CSDJ - F05001110200020160177001ADJUNTA20180816110555-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160177001ADJUNTA20180816110555-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Funcionario apelación auto interlocutorio / confirma terminación de la actuación disciplinaria No se configuró falta disciplinaria alguna + PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201601770 01 (15280-35) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Personería Municipal de Caldas, Antioquia, remitió por competencia la queja disciplinaria formulada por el señor OSCAR DARÍO UPEGUI SALAS, contra el doctor JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, por cuanto el funcionario denunciado le entregó un oficio correspondiente al expediente No. 2014-00625, sin la firma de la doctora MARÍA VICTORÍA CÓRDOBA FLÓREZ, Secretaria del precitado Juzgado, razón por la cual la empresa FRIKO S.A. le negó la reducción del embargo ordenado por ese despacho. De igual forma, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, allegó por competencia, la queja interpuesta por el señor OSCAR DARÍO UPEGUI SALAS contra el doctor JORGE WILLIAM CAMPOS 1 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Doctora Claudia Rocío Torres Barajas. FORONDA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, en la cual dio a conocer su inconformidad frente a la presunta conducta irregular del funcionario judicial mencionado, por cuanto no le había entregado la totalidad de un dinero en virtud de una medida cautelar decretada sobre su sueldo, a pesar de haberse reducido el embargo al 30% del salario. Según el quejoso, el Juez denunciado le respondió “(…) que solo me devolverá 522.329, que es la suma de dinero que él le da, pero la regla que el respectado juez hace es que de los 2.900.000, descontados de
esa quincenas le deduce el 20% restante, lo cual yo le explico que el 20% es aplicable a mi salario, mas no a lo que me ha deducido (…)” (Sic). (fls. 1-3 c.o. primera instancia). 2.- El 31 de octubre de 2016 el a quo, inició indagación preliminar contra el doctor JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, ordenando la práctica de algunas pruebas. (fl. 11 c.o. primera instancia). 3.- El funcionario disciplinado a través de escrito presentado el 28 de abril de 2017, se pronunció frente a los hechos motivo de queja, en los siguientes términos: Manifestó que la queja disciplinaria correspondía a una conducta acosadora del señor Upegui Salas, pues pese a tomarse todas las decisiones que en derecho correspondían, siendo flexible el Juzgado con los intereses de las partes, resolvió en tiempos más que razonables sus solicitudes. Indicó que respecto al embargo del salario del señor quejoso, se tenía que la juez antecesora había ordenado el 50% con miras a satisfacer la obligación cumplida por el demandado, que para el caso era el señor Upegui Salas y en favor de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., decisión que fue objeto de recurso por el señor Upegui, exponiendo como motivos fundantes, la existencia de una hija menor de edad por la cual debía velar. Afirmó que decretó improcedente la solicitud del quejoso en auto del 1 de septiembre de 2015, a su vez de manera oficiosa en aras de
proteger los derechos fundamentales de la menor, se le redujo el embargo a un 30%, quedando de igual manera inconforme con la decisión, sin recurrirla en esa oportunidad. Refirió que del expediente ejecutivo, se podía examinar que actuó respetando las garantías del ejecutado, profiriendo decisiones oportunas e incluso expidiendo las órdenes de pago que correspondían, pero es el ejecutado quien decidió no retirarlas por motivos desconocidos, lo cual sale de la esfera del Juez, pues su carga culmina con las ordenes que deben emitirse respecto de los embargos, ya que es carga de las partes velar por la satisfacción de sus intereses, por lo tanto solicitó el archivo de las diligencias, al no evidenciarse falta disciplinaria alguna, sino un simple inconformismo por parte del señor Oscar Darío Upegui Salas. (fls. 21-23 c.o. primera instancia). 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, informó con oficio radicado el 7 de julio de 2017, que el doctor JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, funge como Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia. (fl. 24 c.o. primera instancia). 5.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, remitió copia del expediente No. 2014-00625, adelantado por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda. contra el señor Oscar Darío Upegui Salas y Jorge Eliecer Pérez Gallego. (fl. 25 c.o. primera instancia y anexo 1).
