CSDJ - F05001110200020160177601ADJUNTA20181018170910-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160177601ADJUNTA20181018170910-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201601776 01 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación. Auto interlocutorio ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa Luz Elena Quiróz Sánchez contra el proveído emitido el 9 de agosto de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ, en virtud de lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria.
LO FÁCTICO
1 Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 050011102000201601776 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por la señora Luz Elena Quiroz Sánchez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el doctor JORGE
ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ, el día 27 de septiembre de 2016, mediante la cual solicitó se investigara la conducta del togado ya que el señor fue contratado en el 2014 para adquirir por prescripción adquisitiva del dominio del tercer piso (terraza con mejoras) de su inmueble para legalizárselo a su hermana, pero perdió el proceso a pesar de habérsele cancelado honorarios sin que los hubiese reintegrado nuevamente (fl 1 del c.o.).
Anexó con su escrito: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Dora Eliza Quiróz Sánchez y Jorge Enrique Zuluaga Gómez el 6 de marzo de 2014 para tramitar proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio (fl 2 del c.o.).
CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 17 de noviembre de 2016, se acreditó que el doctor JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70566637 y es titular de la tarjeta profesional número No. 197.672, la cual se encuentra vigente.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 050011102000201601776 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, mediante auto de fecha 17
de noviembre de 2016, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 9 de mayo de 2017 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que se realizó en sesiones del 22 de febrero, 8 de mayo y 9 de agosto de 2018, fecha última en la cual se calificó jurídicamente la actuación. En estas sesiones se recaudaron las siguientes pruebas: -Ampliación de queja bajo la gravedad del juramento de la señora Luz Elena Quiróz Sánchez, señalando que se ratificaba en su dicho e indicó que conoció al encartado desde el año 2012 y buscó sus servicios para una ampliación y legalización de una terraza para que su hermana la adquiriera por posesión pero no surtió efectos la demanda porque le fueron negadas sus pretensiones. -Versión libre del encartado, quien manifestó que la quejosa le vendió la posesión del 3º piso a su hermana, pero la decisión del Juez de conocimiento fue indicar que en Colombia no estaba regulado el derecho de superficie. Explicó que su cliente fue la hermana de la quejosa. -El Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí remitió copia del proceso de prescripción adquisitiva del dominio No. 2015 00251 (fl 53 del c.o.).
LA DECISIÓN APELADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 9 de agosto de 2018, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo
definitivo del procedimiento a favor del doctor JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable, por cuanto en el proceso de pertenencia de la referencia se observa diligencia del togado investigado pero el Juez de conocimiento al no tener probados los elementos de la usucapión se negaron las pretensiones, siendo la obligación del abogado de medios más no de resultados. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la quejosa, quien manifestó que aunque ella no es la cliente del abogado, su hermana le está cobrando los honorarios que se le cancelaron al togado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 9 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jorge Enrique Zuluaga Gómez por no encontrar mérito alguno para ser disciplinado, conforme el artículo 103 de ley 1123 de 2007, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado, teniéndose en cuenta que quien apela es la quejosa y no es conocedora de la forma de cómo apelar. Conforme lo prescribe el artículo 103 del Código Disciplinario del abogado, “la terminación del procedimiento y el archivo de la diligencias procederá anticipadamente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” 2
PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.
Como quid del asunto de trato, se evalúa el archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ siendo ésta originada por la queja presentada por la señora Luz Elena Quiróz, por la presunta irregularidad de su conducta porque las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva del dominio fueron desfavorables, puesto que no se podía usucapir unas mejoras realizadas sobre una construcción en propiedad horizontal. Se advierte de las copias proceso de posesión No. 2015 0251 que éste fue
adelantado por el togado investigado en pro de los intereses de su cliente Dora Elisa Quiróz Sánchez, siendo admitida la demanda el 6 de mayo de 2015, siendo activo éste en la recolección de pruebas dirigida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüi quien en decisión del 4 de febrero de 2016 decretó que las pretensiones de la parte demandante no prosperaban por cuanto las mejoras realizadas en la cubierta de un inmueble en propiedad horizontal no son objeto de adquirir por este medio, por cuanto se requiere para ello una matrícula inmobiliaria individual. De lo anterior, se demuestra que al encartado no se le puede endilgar indiligencia alguna en su actuar, toda vez que la gestión que le fue encomendada por la quejoso, esto es, el trámite en primera instancia de 2 Ley 1123 de 2007
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de pertenencia, así la realizó, toda vez que ni siquiera su cliente se dolió de su gestión.
Por último, es necesario hacer eco de la doctrina jurisprudencial comparada sobre la responsabilidad civil del abogado: “El Abogado, pues comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su “lex artis”, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -“locatio opris”- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la
especifica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o a la finalidad pretendida, en el bien entendido,- se repite una vez máscomo abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñar bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.” (Tribunal Supremo de España del 23 de marzo de 2007). Es por todo lo anterior que el abogado no faltó a sus deberes profesionales, en especial a la debida diligencia profesional, ya que se evidencia que desarrolló sus actuaciones de conformidad al mandato conferido, buscando así que a su cliente pudiese adquirir unas mejoras por prescripción adquisitiva de dominio, sin que pueda exigírsele que devuelva el pago de los honorarios entregados para tal efecto, como lo pretende la apelante. En consecuencia de lo antes argumentado, se habrá de confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, toda vez que el hecho atribuido no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha existido, puesto que el encartado no vulneró los deberes profesionales del abogado frente a su cliente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído emitido el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ, en virtud de lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.