CSDJ - F0500111020002016018010120171028152347-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016018010120171028152347-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 050011102000201601801 01 Aprobado según Acta de Sala No (88) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada el 30 de noviembre de 2016 por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual se declaró Inhibida de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Carolina Londoño Salazar, ello, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja remitida el 3 de junio de 2016 por la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem, pues ante ella, el 20 de mayo de 2016, el señor Carlos Alberto Mejía Flórez había radicado queja en contra de la doctora Carolina Londoño Salazar, pues según su dicho, presuntamente la abogada le cobró la suma de $30.000, con el objeto de expedirle paz y salvo por concepto de honorarios en virtud de la gestión profesional que adelantó al interior de un proceso laboral, no obstante, le había dado un adelanto de $644.350, considerando que la
emisión de dicho documento no debió generar ningún costo, constituyéndose en un abuso de la profesional del derecho. Junto con la queja, el señor Carlos Alberto Mejía Flórez anexó copia de un recibo adiado 11 de mayo de 2016, por la suma de $30.000 con la reseña de “para paz y salvo”. (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201601801 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
– Inhibitorio. El Registro Nacional de Abogados allegó certificado1 en la cual se especificó que la doctora Carolina Londoño Salazar se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43’974.614 y es portadora de la tarjeta profesional N° 230.482 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estando en el análisis de admisibilidad de la queja, el 30 de noviembre de 2016 la magistrada instructora hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta esos momentos recaudados, procediendo a decidir que con base en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007 era menester declarase inhibido de iniciar el presente proceso dado que: Atendiendo lo estipulado en los preceptos legales en cita, los cuales establecieron
lo siguiente: “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”. “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado…”.
Analizó el a quo lo siguiente: “…Teniendo presente los hechos denunciados, que se pueden resumir en 1 Certificados de condición de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 050011102000201601801 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. que la abogada cobró treinta mil pesos ($30.000.oo) por la expedición de un paz y salvo de honorarios profesionales, documento que según el quejoso, no debía tener algún costo en virtud de que se habían cancelado por adelantado seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350.oo) para el adelantamiento de un proceso laboral; considera la suscrita Magistrada que no existe mérito para iniciar actuación alguna en contra de la mencionada profesional del derecho teniendo en cuenta que dicha conducta no se vislumbra como irregular ni transgresora de deber profesional alguno, por el contrario, se considera que la misma no tiene relevancia disciplinaria.
Lo indicado en virtud de que, si bien es cierto, la abogada Carolina Londoño Salazar de conformidad con el documento visible a folio 4 del C.O., cobró la suma de treinta mil pesos ($30.000.oo) por la expedición de paz y salvo de honorarios, no es menos cierto que dicho acto, por sí sólo, no se considera, en el entender de la suscrita, como falta disciplinaria alguna, no sólo porque no está tipificado dentro de las conductas constitutivas como faltas disciplinarias y debe recordarse que la tipicidad es una manifestación del principio de legalidad consagrado en los artículos 29 de la Carta Política, según el cual una persona solo puede ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, lo que en materia disciplinaria, es,
entonces, la descripción de la infracción sustancial de la norma que contempla un deber, una prohibición, una incompatibilidad o un conflicto de intereses; sino que además, no se denota como desproporcionada dicha suma de dinero, como cobro adicional al anticipo reconocido, máxime cuando son diversos los factores a tener en cuenta tanto para la liquidación de honorarios profesionales como para la tasación de los valores de los documentos (certificaciones, paz y salvos, constancias, etc.), que los distintos profesionales del derecho tengan establecido, para el ejercicio de su profesión y su relación con sus poderdantes y en este evento, tal y como se indica en la queja, que se trataba de dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios celebrado con la profesional del derecho. Ahora bien, nótese que en la queja se indica que la cancelación de los seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350.oo), fue por concepto de “adelanto” de honorarios, lo cual quiere decir que con la expedición paz y salvo, la abogada, consintió no solo la finalización de la gestión encomendada, sino que renunció a la obtención de honorarios futuros derivados del mandato. Por lo indicado, considera el despacho que la investigación no puede iniciarse contra de la abogada Carolina Londoño Salazar, por no advertirse como relevante disciplinariamente, la conducta denunciada, teniendo en 4
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Radicado N° 050011102000201601801 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. cuenta los hechos puestos de presente en el escrito de queja…”.
DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión, el Agente del Ministerio Público, procedió a presentar el recurso conforme lao faculta el numeral 2° del artículo 66 y el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que ninguna norma facultaba a la disciplinable a cobrar a su cliente suma de dinero de ninguna índole por la expedición del paz y salvo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, dispuso declarase inhibida de iniciar el presente proceso contra la abogada Carolina Londoño Salazar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público.
Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes, y,
por ende, el Agente del Ministerio Público están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
– Inhibitorio. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Público, dentro del término legal para ello, conforme la faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones
de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la inhibición para iniciar el procedimiento.
Señalan los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…” – “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna…”, destacando de ello que, en el presente asunto el a quo puede efectivamente declararse inhibido de iniciar una actuación disciplinaria en los asuntos que a su juicio sean completamente irrelevantes y/o, tal y como ocurre en el asunto sub examine.
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– Inhibitorio.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, para con la decisión de primera instancia, expuesta en la alzada se circunscribe a que ninguna norma facultaba a la disciplinable a cobrar a su cliente suma de dinero de ninguna índole por la expedición del paz y salvo. En cuanto a lo anterior y el juicio del a quo se tuvo que atendiendo lo estipulado en los antedichos preceptos legales, era menester inhibirse a aperturar investigación disciplinaria contra la disciplinable pues básicamente se analizó que el hecho de pedir dineros al cliente para la suscripción del paz salvo no estaba estipulado como falta disciplinaria, y, por ende los hechos eran irrelevantes disciplinariamente, inhibiéndose de iniciar actuación disciplinaria en contra de la togada. La anterior argumentación del seccional de instancia es compartida integralmente por ésta Superioridad, toda vez que como bien se expone, en el presente asunto sí existe una causal válida para que se inhiba de iniciar la actuación, cual es que los hechos enunciados en la queja son abiertamente irrelevantes. Aunado a lo anterior, y, en contravía de los argumentos de la alzada, no puede el
apelante exponer simplemente que, ninguna norma faculta a la togada a pedir dineros con el fin de suscribir el respetivo paz y salvo de la gestión, dejando sin sustento su afirmación, ya que ello resulta demasiado ambiguo, y en éste concreto, la ley disciplinaria no lo puede ser, es decir, no podemos atender un argumento tan abierto, ya que, para poder si quiera inferir una responsabilidad disciplinaria, es menester que esté debidamente estipulada en la Ley como tal, no pudiendo bajo ninguna circunstancia el operador judicial proceder caprichosamente a acomodar cualquier conducta en un tipo con el único fin de imponer una responsabilidad y/o sanción, pues ello violentaría flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso en relación con la legalidad, pues al no 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. estar expresa y claramente estipulada la conducta en la norma, de por sí, previamente a su comisión, no se le pude imputar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por el
Magistrado Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la cual se dispuso Inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada Carolina Londoño Salazar, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada. 9
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– Inhibitorio.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.