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CSDJ - F05001110200020160176701ADJUNTA20191212151012-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160176701ADJUNTA20191212151012-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 050011102000201601767 01 Aprobado en Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado por la quejosa, LUZ DARY HURTADO JIMÉNEZ, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2018 por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE y consecuencialmente ordenó el ARCHIVO de la actuación adelantada contra el

abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ.

HECHOS El presente asunto disciplinario se originó por la queja presentada por la ciudadana LUZ DARY HURTADO JIMÉNEZ, contra el abogado GABRIEL República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto

JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ, en razón a que otorgó poder de representación judicial dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Antioquia contra la empresa Internacional de Turismo S.A. Inturcafe, el cual tuvo un resultado negativo por negligencia del abogado dentro del mandato conferido. Refirió que el abogado omitió vincular dentro del proceso ejecutivo a la empresa aseguradora del vehículo en el que sufrió el accidente el 6 de diciembre de 2009, y que no presentó una medida cautelar que limitara la venta del vehículo hasta tanto pagaran los daños y perjuicios ocasionados. Aunado a ello, manifestó que el abogado tenía amistad con el apoderado de la contraparte, y que después de la primera audiencia dejó de asistir a las audiencias y delegó sus funciones a las doctoras Ana María Soto y Yenni Paola Estrada Pérez. Por último, señaló que el abogado la conminaba a realizar todas las diligencias para sacar adelante el proceso aun cuando esa era su función, que por su negligencia prescribió el derecho a exigir la indemnización, por lo que finalmente le dijo que la empresa no tenía dinero para pagarle y que lo mejor era que firmara un paz y salvo1.

ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE 1 Fl. 1-6 c. o.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el señor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.575.053, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 132122, vigente para ese momento. ACTUACIÓN PROCESAL Allegada la queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le correspondió su conocimiento a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, por reparto verificado el día 28 de septiembre de 2016. Pruebas obrantes con la queja

1. Copia del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del

Circuito de Descongestión de Medellín Antioquia2.

1. Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales firmado por el

doctor Gabriel Jaime Rodríguez Ortíz3.

2. Informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 4 de junio de 20154.

Es así, que mediante auto del 9 de noviembre de 2016, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Fl. 8 y 68 c. principal. 3 Fl. 69 y 74 c. principal. 4 Fl. 75 c. principal. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 050011102000201601767 01 Abogado– Apelación de Auto Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aperturó proceso disciplinario contra el abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ, convocando para ello a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de abril de 2017, decisión que fue debidamente comunicada a la dirección registrada por el abogado, sin embargo ante la no comparecencia para ser notificados personalmente del auto anterior, la Secretaria de esa Seccional fijó edicto emplazatorio conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Llegado el día fijado para la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, el 19 de abril de 2017, comparecieron la quejosa, el disciplinable, el apoderado del disciplinable, y se dejó constancia de la no comparecencia del Agente del Ministerio Público, procediendo la Magistrada a informar de la queja interpuesta contra el togado encartado, concomitante a esto, escuchó ampliación de la queja interpuesta por la señora LUZ DARY HURTADO JIMÉNEZ, quien reiteró los mismo hechos de la queja inicial. Se escuchó versión libre del investigado para que ejerciera su derecho de defensa en relación a los hechos expuestos en la queja, quien intervino de la siguiente forma: decretó pruebas, y suspendió y fijó el día miércoles 16 de agosto de 2017 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Para que el disciplinado ejerciera su derecho a la defensa en relación a los hechos

expuestos en la queja, en su orden intervinieron de la siguiente forma: 5 Fl. 83 a 86 c. principal. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ Sostuvo que es cierto que fue el apoderado judicial dentro del proceso ordinario, y que si bien no la representó ante la Fiscalía, siempre la asesoró dentro de ese trámite. Agrego, que cuando ella buscó sus servicios le señaló que debía realizar las diligencias ante Medicina Legal y ante la Fiscalía, y que una vez tuviera todas las pruebas procedía a iniciar el proceso ordinario. Señaló que una vez presentada la demanda ordinaria ni él ni la quejosa pudieron conocer cuál era la aseguradora del vehículo. Que en el contrato de prestación de servicios se pactaron unos honorarios a Cuota Litis, con la condición de que la quejosa debía asumir los gastos que se fueran dando dentro del proceso. Respecto de la asistencia a las audiencias, indica que delegaba la asistencia a sus colegas del pull de abogados conforme a las facultades conferidas en el poder de representación, y que el resultado del proceso ordinario fue positivo. Sobre las medidas cautelares, señaló que estas sólo se pueden solicitar una vez haya sentencia de primera instancia positiva, y que llegado este momento la empresa de transporte se encontraba sin recursos económicos y ya había traspasado el vehículo, de manera que fue imposible hacer efectivo el cobro de

las sumas de dinero. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto Pruebas allegadas en esta etapa

