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CSDJ - F05001110200020160175601ADJUNTA20200619105733-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160175601ADJUNTA20200619105733-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020160175601 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el día 29 de noviembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa de cuatro (4) SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable de cometer la faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 39 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por el señor Jorge Eliecer Salguero Gutiérrez el 26 de septiembre de 2016 contra el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez. En esta, relató que le confinó poder para que iniciara acción de protección al consumidor ante Superintendencia de Industria y Comercio contra la sociedad AUTOLARTE S.A., donde compró un vehículo automotor el cual presentó

fallas técnicas. Indicó que, para dicha gestión, le canceló al abogado por concepto de honorarios las siguientes sumas; i) noviembre de 2014 la suma de $500.000, ii) en diciembre de 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal (ponente) en Sala Dual con Gladys Zuluaga Giraldo 2 Folios 1-2 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 05001110200020160175601

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 2014, $200.000, y el 22 del mismo mes y año, $150.000, iii) tres abonos más por el valor de $50.000, es decir, que en total le canceló al profesional $1.000.000 entregados en la oficina del letrado ubicada en el edificio La Ceiba de la ciudad de

Medellín. Adujo que por recomendación del abogado dejó de realizar los pagos a la financiera GMAC y que ahora se encuentra reportado en las centrales de riesgo ante la Superintendencia, le fue negado un crédito de vivienda y ha sido informado que será demandado por la firma de cobranzas de abogados de dicha entidad por esa situación. Señaló que el abogado presentó la demanda el 9 de enero de 2015 ante Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue inadmitida por no reunir los requisitos, y pese haberse concedido cinco días para subsanarla, el profesional no atendió el requerimiento, dilatando el proceso hasta el 10 de julio de 2015, fecha en

la que presentó una reclamación por la que cobró $50.000, misma que no fue tenida en cuenta conllevando a que el caso se archivara. Afirmó que mediante correo electrónico le solicitó informe de la gestión y paz y salvo, pero que nunca le contestó. Aseveró que se enteró que el doctor Francisco José Bravo Gutiérrez se encontraba suspendido en el ejercicio profesional incluso antes de haber aceptado el encargo. Igualmente se allegaron los siguientes documentos:  Acción de protección al consumidor presentada por el doctor Francisco José Bravo Gutiérrez actuando como apoderado del señor Jorge Eliecer Salguero Gutiérrez contra la sociedad AUTOLARTE S.A, ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 9 de enero de 2015.  Auto N° 30821, 7 de marzo de 2015, que inadmite la demanda  Memorial con asunto: “queja y solicitud acerca de la demanda de protección al consumidor radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio” por parte del disciplinable el 16 de julio de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 05001110200020160175601

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Pantallazo de la página de la SIC de la consulta del trámite adelantado por el disciplinable ante dicha entidad, donde se archivo la acción el 31 de julio de

2015.

 Oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio dirigido al señor Jorge Eliecer Salguero Gutiérrez de fecha 31 de julio de 2015.  Correos electrónicos intercambiados entre el quejoso y el disciplinable. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado3 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados del 2 de mayo de 2016, se acreditó la calidad de investigado de Francisco José Bravo Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía 8280556, portador de la tarjeta profesional 10283, documento que no se encontraba vigente al momento de expedición del certificado. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2016, certificó que el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez registra las siguientes sanciones disciplinarias:

FECHA DE LA INICIO DE LA FIN DE LA FALTAS

SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 11-12-2014 6 meses 12 de marzo 2015 11 de sept 2015 37.1 15-07-2015 4 meses 15 septiem 2015 14 ener 2016 35.4 19-03-2014 8 meses 9 junio 2014 8 febre 2015 35.4 11-06-2014 6 meses 28 agosto 2014 27 febrero 2015 37.1 18-06-2015 30 meses 18 agosto 2015 17 febrer 2018 35-4 27-04-2016 exclusión 7 julio 2016 35.4

3 Folio 38 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de octubre de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia doctor Gustavo Adolfo Hernández, señalándose el 6 de abril de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

Mediante edicto4 fijado el 22 de mayo de 2017 y desfijado el 24 de mayo de 2017, se emplazó al investigado con el fin de que se notificara de la actuación adelantada. Efectuado el emplazamiento, se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio en 2 ocasiones; finalmente lo representó el abogado David Eduardo Betancur Betancur, quien se posesionó el 14 de noviembre de 2017. Mediante auto del 25 de octubre de 2018, se ordenó remitir por competencia la investigación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque los hechos puestos en conocimiento por el señor Jorge Eliecer Saguero Gutiérrez estaban relacionados con las actuaciones realizadas por el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez ante la Superintendencia de Industria y

Comercio Delegada para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Defensa al Consumidor en Bogotá. Remitidas las diligencias el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto 14 de enero de 2019, declaró la incompetencia y propuso el conflicto negativo de competencia, y ordenó la devolución del expediente al seccional de Antioquia.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 4 Folio 21 ibídem.

