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CSDJ - F05001110200020160173901CARATULANUEVA20200303101838-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160173901CARATULANUEVA20200303101838-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601739 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, el 29 de noviembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en auto del 26 de agosto de 20162, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 37 al 41 del cuaderno de primera instancia. Judicial de Medellín, por medio del cual, solicitó investigar presuntas

irregularidades cometidas por el togado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 050013103011201600392 01, promovido contra el señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur. Al respecto, el despacho alegó que, el 3 de mayo de 2016, el togado presentó demanda ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, estando suspendido dentro del periodo comprendido entre el 8 de marzo y el 7 de mayo de 20163. Para efectos de la compulsa de copias, se aportó; (i) demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual del 3 de mayo de 2016, promovida por el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur, contra el señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur4; (ii) anexos varios, entre ellos, poder especial conferido por Raúl de Jesús Jiménez Betancur5, Angela María Escobar Franco6, José Roberto Jiménez Betancur7, escritura pública de bien inmueble No. 42767428, acta No. 3144 de la Notaria Quince de Medellín, fotografías9; (iii) auto del 11 de mayo de 2016, por medio del cual, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, inadmitió la demanda10; (iv) recurso de reposición del 16 de mayo de 201611; (v) antecedentes aportados por el disciplinado12; (vi) auto del 24 de mayo de 2016, por medio del cual, el despacho rechazó la demanda13; (vii) recurso de apelación del 25 de mayo de 201614; (viii) auto del 31 de mayo de 2016,

que concedió el recurso de apelación15; (ix) acta de reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín16; (x) auto del 26 de agosto de 2015, por 3 Ibidem. 4 Folio 4 al 7 ibidem. 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 14 ibidem. 7 Folio 15 ibidem. 8 Folio 10 al 13 ibidem. 9 Folio 17 al 25 ibidem. 10 Folio 26 ibidem. 11 Folio 27 ibidem. 12 Folio 28 al 30 ibidem. 13 Folio 31 al 32 ibidem. 14 Folio 33 ibidem. 15 Folio 34 ibidem. 16 Folio 35 ibidem. medio del cual, el Tribunal rechazó el recurso de apelación y compulsó copias17. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 20 de octubre de 201618, se constató que el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.293.846 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 88295, documento que a la fecha no se encontraba vigente19. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 21 de septiembre de 201620, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del

encartado21, emitió auto el 21 de octubre de 201622, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de abril de 2017 a las 4:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación23. En medio de la actuación y por disposición del magistrado ponente24, se fijó nueva fecha para el 15 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m. El 25 de mayo de 201725, el disciplinado recusó al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, por ser “enemigos declarados”. Para el 15 de 17 Folio 37 al 41 ibidem. 18 Folio 44 ibidem. 19 Ibidem. 20 Folio 1 ibidem. 21 Folio 44 ibidem. 22 Folio 45 ibidem. 23 Folio 46 al 48 ibidem. 24 Folio 49 ibidem. 25 Folio 55 ibidem. noviembre de 201726, el magistrado declaró infundada la recusación y remitió las diligencias a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, quien en auto del 6 de diciembre de 201727, se abstuvo de pronunciarse y devolvió el proceso al despacho de origen, teniendo en cuenta que la recusación, se presentó frente al proceso 2016-1173 y no frente al radicado No. 201601739. Finalmente, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de julio de 201828. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones

del 3 de julio de 201829, 18 de marzo de 201930, 24 de septiembre de 201931 y 29 de octubre de 201932. En medio de las diligencias, se presentaron las siguientes actuaciones procesales; (i) el 5 de febrero de 201733, el disciplinado recusó a la doctora Gloria Alcira Robles Correal y alegó la configuración de las causales 1º, 5º, 6º y 10º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007; (ii) en audiencia de pruebas y calificación del 24 de septiembre de 2019, la magistrada ponente se pronunció al respecto y ordenó el envío de las diligencias a la doctora Gladys Zuluaga G.; (iii) el 7 de octubre de 2019, se desestimó la recusación y se devolvió el expediente al despacho de la doctora Gloria; (iv) el 13 de octubre de 201934, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el auto del 7 de octubre de 2019; (v) el 24 de octubre de 201935, el Seccional se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación. 26 Folio 56 al 57 ibidem. 27 Folio 65 ibidem. 28 Folio 70 ibidem. 29 A partir de la fecha comenzó a fungir como ponente la doctora Gloria Alcira Robles Correal. Cf. Folio 73 ibidem. 30 Folio 80 ibidem. 31 Folio 89 ibidem. 32 Folio 103 ibidem. 33 Folio 85 ibidem. 34 Folio 96 ibidem.

