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CSDJ - F05001110200020160181001ADJUNTA20180413105355-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160181001ADJUNTA20180413105355-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201601810 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Olga Lucía Ramírez Calle, contra la providencia de 30 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Johnny Braulio Romero Rodríguez, Juez Sexto Civil Municipal y Beatriz Cecilia Giraldo Giraldo, Jueza Novena de Ejecución Civil Municipal, ambos de Medellín. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601810 01

Referencia: Funcionario Apelación Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2016, No. 4116, la Procuraduría provincial del Valle de Aburra de Medellín, remitió copia de la queja instaurada

por la señora Olga Lucía Ramírez Calle, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que denuncia a los doctores Johnny Braulio Romero Rodríguez, Juez Sexto Civil Municipal y Beatriz Cecilia Giraldo Giraldo, Jueza Novena de Ejecución Civil Municipal, ambos de Medellín, por una presunta violación al debido proceso, en el trámite ejecutivo adelantado en su contra Rad. No. 2014-1193, al no habérsele designación abogado en amparo de pobreza, por la indebida notificación, haberse librado mandamiento de pago en un porcentaje de intereses mayor, que incrementó el monto de la obligación, y haber decretado de manera automática e inmediata el embargo de su salario. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2016, el Magistrado Instructor avocó conocimiento, y dispuso la Indagación Preliminar contra el Juez Sexto Civil Municipal de Medellín y Jueza Novena de Ejecución Civil Municipal de Medellín, por aparentes irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo Rad. No 05001400300620170119300, donde funge como demandada la quejosa. El Instructor a fin de verificar la ocurrencia de los hechos, ordenó la práctica de las siguientes: Pruebas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601810 01

Referencia: Funcionario Apelación

1. Oficiar a la Secretaría del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Medellín, para en el término de 10 días, a partir del recibo del requerimiento, remita copia del proceso ejecutivo Rad. No 05001400300620170119300, donde funge como demandante la señora

Olga Lucía Ramírez Calle, identificada con C.C. 70.500.367, además certifique el estado actual del proceso.

2. Se alleguen los antecedentes disciplinarios de los funcionarios, así como su acreditación en el cargo que ocupa u ocupaba para el momento de los hechos, la fecha de vinculación y sueldo devengado para el año 2014, 2015 y 2016.

3. Oficiar a los disciplinados, para sí a bien lo tienen, presente por escrito su versión.

Notificada la decisión de indagación a los correspondientes funcionarios, La doctora BEATRIZ CECILIA GIRALDO GIRALDO en escrito radicado el 4 de abril de 2017, dejó sentados los argumentos de defensa; manifestó encontrase vinculada a la Rama Judicial desde el año 2004 y actualmente desde el 11 de abril de 2016, en el cargo de Juez Novena de Ejecución de Sentencias de Medellín, en propiedad, señaló haber tenido conocimiento directo del proceso cuestionado desde el mes de julio del mismo año, cuyo expediente fue remitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín con sentencia de

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Radicación No. 050011102000201601810 01

Referencia: Funcionario Apelación 21 de junio de 2016; en dicho proceso se ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a tal ordenamiento, debió proseguir los lineamientos puntuales definidos en la providencia del proceso ejecutivo, bajo los parámetros legales establecidos para el caso concreto, entre los que se encuentran, la modificación y aprobación de la liquidación del crédito, la orden de entrega de dineros retenidos por embargos, entre otras.

Sostiene que la inconformidad de la quejosa, radica en no haber sido notificada personalmente sino por aviso, no saber nada de la demanda, y no habérsele nombrado abogado en amparo de pobreza por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, cuando lo realmente acontecido en el proceso, fue la omisión de ésta en acatar los requerimientos del Juzgado para continuar con el curso del proceso; refiere por tanto, no habérsele vulnerado su derecho fundamental, al punto que todos los trámites adelantados en el proceso, han estado ajustados a derecho y sin posibilidad de argumentar en el tema disciplinario los planteamientos de defensa en el proceso ejecutivo donde realmente debió ejercerlos, toda vez que el trámite surtido por el Juzgado, proviene de una sentencia ahora ejecutada en el Juzgado del cual es actualmente titular. Se observa escrito de 9 de marzo de 2017 suscrito por NELSON J. ARBELAEZ GÓMEZ con las explicaciones correspondientes al proceso ejecutivo 05001400300620170119300, instaurado por la señora Olga Lucía Ramírez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601810 01