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RADICADO N° 05001110200020160175601

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Allegadas las diligencias a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 5 de septiembre de 2019 realizó la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del defensor de oficio del investigado, sin embargo, en auto del 20 de noviembre de 2019 se ordenó la reconstrucción de la diligencia, por carencia del registro de audio, de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la audiencia se reconstruyó el 29 de noviembre de 2019, con la presencia del defensor de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público, la Magistrada especificó que, al momento de proyectar la sentencia, se

verificó que la audiencia del 5 de septiembre de 2019 no había quedado grabada, contando con el acta, pero no con el audio y para evitar futuras nulidades, se enmendó la misma, y se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Intervención del defensor de oficio El defensor de oficio señaló que se encuentra conforme con el acta puesta de presente por la Magistrada, aclaró que no solicitó prueba por cuanto ya los elementos probatorios eran suficientes para adelantar su estrategia de defensa. Formulación de cargos La Magistrada procedió a formular cargos, por la presunta comisión de tres faltas disciplinarias, por las siguientes situaciones fácticas: Primer cargo: Presunta transgresión al deber profesional del abogado, consagrado en el numeral 10 de artículo 28 de Ley 1123 de 2007 y por incurrir posiblemente en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Porque el ciudadano Jorge Eliecer Salguero Gutiérrez, contrató los servicios profesionales del abogado Francisco José Bravo Gutiérrez para interponer acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sociedad AUTOLARTE S.A., labor que efectivamente se presentó el 9 de enero de 2015, la cual fue inadmitida, sin que haya sido subsanada ocasionando el rechazó, y con posterioridad no presentó ninguna otra acción para proteger los intereses de su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Segundo cargo: por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 18, y por ello haber incurrido en la falta de que trata el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por proporcionar información falsa a su cliente al afirmar que el proceso iba bien cuando en realidad la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada, después no volvió a rendir informes a su cliente.

Tercer cargo: por la probable infracción del deber previsto en el artículo 28 numeral 14, en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4, y por ello haber incurrido en la falta del artículo 39 la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez habría actuado estando suspendido de la profesión, sanción impuesta dentro del proceso 201001899 sentencia de segunda instancia, proferida por la Dra. Julia Ema Garzón de Gómez del 19 de marzo de 2014, sanción que tuvo vigencia entre el 09 de junio de 2014 y el 8 de febrero de 2015.

AUDIENCIA JUZGAMIENTO El 31 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de juzgamiento, la Magistratura desistió de la prueba decretada de oficio en la audiencia anterior, referente a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que certificara las actuaciones del abogado en favor del quejoso.

Igualmente se recibieron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del investigado, doctor David Eduardo Betancur, manifestó que se trató de comunicar con el abogado donde le manifestó que le iba allegar documentos para su defensa, pero no lo hizo. Señaló que los cargos endilgados al disciplinable tienen ocurrencia y ocasión en la negligencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó que no existen elementos de juicio desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio, para inferir que el abogado disciplinable incurrió en conducta alguna que sea susceptible de ser disciplinado, y que se deben tener en consideración los criterios de razonabilidad y necesidad República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por último, solicitó que se desestime todos y cada uno de los cargos en contra del disciplinado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 29 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa de cuatro (4) SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable de cometer la faltas descritas en los artículos 37