35 Folio 97 ibidem. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación36, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. Frente a la imputación fáctica, el Seccional le atribuyó al disciplinado, haber presentado demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur, el día 3 de mayo de 2016, fecha en la cual se encontraba vigente la sanción de suspensión, que inició el 8 de marzo de 2016 y finalizó el 7 de mayo de 2016, la cual fue impuesta en sentencia del 19 de noviembre de 2015, dentro del proceso disciplinario No. 2012-01976, M.P. María Mercedes López, sanción que fue oportunamente publicada en el Registro Nacional, con casi 2 meses de antelación a la fecha en que el abogado realizó la actuación objeto de reproche. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 15 de noviembre de

201937. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado38 y se escucharon los alegatos de conclusión.

Frente a la solicitud del togado de aplicar el artículo 121 del C.G.P., el Seccional esbozó que en materia disciplinaria existía norma especial y, 36 Folio 103 ibidem.

37 Folio 106 ibidem. 38 Folio 107 ibidem. por ende, debía darse aplicación a la Ley 1123 de 2007, despachando de forma desfavorable dicha petición. En sus alegaciones finales39, el defensor del disciplinado, alegó que como la demanda fue inadmitida, la conducta del abogado no podía ser objeto de reproche, teniendo en cuenta lo siguiente: “no existe tentativa de antijuricidad, por cuanto el ordenamiento jurídico busca sancionar un hecho consumado”. Añadió que la tentativa de ejercer la abogacía, no podía ser objeto de reproche si no se consumaba. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía40, resolvió SANCIONAR al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso disciplinario, el Seccional analizó las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal No. 050013103011201600392 01 y determinó lo

siguiente; (i) el 3 de mayo de 2016, el disciplinado presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur; (ii) la demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín; (iii) el 11 de mayo de 2016, el 39 Ibidem. 40 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. despacho la inadmitió y solicitó al togado allegar los antecedentes disciplinarios y acreditar su derecho de postulación, dada su sanción de suspensión; (iv) el 17 de mayo de 2016, el encartado señaló que no había sido informado de decisión alguna y que si el despacho conocía de alguna sanción, se la informara. El Seccional reprochó al investigado, haber actuado como abogado estando suspendido, dentro del periodo comprendido entre el 8 de marzo y el 7 de mayo de 2016, Al respecto, el a quo alegó que, aun cuando el togado debió abstenerse de ejercer la profesión, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual el 3 de mayo de 2016. Añadió que, si lo pretendido por él, era presentar una demanda, debió otorgarle poder a un abogado para que lo representara. De igual forma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia adujo que, el disciplinado tuvo conocimiento pleno de su actuar, dado que contaba con múltiples sanciones y agregó lo siguiente: “(…) el abogado que ejerce

la profesión a sabiendas de que está suspendido, lesiona el bien jurídico protegido por la norma, que no es otro que el de la dignidad de la profesión, toda vez que como la ha sostenido la Corte Constitucional y esta Sala, la profesión de abogado cumple una función social, que tiene como misión principal la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país”41. Respecto a la dosificación de la sanción42, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios de agravación, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa, equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 41 Folio 117 ibidem. 42 Folio 1117 al 118 ibidem. LA APELACIÓN El disciplinado, interpuso recurso de apelación43 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, alegando que, en el transcurso del proceso, se presentaron 2 nulidades. En primer lugar, el encartado adujo que el Seccional violó los artículos 35 de la Ley 640 de 2001 y 15 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, no realizó conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. En segundo lugar, señaló que el 8 de noviembre de 2019, le solicitó a la ponente aplicar al artículo 121 del C.G.P., y declararse impedida, pero no obtuvo respuesta.

TRÁMITE DEL RECURSO

Siendo el recurso presentado44, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 27 de enero de 202045, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 1781 del 14 de febrero de 202046 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 17 de febrero de 202047. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 3 de marzo de 202048, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces 43 Folio 128 al 129 ibidem. 44 Folio 128 al 129 ibidem. 45 Folio 130 ibidem. 46 Folio 1 del cuaderno de se 47 Ibidem. 48 Folio 3 ibidem. Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 2.- El 5 de marzo de 2020,49 se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado y correr traslado al Ministerio Público. 3.- Por auto del 7 de diciembre de 202050, la secretaria judicial de esta Corporación informó que una vez anexados los antecedentes disciplinarios del encartado y notificado el Ministerio Público, el expediente pasó al despacho. 4.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202151 en la que

se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202152 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 4 cuadernos con 45-45-130-58 folios y 2 cd's. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 49 Folio 5 ibidem. 50 Folio 44 ibidem. 51 Folio 45 ibidem. 52 Folio 46 ibidem. será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía53, el 29 de noviembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la

profesión y MULTA, equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del 53 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo

66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 17 de diciembre de 201954 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 14 de enero al 16 de enero de 202055 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular y de la nulidad interpuesta. Esta Comisión advierte que, como el recurso de apelación y la solicitud de nulidad fueron presentadas por el disciplinado de forma conjunta, esta Comisión se pronunciará en el mismo sentido. 54 Folio 128 al 129 ibidem. 55 Folio 127 ibidem.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original).

Para empezar, esta Corporación resalta que, el recurrente no determinó cuál de las 3 causales de nulidad consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, fue la que, según él, se concretó. Ha de señalarse que, además, de conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la misma norma, no podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en el citado artículo 98. Con el fin de desvirtuar cualquier duda frente a la configuración de una eventual nulidad que vicie el procedimiento disciplinario, esta Comisión se pronunciará al respecto, sin embargo, dígase desde ya, que verificado el dossier, no se encuentra ninguna de las irregularidades alegadas por el disciplinado, por las razones que pasarán a explicarse a continuación: 1.- En primer lugar, el encartado relató que, como el Seccional no realizó conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, transgredió los artículos 35 de la Ley 640 de 2001 y 15 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, señala lo siguiente: “ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad”. (negrilla fuera del texto original). Dicha norma regula la conciliación extrajudicial como requisito de

procedibilidad en las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, no en materia disciplinaria, razón por la cual, no se entiende por qué el togado alegó la transgresión de dicho precepto normativo. Un análisis incluso superficial del artículo alegado, demuestra que en los trámites disciplinarios, la conciliación extrajudicial no es requisito de procedibilidad. La competencia conferida por el legislador a la jurisdicción disciplinaria se deriva del ejercicio del poder punitivo y disciplinario del Estado, a diferencia de lo que sucede en las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, donde para la Corte Constitucional56, la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de 56 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1195 del cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda. Expediente: D-3577; sentencia C-893 del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Clara Inés López. Expediente: D-3399. procedibilidad, resulta no sólo adecuada para alcanzar los fines señalados, sino efectivamente conducente para el logro de éstos.

Asimismo, el recurrente alegó que, como no se aplicó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el Seccional transgredió el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la

prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. (negrilla fuera del texto original). Sea esta la oportunidad para advertirle al recurrente que, si bien el Juez es el director del proceso, por disposición constitucional está sometido al imperio de la ley y no le es dable interpretar las normas, cuando el legislador consagra regulación expresa, tal es el caso, del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, donde expresamente se señala en cuáles procesos debe agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. El disciplinado olvida que, el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, se refiere a la obligación del juez de interpretar dicho código, garantizando “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”, no otros códigos o disposiciones normativas. En consecuencia, como la conciliación extrajudicial en materia disciplinaria no es requisito de procedibilidad, esta Comisión no encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. Al a quo no le era exigible realizar interpretación alguna frente al artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Se advierte que los asuntos que llegan a la jurisdicción disciplinaria no se conocen en virtud de un proceso controversial entre partes, sino que se derivan de la potestad disciplinaria en cabeza del Estado. Sumado a lo anterior, quien desfiguró la finalidad del artículo 15

de la Ley 1123 de 2007, fue el mismo disciplinado. Situaciones por las cuales, se despachará de forma desfavorable el primer argumento del encartado. 2.- En segundo lugar, el recurrente alegó que, el 8 de noviembre de 2019, solicitó a la magistrada sustanciadora declararse impedida, en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso -de ahora en adelante C.G.P.-, pero que, su solicitud “no fue atendida”. Al respecto, esta Corporación encuentra que, el 12 de noviembre de 2013, la secretaria del Seccional recibió memorial suscrito por el togado, en el cual, consignó lo siguiente: “(…) Señora Ponente: En mi condición de parte pasiva en esta investigación, le solicito dar aplicación al Artículo 121 del C.G.P.” (Negrilla fuera del texto original). Obsérvese que dicha solicitud no está sustentada, ni fundamentada. El disciplinable se limitó a alegar la aplicación del artículo 121 del C.G.P., sin explicar su procedencia. Y, a pesar de ello, en audiencia de juzgamiento del 15 de noviembre de 201957, el a quo resolvió su requerimiento, señalando que, si bien por remisión, el C.G.P., sí resultaba aplicable en materia disciplinaria, el artículo 121 no, teniendo en cuenta que la Ley 1123 de 2007, era norma especial. En consecuencia, como se 57 Folio 106 ibidem. demostró que el Seccional atendió la solicitud del disciplinado, independiente que la decisión no haya accedido a lo que en su momento pretendió, se despachará de forma desfavorable dicho argumento.