DEL PROVEÍDO APELADO
Mediante decisión del 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. El a quo manifestó que a través de lo observado en el expediente del citado proceso judicial, observó que a través de apoderado judicial, la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., interpuso demanda ejecutiva contra los ciudadanos Oscar Darío Upegui Salas y Jorge Eliécer Pérez Gallego, cuyo título base de ejecución era un pagaré, por ello el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas mediante auto del 17 de abril de 2014, libró mandamiento de pago en contra de los precitados demandados y posteriormente, a través de proveído del 27 de enero de 2015, decretó el embargo del 50% del salario y prestaciones sociales que el señor Oscar Darío Upegui Salas devengara como trabajador de la empresa FRIKO S.A.S., en consecuencia libraron los oficios en tal sentido. Señaló el fallador de instancia, que frente al embargo del 50% del salario y prestaciones sociales, el demando Upegui Salas interpuso recurso de apelación, no obstante, con auto del 1 de septiembre de 2015, la agencia judicial negó la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 C.P.C., sin embargo, en el numeral segundo de dicho
pronunciamiento, de oficio el Juzgado de Conocimiento ordenó reducir la medida cautelar a un 30%, decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado, por cuanto dicha decisión no era recurrible, sumado a que recurrió de manera extemporánea. La Magistrada Instructora indicó que de lo expuesto, no observaba actuación irregular por parte del Juez disciplinado, pues, sus actuaciones se apegaron a la normatividad prevista para los procesos ejecutivos, inclusive, el demandante tuvo una participación activa dentro del proceso de autos, además en el expediente No. 201400625, no obraba el oficio que adujo el quejoso en su denuncia, respecto de un documento presuntamente sin firma de la secretaria del Juzgado, por el contrario, observó en el referido sumario un oficio con etiquetas del Juzgado y la Rama Judicial con la rúbrica de recibido por parte del hoy quejoso, el cual trataba del embargo referido. Por lo anterior consideró que no se podía endilgar responsabilidad disciplinaria al doctor Campos Foronda, por cuanto no cometió el hecho denunciado, siendo procedente terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. (fls. 26-29 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el señor OSCAR DARÍO UPEGUI SALAS, quejoso en la actuación disciplinaria
interpuso recurso de apelación el 19 de febrero de 2018, en el cual expuso lo siguiente: 1.- Manifestó el recurrente que existió negligencia por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, teniendo en cuenta que retuvieron dineros que pertenecían a su hija menor de edad, dineros los cuales utilizaba para su estudio y alimentación, terminando perjudicada en sus estudios académicos, pues no contaba con los recursos económicos para estudiar; además la madre de la menor no le creía que no tenía dinero, demandándolo por cuotas alimentarias, lesionando su vida social y laboral. 2.- Afirmó el señor Upegui Salas, que nunca reclamó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, el titulo judicial de un remanente de $522.329, debido a que no estaba de acuerdo con las cuentas aritméticas efectuadas por parte del funcionario judicial, perjudicándolo, de manera tal que la hija perdió el año en el colegio y pasó necesidades a causa de los malos manejos del Juez CAMPOS FORONDA. (fls. 34-38 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de mayo de 2018, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Se arrimó al plenario por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario encartado, en el cual no se evidencia sanción alguna con respecto al
doctor JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia. Así mismo se allegó constancia secretarial, en la cual se informó que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra el funcionario judicial investigado. (fls. 9-10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del funcionario inculpado. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, informó con oficio radicado el 7 de julio de 2017, que el doctor JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, funge como Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia. (fl. 24 c.o. primera instancia). Asimismo de acuerdo con la queja presentada, los autos allegados al plenario por parte del despacho judicial cuestionado y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 485423 allegado por la Secretaría de esta Corporación, se verificó la calidad de funcionario del encartado. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la decisión recurrida. 4.- De la apelación. Se tiene que el recurrente presentó recurso de apelación con fecha 19 de febrero de 2018, habiendo el Seccional de Instancia fijado notificación por estado el 16 del mismo mes y año, por lo que estando presentada la alzada en tiempo, procederá esta Superioridad a resolver los puntos de inconformidad del quejoso, de la siguiente manera: En el punto uno manifestó el recurrente que existió negligencia por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, teniendo en cuenta que retuvieron dineros que pertenecían a su hija menor de edad, dineros los cuales utilizaba para su estudio y alimentación, terminando perjudicada en sus estudios académicos, pues no contaba con los recursos económicos para estudiar; además la madre de la
menor no le creía que no tenía dinero, demandándolo por cuotas alimentarias, lesionando su vida social y laboral. Como primera medida esta Superioridad observa que de lo arrimado a la investigación disciplinaria, se tiene que el 17 de octubre de 2014, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, doctora Nadia Yamile Restrepo Zea, mediante decisión del 17 de octubre de 2014 ordenó librar mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Financiera John
F. Kennedy contra los señores OSCAR DARÍO UPEGUI SALAS y JORGE ELIECER PÉREZ GALLEGO, de lo cual fue notificado personalmente el quejoso Upegui Salas el 10 de noviembre de 2014, por lo tanto le fue embargado su salario y prestaciones sociales equivalente al 50%. (fls. 9-10 c. anexo 1).