1. Copia de solicitud de conciliación realizada por la señora LUZ DARY HURTADO JIMÉNEZ, a la Equidad Seguros y al señor Marco Aurelio Rodríguez como propietario de la Empresa Internacional de la Empresa de

Turismo Inturcafe S.A6.

2. Cuenta de cobro de la sentencia judicial presentada por el abogado GABRIEL

JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ a la empresa Internacional de Turismo S.A.7.

3. Copia de la comunicación emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, sobre el Dictamen de Calificación de Pérdida

de Capacidad Laboral de la señora LUZ DARY HURTADO JIMÉNEZ8.

4. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la señora LUZ DARY HURTADO JIMÉNEZ contra el dictamen No. 201469037RR del 13 de agosto de 20149.

5. Copia íntegra y auténtica del proceso ordinario con radicado 2012-00499, promovido por la señora LUZ DARY HURTADO JIMÉNEZ ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Medellín Antioquia, contra la

empresa Internacional de Turismo S.A.10

6. Interrogatorio de parte realizado a la señora LUZ DARY HURTADO JIMÉNEZ,

quien en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de abril de 2017, indicó que: “…, yo era quien estaba pendiente en el juzgado de las actuaciones y de las citaciones a audiencia, cuando acudía a la oficina del doctor GABRIEL 6 Fl. 89 a 97 c. principal 1ª inst. 7 Fl. 99 a 104 c. principal 1ª inst. 8 Fl. 105 a 109 c. principal 1ª inst. 9 Fl. 110 y 11 c. principal 1ª inst. 10 Fl. 1 a 228 cuaderno 4. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto RODRÍGUEZ unas veces me atendía él, y otras veces la doctora Paola o la doctora Ana María Rodríguez,.., aunque en las audiencias siempre tuve representación judicial,…, hasta el momento no le he pagado honorarios por el trabajo desempeñado dentro del proceso ordinario,…, supe de la iniciación del proceso ejecutivo, pero ya había pasado mucho tiempo, ya habían hecho traspaso del carro,…,con respecto a la compañía aseguradora él abogado sí sabía porque yo misma le dije que era La Equidad y que quedaba aquí en Medellín, y él me decía que eso era en Bogotá,.., entonces recuerdo que él muy bien me dijo “no Luz Dary no nos vayamos por la aseguradora porque paga muy poquito, vámonos por lo grande”,…, yo supe de la compañía porque

yo misma investigué y yo estuve con la aseguradora porque hice una reclamación y tuve una audiencia en septiembre de 2016”11.

7. Testimonio de la señora PAOLA LEONOR CORTES ARISTIZABAL, quien en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de agosto de 2017, indicó que: “…, soy abogada y trabajo junto con el señor Gabriel Jaime Rodríguez,.., desde un principio el doctor le solicitó los datos completos de la empresa demandada, el certificado de ésta y de la aseguradora, no se pudo conseguir la aseguradora, de hecho en la audiencia de conciliación que se realizó en la personería de Medellín, la misma personera solicitó a la entidad demandada información de la aseguradora y ésta no dio información,…, que el doctor buscó mucho y siempre le dio información del procedimiento que se iba a hacer,…, que fue imposible ubicar a la aseguradora por lo que se demandó a la empresa,…, no sé si la señora Luz Dary tenía conocimiento de quién era la aseguradora, pero de parte del doctor Jaime y del personal que trabaja con él 11 CD 1 c. principal 1ª inst.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto no,…, desde que se presentó la demanda se le estuvo dando información a la señora Luz Dary sobre cómo iba el proceso, de hecho para las audiencias siempre se le informó a ella como a sus familiares que también actuaron como