Por otro lado, el recurrente alegó que, solicitó a la magistrada declararse impedida, pero que está “no dio respuesta” y agregó lo siguiente: “(…) ACELERÓ EL PRESENTE FALLO, violando el ebido (sic) proceso, la ética, la PARCIALIDAD, es decir, que sencillamente PREVARICO (sic), ABUSO (sic) del PODER que tan indignamente le confió el Estado”. (negrilla fuera del texto original). En relación con este argumento y con la finalidad de desvirtuar cualquier duda frente a la configuración de una nulidad, esta Corporación se permite realizar el siguiente recuento procesal: El 5 de febrero de 201758, el disciplinado recusó a la doctora Gloria Alcira Robles Correal y alegó la configuración de las causales 1º, 5º, 6º y 10º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007; (i) en relación con la causal del numeral 1º, señaló que, la magistrada tenía interés directo en que él no pudiera ejercer su profesión: “(…) muchos funcionarios judiciales emplean su Toga, no para hacer justicia, sino para hacer lo que se les antoja”59; (ii) frente a la causal del numeral 5º esgrimió: “(…) considero que necesariamente debe existir amistad entre Usted y quienes desean que les haga el favor de sancionarme”60; (iii) respecto al numeral 6º alegó que, si bien no le constaba que la doctora Gloria Alcira Robles Correal fuera socia o conyugue de algún magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sí le constaba que eran “colegas

de trabajo como funcionarios de la Rama Judicial”; (iv) finalmente, adujo que, la magistrada no cumplió con los artículos 117, 120 y 121 del Código General del Proceso, configurándose la causal del numeral 10º61. 58 Folio 85 ibidem. 59 Folio 85 ibidem. 60 Ibidem. 61 Folio 86 ibidem. Verificado el audio de la diligencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre de 201962, se observa lo siguiente: en primer lugar, el defensor de oficio del disciplinado se pronunció frente a las 4 causales de recusación; (i) frente a la causal del numeral 1º, señaló que hubo indeterminación: “(…) el togado manifiesta que su señoría tiene un interés directo dentro del proceso, pero no dice el por qué (…) no entrega argumentos”; (ii) en relación con el numeral 5º, manifestó que hubo una consideración subjetiva por parte del togado: “él dice que debe existir una amistad, pero no la prueba”; (iii) respecto a la causal del numeral 6º, alegó que, el disciplinado manifestó no constarle que la magistrada era socia de los intervinientes; (iv) del numeral 10º señaló que, sí existió vencimiento de términos, porque la audiencia de pruebas y calificación debió haberse celebrado dentro de los 15 días siguientes y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional frente. Finalizó, su intervención señalando que sólo coadyuvaría la causal del numeral 10º. Luego de ello, la magistrada ponente se pronunció sobre la recusación

propuesta por el disciplinable; (i) frente a la causal del numeral 1º, negó interés alguno en impedir que el togado ejerciera el derecho a la profesión: “(…) si no lo conozco, ¿cómo voy a tener interés?”; (ii) en relación con el numeral 5º, alegó no conocer al abogado: “(…) puede que haya estado en una audiencia, pero no tengo consciencia de quién es”; (iii) respecto a la causal del numeral 6º, alegó no conocer a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal, ni tener sociedades comerciales o civiles con ninguno de ellos y esbozó lo siguiente: “cada proceso lo asumo como un proceso nuevo, no soy de Medellín, no soy antioqueña, llevo en este cargo 1 año por traslado del C.S. de la J.”; (iv) del numeral 10º señaló que, el término de los 15 días no pudo ser cumplido por carga laboral: “este despacho maneja más de 1.300 procesos (…) tengo entre 62 Folio 89 ibidem. 100 y 130 audiencias mensuales programadas”. Concluyó señalando que ninguna de las 4 causales de recusación estaba fundada y ordenó el envío de las diligencias a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo. El 7 de octubre de 201963, la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo desestimó las 4 causales de recusación y devolvió el expediente: (i) frente a las causales del numeral 1º y 5º, esbozó que, el togado ni si quiera otorgó el nombre de los funcionarios con quienes “presuntamente la

magistrada sustanciadora se re

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