceso. Luego, transcurrió más de 1 año desde el otorgamiento del poder sin que el abogado fuera diligente en su encargo, razón por la cual el 06 de julio de 2017, la quejosa decidió revocarle el poder. En lo concerniente a la falta a la honradez del abogado contemplada en el
numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia encontró probado que el disciplinable recibió la suma de $2’300.000 por concepto de honorarios, suma que tras no haber llevado a cabo el mandato debió haberla restituido tal y como se comprometió a través de los distintos
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. correos electrónicos que envió y en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de octubre de 2018.
Finalmente, consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de 2 SMLM vigentes para el año 2017, fue dada, acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el concurso de faltas, el perjuicio causado, la modalidad culposa y dolosa de las faltas, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado disciplinable incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada en su contra. En primer lugar, considera que las conductas por él desplegadas no son antijurídicas y culpables porque si no presentó la demanda fue en razón a que sólo le
habían suministrado las pruebas en copia. De otro lado, señaló que no siguió a la espera de los documentos porque su cliente de manera grosera le comunicó que desistía del poder en razón a que había conseguido otro abogado más barato, y que si no devolvió el dinero fue porque no es justo que se desconozcan las actuaciones que realizó para que sus clientes se pudieran poner de acuerdo en el trámite de sucesión12. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folio 119 a 125 del c.o. de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del abril 20 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor GERMAN DARIO VÉLEZ ROMAN de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en el numeral 4 del artículo 35 Ídem, a título de dolo, en consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4)
meses y MULTA de 2 SMLM vigentes para el año 2017. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional,
y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de
2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte
que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por la a quo, pues incurrió en las faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y 4 del artículo 35 Ídem, a título de DOLO, ello por cuanto acordó con la señora Ligia Edilma Cortés para que en su nombre iniciara proceso de sucesión, para lo cual recibió la suma de $2’300.000 junto con sendos documentos, pero transcurrió más de 1 año sin que presentara la respectiva demanda y tampoco devolvió el dinero recibido. En primer lugar, encuentra esta superioridad acertado el reproche del fallador en lo atinente a la falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que el togado se comprometió a representar a la quejosa para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de sucesión, le envió el poder de representación el cual fue autenticado personalmente por la señora Ligia Cortés el 16 de marzo de 2016, pero, al
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. transcurrir varios meses sin presentar la demanda, la quejosa el 06 de julio de 2017 decidió definitivamente desistir del mandato.
Sobre este punto, el hecho de que la cliente no haya entregado los documentos originales no justifica la inacción del abogado, pues desde el momento en que aceptó el poder su deber era realizar las actividades
necesarias para su obtención, y de considerar que no podía conseguirlos debió no aceptar el poder o informar la imposibilidad de presentar la demanda hasta tanto. No así ocurre respecto de la incursión en la falta contra la honradez del abogado. Si bien el abogado investigado recibió la suma de $2’350.000 en dos consignaciones; la primera el 23 de diciembre de 2015 por valor de $1’200.000, y la segunda por valor de $1’150.000, tanto en el escrito de queja, como en las declaraciones rendidas por el togado, es claro que dichos dineros fueron recibidos por concepto de honorarios y no en consecuencia la gestión profesional encomendada, pues como refirió la a quo, la única actuación desplegado por el abogado fue elaborar el contrato y el poder. Al respecto, el tenor literal de la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 sugiere el recibo propiamente dicho, bien sea de dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión encomendada, situación que se insiste, no se adecúa al comportamiento que realizó el encartado, el cual podría constituir indiligencia u abandono, pero en todo caso no se subsume en la tipicidad de la falta actualmente debatida, en la medida en que el togado recibió la suma dinero a título de honorarios profesionales más no como resultado de una gestión que hubiere realizado.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Por lo anterior, habida consideración de que el Estado Colombiano constituido en un Estado Social de Derecho, dentro de sus fines esenciales incorporados en el ordenamiento superior, le da especial preponderancia al debido proceso enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal, yaciendo el deber de todas las autoridades e instituciones del Estado de seguir con rigor el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado y precisamente dentro de esas garantías se encuentra el principio de legalidad como fundamento del debido proceso, es menester absolver al abogado investigado de haber incurrido en las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-591 de 1993, alusiva al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la
intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar, lo siguiente: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.
En el mismo orden de ideas, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007 se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 ejusdem, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, ello, sin perjuicio de las acciones y sanciones
civiles y penales a que hubiere lugar. Frente a la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de 2 SMLM vigentes para el año 2017, si bien el togado incurrió en falta a la debida diligencia profesional, actuación que genera un impacto negativo en la percepción que de la profesión tiene el colectivo, no presenta antecedentes disciplinarios y dado que dentro del plenario se acreditó que no recibió
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201601738 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. dineros por virtud de la gestión profesional encomendada, esta Sala encuentra adecuado morigerar la sanción impuesta por la a quo de acuerdo con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, para en su lugar imponer sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejerc
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