demandantes dentro del proceso,…, yo también la asesoré y la representé en audiencias,…, el doctor inició proceso ejecutivo y hasta el momento no se ha hecho efectivo el pago de la condena pero se ha hecho todo lo posible para el pago de la misma,…, los gastos del proceso los pagaba la señora,...,que la señora Luz Dary nunca le pagó nada al doctor por concepto de honorarios, que el doctor cobra cuando hay resultas del proceso pero que dentro del trámite del proceso nunca cobra honorarios,…, dentro del proceso ordinario la empresa demandada nunca llamó en garantía a la aseguradora,…, se averiguó qué bienes tenía la empresa pero el único bien para embargar era el vehículo, recuerdo que dentro del proceso ordinario sí se hizo una solicitud de embargo del vehículo, aunque en este momento no recuerdo la respuesta de esa solicitud,…, en relación con los otros demandados, estos no comparecieron y fueron representados por curador, por lo que no se les encontró bienes para solicitar embargo,… “12.

8. Testimonio del señor DAVID ALBERTO TABORDA RAMÍREZ, quien en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de agosto de 2017, indicó que: “…, soy dependiente judicial, conozco al señor Gabriel Jaime Rodríguez como empleador mío desde hace 6 o 7 años,…, la señora Luz Dary encomendó un proceso ordinario de responsabilidad civil y un proceso ejecutivo,…, yo era el dependiente y estaba muy pendiente del proceso,…, el proceso ejecutivo se inició, se buscó volver efectivo el pago de esa obligación, 12 CD 2 c. principal 1ª inst.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto pero no se pudo porque ya no contaban con bienes, se insistió en el embargo de unos vehículos, pero estos ya no estaban a nombre del demandado, en este orden de ideas el doctor le dio paz y salvo a la cliente para que si ella quería continuara con otro abogado,…, cuando se inició la demanda sí se le solicitó a la señora si sabía quién era la aseguradora y no sabía, por lo que se adelantó el proceso contra los sujetos de que se tenía conocimiento, esperando que ellos vincularan a la aseguradora,…, en el proceso ordinario no se solicitaron medidas cautelares porque ya se habían solicitado varias veces y las negaron por no existir pruebas fehacientes de que efectivamente sea culpable,…, en los archivos de la oficina reposan los documentos que dan cuenta de las averiguaciones,…, tengo conocimiento de que el doctor no ha recibido pago de honorarios porque él trabaja a cuota litis,… ”13 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La a quo emitió auto adiado 23 de agosto de 2018, por medio del cual TERMINÓ EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantada contra el abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ, ello en razón a que: “… Corresponde a esta judicatura determinar si obra dentro del proceso disciplinario el mérito sustancial para el proferimiento del pliego de cargos, a saber, el establecido en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 que se contrae a

la existencia de prueba de la materialidad de la falta imputada y prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, norma que se aplica al procedimiento que hoy nos convoca, rituado por la Ley 1123 de 2007, en virtud 13 CD 2 c. principal 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto de la norma de integración establecida en el artículo 16 el mismo estatuto, y a falta de que en la mencionada ley se consagre una materialización sustancial para el proferimiento de una decisión de esta naturaleza. De no encontrarse el mérito para una decisión de cargos, debe disponerse la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, lo que igualmente procede de acreditarse una de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Del análisis contextual de todo el material de prueba recopilado y allegado de manera regular y oportuna al proceso disciplinario, se concluirá por parte de esta judicatura que no obra el mérito sustancial para el proferimiento del pliego de cargos en disfavor del abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTÍZ, y que en consecuencia se dispondrá la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, y el consecuente archivo de las diligencias”. Refirió más adelante la Magistrada, que el disciplinado desde el 5 de mayo de