numeral 1 y 39 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y subsumió la falta 34 literal D en la 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. En la providencia, la Sala de Primera Instancia realizó un recuento de la actuación procesal, del origen del trámite disciplinario y de las pruebas allegadas a la investigación. Señaló que, en lo relacionado con el primer cargo de la falta contra la debida diligencia profesional, que el señor Jorge Eliecer Salguero Gutiérrez le confirió poder al abogado Francisco José Bravo Gutiérrez para que interpusiera acción de protección al consumidor, ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sociedad anónima AUTOLARTE S.A., en razón a que el vehículo automotor comprado por su esposa María Magdalena Mena en dicho establecimiento, presentó fallas en el sistema de frenos. Indicó que el disciplinable efectivamente presentó la acción el 9 de enero de 2015, la cual fue inadmitida mediante auto 7 de marzo de 20155, y como no fue subsanada, se rechazó el 31 de julio de 2015 como se pudo verificar de la consulta del caso en la página de la SIC. Concluyó que “si bien el letrado presentó la demanda de acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sociedad anónima AUTOLARTE S.A, no subsanó los requisitos su admisión lo cual 5 Ver folios 9 y 10 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA generó que fuese archivada sin que hubiere intentado presentarla nuevamente en aras de velar por los intereses de su cliente”.(sic) Señaló que “frente al segundo cargo se subsume la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en la falta del 37 numeral 1 ibídem tenemos que la falta se estructuró bajo la base de que el abogado fue indiligencia por cuanto no mantuvo informados a sus clientes de la evolución de la acción incoada ante la SIC, esto es, del auto que la inadmitió y rechazó, ni respecto de las alternativas o posibilidades a seguir toda vez que eran los señores Jorge Eliecer Salguero Gutiérrez y María Magdalena Mena quienes a través de correos electrónicos informaban al abogado las decisiones tomadas por la SIC en su caso, así como la preocupación que les generó al enterarse, por su cuenta, que la demanda había sido inadmitida, incluso le recomendaron al letrado lo que debía hacer para impulsar su trámite” Igualmente, argumentó el Seccional de Instancia que el abogado fue llamado a responder por la falta del artículo 39 de Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 Ibídem, porque “se observó en los elementos recaudados en éste trámite, especialmente las pruebas documentales,

que efectivamente el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez en razón a la gestión que le fue encomendada, tomando como referencia la fecha del correo electrónico donde le fue enviado por sus clientes los documentos para adelantarla, esto es, 4 de diciembre de 2014, promovió la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sociedad anónima AUTOLARTE S.A., el 9 de enero de 20156. Ahora bien, en el certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados descargado de la Página de la Rama judicial el 20 de octubre de 20167, se observó que el disciplinable en sentencia de 19 de marzo de 2014, fue sancionado al Interior del proceso disciplinario con Rdo. 05001110200020100189901, Magistrada ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, con suspensión de la profesión por 8 meses a partir del 9 de junio de 2014 hasta el 8 de febrero de 2015”. 6 Verfolios 3 a 8 c.o. 7 Ver Folio 37 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Frente a los alegatos de conclusión, refirió que: “los argumentos esbozados por el defensor de oficio, estos no resultan de recibo para la Sala por cuanto como se señaló en acápites anteriores, las pruebas allegadas al plenario bastaron para probar

que en efecto el abogado si fue indiligente en la gestión que le fue encomendada. La Sala estimó, con base en los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, que en el caso no se configuraban causales de atenuación, y teniendo en cuenta que con la circunstancia de agravación del articulo 45 literal c numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y además la modalidad de las faltas, la trascendencia social. Estimando pertinente y proporcional la sanción de suspensión de 9 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 SMLMV para el año 2014. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el investigado, ni su defensor de oficio, presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió a este Despacho el expediente el día 5 de marzo de 2020, para surtir la segunda instancia. El 14 de mayo de 2020, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó al Seccional de instancia, el CD de las audiencias de pruebas y calificación provisional porque no se encontraba dentro del expediente. El 22 de mayo de 2020, se allegó el anterior requerimiento por parte del Seccional, remitiendo un CD con las audiencias realizadas dentro del investigativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente

Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:  Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.  Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

3. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio o absolutorio.

4. El Caso Concreto DE LA TIPICIDAD: Las conductas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado FRANCISCO JOSÉ BRAVO GUTIERREZ, se encuentran contenidas en

los artículos 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión (…)” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen

inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. En consecuencia, se estudiará cada falta endilgada por el seccional de instancia, con el fin de establecer la tipicidad de las mismas.

DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123 DE 2007.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

Sería del caso examinar la actuación de primera instancia sino fuera porque se advierte la ocurrencia de una causal objetiva de terminación de la acción disciplinaria, como es la prescripción. En cuanto a la materialidad y responsabilidad del disciplinado, se estableció que el abogado Francisco José Bravo Gutiérrez, estando suspendido de la profesión promovió acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sociedad anónima AUTOLARTE S.A el día 9 de enero de 2015, cuando mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, fue sancionado al interior del proceso disciplinario con radicado 201001899-01, con suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses a partir del 9 de junio de 2014 hasta el 8 de febrero de 2015. De esta manera, la infracción por el ejercicio ilegal de la profesión, lo efectuó el disciplinado hasta el día 8 de febrero de 2015 y de ahí a la fecha, ha trascurrido más de cinco años, se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Así las cosas, se reitera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo

cual debe proceder a decretar la extinción de la acción, cumpliéndose el término el 7 de febrero de 2020, conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el cual indica:

“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a ese cargo, conforme lo expone el artículo 103 d

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