Referencia: Funcionario Apelación

Calle, contra Raúl Darío Quintero Salina, sin que el mismo deba tenerse en cuenta para esta decisión, en cuanto proviene de persona distinta a quien está vinculado como sujeto disciplinable a estas diligencias. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 30 de mayo de 2017, la Sala de instancia resolvió “PRIMERO. DISPONER LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra los doctores Johnny Braulio Romero Rodríguez, Juez Sexto Civil Municipal y Beatriz Cecilia Giraldo Giraldo, Jueza Novena de Ejecución Civil Municipal, ambos de Medellín…” El fundamento de la anterior decisión, surgió al no haberse encontrado ninguna actuación irregular de parte de los funcionarios denunciados, susceptible de ser reprochada disciplinariamente, por cuanto el trámite del proceso ejecutivo Rad. No 05001400300620140119300, adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín y remitido posteriormente al Juzgado Noveno Civil de Ejecución Municipal, se desarrolló conforme al trámite legalmente dispuesto para dichos asuntos. Por lo tanto, ninguna irregularidad de las señaladas por la quejosa, merecen reproche disciplinario, más bien sí se divierten factores de inconformidad o insatisfacción de la quejosa frente a alguna decisión judicial que

tomaron los aquí disciplinados, lo cual seria desgastar la jurisdicción disciplinaria

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601810 01

Referencia: Funcionario Apelación con el riesgo de penetrar en el fondo de todo proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente.

En firme la decisión, el Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, y en consecuencia remitió el cuaderno original del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.2

RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de julio de 2017, la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ CALLE presentó escrito denominado “recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación”, contra el auto de 30 de mayo de 2017, para lo cual hace una descripción extensa de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones de sus derechos humanos y fundamentales por parte de autoridades judiciales denunciadas, y aunque el contenido del recurso de apelación, no reúne los requisitos del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, en cuanto se verifica la falta de claridad en los motivos de inconformidad, al punto de repetirse en mayor proporción escritural, los mismo planteamientos de la queja inicial, se dispondrá el análisis del caso concreto, teniendo en cuenta que la quejosa carece de conocimientos jurídicos y no obran 2 Folios 136 cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Funcionario Apelación en el escrito fundamentaciones de posibles yerros o irregularidades encontradas en la decisión del a quo.

Así mismo, se observa en las diligencias, escrito de 2 de agosto de 2017 presentado por señora SANDRA MILENA OTÁLVARO TOBÓN, quien afirma actuar como apoderada no recurrente del investigado Johnny Braulio Romero Rodríguez, Juez Sexto Civil Municipal; no obstante se advierte total carencia de poder de ésta, para realizar cualquier actuación dentro del proceso, en cuanto solo obra el poder otorgado por el indagado a la doctora ANA MARÍA BERNAL TOBÓN, quien no ha realizado actos de sustitución a ningún otro profesional con tal finalidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto de 20 de octubre de 2017, el Magistrado de segunda instancia en auto de 24 de octubre del mismo año, avocó conocimiento del asunto y corrió traslado al Ministerio Público, quien después de ser notificado personalmente3, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Folios 10 cuaderno de segunda instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201601810 01

Referencia: Funcionario Apelación Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Funcionario Apelación Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en

realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario Apelación Del asunto a tratar.- En efecto, se tiene acreditado en las diligencias, la calidad

de demandada de señora Olga Lucía Ramírez Calle en el trámite del proceso ejecutivo Rad. No 05001400300620140119300, adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín y remitido posteriormente al Juzgado Noveno Civil de Ejecución Municipal, del cual se cuestiona el presunto trámite irregular de parte de las funcionarios judiciales denunciados. Tales cuestionamientos, hacen referencia particularmente a los siguientes aspectos: i) el Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad ordenó la notificación de la demandada por aviso, no obstante haber tenido clara la dirección; ii) el Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad libró mandamiento de pago en un porcentaje de intereses mayor que incrementó el monto de la obligación; iii) No haber atendido la solicitud de amparo de pobreza elevada por la demandada el 5 de febrero de 2015 para nombrar en su favor un abogado de oficio, no se

interrumpió el término legal para decidir y iv) haber decretado de manera automática e inmediata (11 de febrero de 2015), el embargo de su salario y envío del oficio a la empresa donde laboraba la quejosa demandada en el proceso ejecutivo. Analizados los reparos formulados por la quejosa y la decisión adoptada por el a quo en primera instancia, es dable anticipar la confirmación del auto apelado, pues no se observa prima facie, actuación disciplinaria de parte de los

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Referencia: Funcionario Apelación funcionarios en trasgresión a los deberes contenidos en las disposiciones legales que gobiernan sus actuaciones.