2010 cuando suscribió el citado contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Luz Dary Hurtado Jiménez, y hasta el 19 de enero de 2016 cuando renunció al poder otorgado, desplegó múltiples actuaciones encaminadas a llevar a cabo la gestión encomendada, actuaciones de las que siempre tuvo conocimiento la quejosa. Que el 7 de mayo de 2010, el profesional solicitó ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín audiencia de conciliación en favor de su poderdante, esposo e hijos, contra de la empresa Internacional de Turismo S.A., con ocasión del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2009, y ocasionado por el vehículo TKF 367, audiencia de conciliación que se llevó a República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto cabo el 8 de julio de 2010, y de la cual obra acta de no conciliación. Por lo que presentó demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual de mayor cuantía el 8 de junio de 2012, contra la sociedad Internacional de Turismo S.A. Inturcafé S.A., y los señores Marco Aurelio Rodríguez Agudelo y Jorge Úsuga, que correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2012499, y que el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Medellín

profirió la sentencia a favor de los demandantes, para luego mediante escrito radicado el 11 de junio de 2015 solicitare ejecutivo a continuación, obteniéndose en este que por auto del 2 de julio se librara auto que libra mandamiento de pago y mediante providencia del 18 de agosto de 2015 se decretara el embargo y secuestro del automotor de placas TKF 367. Respecto de las afirmaciones de la quejosa en cuanto a que el profesional investigado delegó su función de asistir a las audiencias, advierte que ninguna de estas delegaciones redundó en perjuicio de la cliente, pues obtuvo sentencia favorable. Refirió que la sustitución de poder es una figura permitida y regulada en el Código de Procedimiento Civil y por tanto puede recurrir a ella cuando lo estime pertinente, aunado al hecho de que en el poder conferido se encontraba facultado para sustituir el poder. Frente a la medida cautelar, se tiene que con la presentación de la demanda radicada el 8 de junio de 2012 el profesional no solicitó como medida previa la inscripción de la demanda en el historial del aludido automotor, la cual la pudo haber solicitado de acuerdo a lo establecido por el literal b del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, pues procede la medida desde la presentación República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601767 01

Abogado– Apelación de Auto de la demandada en los procesos declarativos en los que se pretenda el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad contractual o extracontractual.

Así las cosas, no acoge las exculpaciones del abogado en el sentido de indicar que no procedía medida cautelar alguna. No obstante, siendo el día 15 de diciembre de 2012 la fecha en que se realizó el traspaso del vehículo, y desde la que se hizo jurídicamente imposible materializar la medida de inscripción de la demanda, acorde con la naturaleza de la falta imputada, es a partir de ese momento que se cuenta el término de prescripción de que tarta el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 y 30 de la Ley 734 de 2002, para lo cual, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la acción disciplinaria, determinó la juez que se configuró el fenómeno de prescripción. Por lo anterior, concluyó que no encuentra mérito para reprochar las conductas endilgadas por la quejosa, en el sentido de que no constituyen falta disciplinaria, de manera que se abstuvo de proferir cargos, declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del Dr. GABRIEL JAIME RODRÍGEUZ ORTÍZ, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado a los intervinientes en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 23 de agosto de 2017, la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación dictada en dicha audiencia, aduciendo básicamente que la declaración rendida por el disciplinado y los República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 050011102000201601767 01 Abogado– Apelación de Auto testimonios rendidos por los colegas son falsos. Aduce que quienes intervinieron en su proceso lo que hicieron fue tapar entre ellos sus irregularidades, que recuerda claramente decirle al doctor los datos de la aseguradora, para lo que él respondió “no Luz Dary, es que me parece que lo veo, me voy a ir por la cabeza grande que es la que tiene dinero”. De modo que alega que es injusto que la juez no reproche las conductas negligentes del abogado y por el contrario, declare la prescripción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

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Abogado– Apelación de Auto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio República de Colombia Rama Judicial

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Abogado– Apelación de Auto fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al

profesional del derecho no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan. Es así como el legislador tabuló determinados comportamientos en el que se verían afectados interéses, derechos y deberes, por parte de los profesionales del derecho, que corresponden al Título ll de la Ley 1123 de 2007, denominada 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado– Apelación de Auto “De las faltas en particular”, que de ejecutarse alguna de esta, implicaría la adopción de una sanción en contra de los encartados, claro está, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos esenciales para catalogar el comportamiento como disciplinable, esto es que se reúnan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el presente proceso están facultados para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “… Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2.

Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante República de Colombia Rama Judicial

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Abogado– Apelación de Auto decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en

la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado– Apelación de Auto Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

4. Del problema jurídico planteado por el recurrente Sostiene la quejosa que en el asunto objeto de estudio lo cuestionable en el comportamiento del abogado fue no haber vinculado al proceso a la empresa aseguradora aun cuando le comunicó los datos pertinentes, y aunado a ello, omitió realizar las

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