Seguidamente el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, doctor Ramón Alonso Campo Arango, en decisión del 2 de julio de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandado, señor Upegui Salas; seguidamente asumió las diligencias del proceso ejecutivo estudiado, el Juez Jorge William Campos Foronda, quien mediante auto del 17 de julio de 2015 procedió a liquidar las costas del proceso ejecutivo singular. Igualmente en proveído del 1 de septiembre de 2015, de oficio el Juez de la causa, hoy disciplinado, redujo el porcentaje de la medida de embargo del demandado al 30%, decisión notificada por estado sin que fuera recurrida por el quejoso y que en oficio de la misma fecha la Secretaria del Juzgado, María Victoria Córdoba Flórez informó de dicha
decisión a la empresa Friko S.A. para que únicamente descontaran el 30% del salario al señor UPEGUI SALAS. Así mismo el funcionario judicial investigado en auto del 14 de diciembre de 2015 requirió al demandado, Señor Upegui Salas, dentro del proceso ejecutivo para que indicara si había realizado abonos a la obligación ejecutada, por lo que el Juez Inculpado en decisión del 25 de mayo de 2016 manifestó, que según lo informado por la empresa de alimentos Friko S.A. en total se le había retenido al señor Upegui Salas, la suma de $2.611.649, la cual correspondía al 50% del embargo del salario y prestaciones sociales del demandado, por lo que el juzgado realizó una liquidación y ordenó la entrega de la diferencia de los dineros al demandado, a través de un título judicial por valor de $522.329,80, lo cual fue comunicado a la empresa Alimentos Friko S.A. en oficio del mismo 25 de mayo de 2016 suscrito por la secretaria del despacho, María Victoria Córdoba Flórez. (C. anexo 1). Sumado a lo anterior el hecho de que el señor Oscar Darío Upegui Salas, tuviera a cargo una hija menor de edad, no lo eximía igualmente de la responsabilidad adquirida frente a la Cooperativa Financiera John
F. Kennedy Ltda., debiendo cancelar el valor de $11.000.000, obligación representada en un pagaré, lo que la hacía clara, expresa y exigible y susceptible de cobrarse vía ejecutiva, situación que a todas luces, no corresponde a la órbita de la esta Jurisdicción Disciplinaria.
Por tanto, evidencia la Sala que de las probanzas arrimadas al
plenario, no se observa que el doctor Jorge William Campos Foronda, hubiese infringido las normas del Código General del Proceso, aplicables al caso de marras. Por ello el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Claras, Antioquia, en cabeza del doctor Jorge William Campos Foronda, adelantó las actuaciones tendientes a garantizar la obligación del ejecutante, como se lo impone la Ley, sin que la afectación de la situación económica del quejoso, pueda ser atribuible al juez de la causa o en su defecto por ello pueda ser objeto de reproche disciplinario, tal como se pudo evidenciar de las actuaciones plasmadas en el cuerpo de los párrafos anteriores. En el punto dos, afirmó el señor Upegui Salas, que nunca reclamó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, el titulo judicial de un remanente de $522.329, debido a que no estaba de acuerdo con las cuentas aritméticas efectuadas por parte del funcionario judicial, perjudicándolo, de manera tal que la hija perdió el año en el colegio y pasó necesidades a causa de los malos manejos
del Juez CAMPOS FORONDA.
Ahora bien, el hecho del que señor Oscar Darío Upegui Salas, no se hubiese acercado a reclamar el título judicial, no se puede considerar como una situación de irregularidad frente al investigado, pues la omisión del quejoso no se puede trasladar al doctor Jorge William Campos Foronda, teniendo en cuenta que dicho comportamiento no está dentro de la esfera del juez controlarlo, ni hace parte de su función obligar a los sujetos procesales dentro de un proceso ejecutivo a reclamar sus dineros, siendo estos los interesados y legitimados para
ello. Bajo los anteriores presupuestos, surge que las decisiones emitidas por el funcionario judicial inculpado no fueron arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos se evidencia que se haya apartado de una manera grosera de las normas establecidas para tal fin dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00625. Es así que de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se observa por parte de esta Corporación que el funcionario inculpado haya transgredido el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que adelantó las gestiones propias establecidas en el ordenamiento civil, por ello al analizar los procedimientos realizados por el funcionario inculpado en el trámite del proceso ejecutivo, se observa que el mismo cumplió los principios de eficacia y celeridad, además respetando el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, por lo que se concluye entonces que el doctor Jorge William Campos Foronda, Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, no ha incurrido en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, ni ha distorsionado los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, ni mucho menos las pruebas existentes en el expediente de marras. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que acertó el a quo en su decisión de disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, por lo que estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria las decisiones tomadas por el doctor CAMPOS FORONDA, dentro del proceso ejecutivo, adelantado por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy
Ltda., contra el señor Oscar Darío Upegui Salas, impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche alguno, cuando de las pruebas allegadas se evidenció que simplemente el funcionario inculpado, aplicó las normas correspondientes para adelantar las diligencias dentro del procedimiento civil, tornando en atípica la conducta denunciada para esta Jurisdicción. Frente al tema del principio de autonomía judicial, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin
igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y
en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los
principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo
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