Lo anterior se afirma, toda vez que cada uno de los puntos objeto de queja, se derivan de circunstancias surgidas en el trámite del proceso ejecutivo, las cuales sin duda, debieron ser discutidas por la parte demandada, a través de los mecanismos o remedios procesales que la ley consagra en tales eventos. Además, la vista del expediente ejecutivo aportado como prueba en este disciplinario, no evidencia circunstancia o irregularidad atribuible a los funcionarios encartados, por el contrario, se colige una evidente falta de actuación de parte de la quejosa en todo el decurso procesal; al no haber ejercitado en forma legal y oportuna, los recursos a que había lugar, conforme al trámite dispuesto para esa clase de procesos.

Así mismo es pertinente señalar; la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, no abarca el campo funcional, es decir, en lo que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho en el ámbito de sus competencias, amparada por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, como regla principal se ha de manifestar, que la circunstancia de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no conlleva a acusación ni a proceso disciplinario en relación con quien la profiere. En suma, porque se trata de una actuación judicial amparada por los principios

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Referencia: Funcionario Apelación de independencia y autonomía funcional, la cual no puede ser cuestionada por esta vía jurisdiccional, sino ante la misma autoridad que la adoptó en ejercicio de sus funciones y se tramita a través de la interposición de los recursos ha lugar, dando a conocer las razones de inconformidad con lo decidido en las providencias judiciales, es decir; el Juez disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia judicial como lo pretende la aquí quejosa.

Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el

hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario.” Ahora bien, si aun en gracia de discusión, la Sala se detuviera a evaluar cada una de las actuaciones reprochadas a los funcionarios encartados, al interior del citado proceso, se llegaría a la misma conclusión adoptada por el a quo, en cuanto destacó todo el acontecer procesal del trámite ejecutivo, del que se desprende lo siguiente:

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Referencia: Funcionario Apelación El proceso ejecutivo Rad. No 05001400300620140119300, fue adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, posteriormente remitido con sentencia de 21 de junio de 2016 al Juzgado Noveno Civil de Ejecución Municipal, según lo dispuesto en el Acuerdo 13-9984 de 5 de septiembre de 2013; seguidamente y conforme a la orden impartida en el trámite del Juzgado de origen, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución, ordenó seguir adelante con la ejecución, atendiendo al efecto los parámetros establecidos en la providencia objeto de ejecución, la cual se libró por el funcionario judicial, en plena observancia de los trámites de notificación consagrados por la ley para estos casos.

De otro lado, se evidencia el trámite dado por el Juzgado a la solicitud de amparo de pobreza solicitado por la demandada, en cuanto intentó la

notificación personal, sin la concurrencia de ésta en el proceso, pese haber remitido la comunicación al domicilio de la demandada, en la dirección consignada en su petición. Ello denota el total desinterés de la demandada en el trámite. Por tanto, y sin hacer mayores elucubraciones que den lugar a ahondar en cuestionamientos de orden procesal, los cuales como quedó visto, debieron ser discutidos por la quejosa al interior del proceso, se confirmará la decisión de instancia, esto es, la terminación anticipada de la actuación y el archivo de las diligencias, conforme los dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

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Referencia: Funcionario Apelación 2002, al no avizorarse en este asunto, la vulneración deprecada por la quejosa a sus derechos fundamentales.

Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar comisión de falta disciplinaria alguna a los doctores Johnny Braulio Romero Rodríguez, Juez Sexto Civil Municipal y Beatriz Cecilia Giraldo Giraldo, Jueza Novena de Ejecución Civil Municipal, ambos de Medellín, pues el análisis precedente permite concluir, que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 30 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Johnny Braulio Romero Rodríguez, Juez Sexto Civil Municipal y Beatriz Cecilia Giraldo Giraldo, Jueza Novena de

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Referencia: Funcionario Apelación Ejecución Civil Municipal, ambos de Medellín, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a las razones expuestas precedentemente.

Segundo.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

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Referencia: Funcionario Apelación

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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