CSDJ - F05001110200020160181401ADJUNTA20170113093400-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160181401ADJUNTA20170113093400-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201601814 01 Aprobado en Sala No. 107 de la misma fecha
Accionante: TEODORO AKSIUK BOICHUK
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquía1, por medio de la cual NEGÓ la acción de tutela promovida por TEODORO AKSIUK BOICHUK, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES.
I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: TEODORO AKSIUK BOICHUK, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en consideración a los siguientes hechos: Manifiesta el actor, que el 1º de agosto de 2016 elevó derecho de petición
ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, con el propósito de solicitar información sobre la posición jurídica adoptada por el Coordinador de Grupo de Acciones Administrativas, Constitucionales y Apoyo Contractual, funcionario DIEGO FRANCISCO PINEDA PLAZAS, en memorial del 9 de abril hogaño, dirigido al Consejo de EstadoSección Primera, proceso No. 510-2014 – acción de nulidad y restablecimiento del derechoen la cual el señor TEODORO AKSIUK es demandante. Aduce, que a la fecha continua sin obtener pronta resolución, solicitando con el amparo constitucional, se tutele su derecho invocado y se ordene al empleado público que resuelva en forma completa, congruente y de fondo su petitum. (fls.1 a 3)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto No. 1561 del 29 de septiembre de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y, tener como tercero interesado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, otorgándoles un término de dos (2) días para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fls. 13 a 14). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 15 a 18). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC- (fls. 19 a
24), representada por WISTON ANDRÉS MARTÍNEZ ACOSTA, en su condición de Jefe Oficina Asesora Jurídica, señaló, que el derecho de petición ejercido por el actor fue atendido por el funcionario DIEGO FRANCISCO PINEDA PLAZAS mediante oficio No. 201622103433681 calendado el 23 de agosto de 2016, procediendo a dar respuesta a todas y cada una de las preguntas hechas por el petente. Conforme a lo expuesto, solicita se deniegue las pretensiones del accionante. Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería- (fls. 38 a 45) Por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna, CLAUDIA LILIANA PERDOMO ESTRADA, indicó, que no le constan los hechos de la presente acción de tutela, que el derecho de petición no fue presentado ante dicha cartera ministerial, sino ante la Unidad Administrativa Especial de Migración, la cual cuenta con personería jurídica y autonomíaadministrativa y financiera -, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4062 de 2011. En virtud de lo expuesto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia del derecho de petición instaurado por el actor, remitido mediante correo electrónico, dirigido a MIGRACIÓN COLOMBIA, funcionario DIEGO PINEDA, de fecha 1 de agosto de 2016 (fls. 5 a 6); Respuesta de petición, emitida por DIEGO FRANCISCO PINEDA PLAZAS, en su calidad de Coordinador Grupo Acciones Administrativas,
Constitucionales y Apoyo Contractual -UAEMCcontentiva en oficio No. 20162210343681 del 23 de agosto hogaño, dirigido al peticionario también por medio de correo electrónico. (fls. 7 a 11);
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 5 de octubre de 2016 (fls. 35 a 37) el a quo resolvió NEGAR la tutela interpuesta por TEODORO AKSIUK BOICHUK, al considerar, que la petición fue atendida de forma íntegra y de fondo.
Sobre el particular, sostuvo el Juez de primera instancia, que “Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, se observa que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIAUAEMC el 23 de agosto de 2016 mediante oficio No. 201622103433681 dio respuesta al accionante donde se le contestó punto por punto cada una de sus inquietudes, a pesar de que las mismas recaen sobre un proceso judicial No. 2014-00510 adelantado ante el Honorable Consejo de Estado que a un no se encuentra con fallo de instancia. Por ello el hecho de que la respuesta no acceda o no sea favorable a las pretensiones del actor, no indica que no se haya contestado el mismo, por lo que se considera que si se tramitó cada una de sus inquietudes a pesar de que hacen parte de un proceso judicial que se encuentra en curso y del cual puede ser reservado.” (sic.) (fl. 37) Consecuente con lo argumentado, negó la protección constitucional.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls. 56), el actor impugnó la decisión
de primera instancia, solicitando la nulidad de lo actuado al desconocerse que la competencia para decidir, está en cabeza de los Juzgados del Circuito, pues la entidad demandada es descentralizada del orden nacional. A su juicio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquía carece de competencia, requiriendo al ad quem decretar la respectiva nulidad. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde a la Sala en su orden, (i) resolver la solicitud de nulidad – falta de competenciaelevada por el actor y; (ii) establecer si ha conculcado el derecho fundamental de petición instaurado por el señor TEODORO AKSIUK ante la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN, a fin de determinar, si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- De la Nulidad. Conforme a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2016, solicita la nulidad de la actuación surtida desde la admisión de la tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquía, al considerar que carece de competencia para conocer del referido trámite constitucional. Sobre el particular, de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Colombiana, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Norma reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 en cuyo artículo 37 dispone, que son competentes para conocer del amparo constitucional “Los jueces o tribunales con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, reguló las reglas de reparto en materia de tutela, indicando que para los efectos previstos en el artículo 37 ibídem, conocerán de las acciones de tutela a prevención, “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos”. (Negrilla
fuera de texto) De la misma forma, el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º ibídem, dispone que las acciones de tutela incoadas en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, “en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativo y Consejo Seccionales de la Judicatura”. (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto) Situación que también fue regulada por el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.” (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto) Así mismo, se considera que al estar vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores se tiene previsto en el mismo numeral que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad (…), el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el
presente numeral.” De otra parte, con fundamento en el Decreto 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”, en su artículo 1º se precisa, que se trata de un “Organismo Civil de Seguridad, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.” Por lo anotado, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, pues conforme a las normas citadas, esta Corporación tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela. 4.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto al derecho de petición, la Carta Política en su artículo 23 estableció que, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información (…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”2 En idéntico sentido, el Órgano de Cierre Constitucional precisó el alcance de referido derecho, indicando, que la petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, 2 Sentencia T332 de 2015 que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.”3
Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 4.1. - Solución al caso concreto. Conforme al escrito de tutela del actor (fls. 1 a 3), su inconformidad está orientada a obtener una pronta resolución, al considerar que su petición – 1 de agosto de 2016no fue atendida de manera completa y de fondo por la Unidad Administrativa Especial de Migración (fl.3). En este caso, analizada su petición, la misma fue presentada en modalidad queja, pues el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK discrepa y reclama en su requerimiento, cuál fue el soporte probatorio para adoptar la posición jurídica y/o interpretación realizada por el funcionario DIEGO FRANCISCO PINEDA PLAZAS, en su calidad de Coordinador del Grupo Acciones Administrativas, Constitucionales y Apoyo Contractual de Migración Colombia – 9 de abril de 2016-, al momento de contestar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada ante el Consejo de Estado, radicado 2014-00510, en la cual el accionante afirma estar vigente y ser él codemandante junto a su conyugue (fl.1) El actor elaboró tres preguntas en su petición, en la primera cuestiona el término constante que utilizó la parte demandada, para calificar unos hechos; 3 Sentencia T527 de 2015 en la segunda, solicita se especifiquen unas fechas con relación a que los accionantes afirmaron “que yo no estaba en Colombia pero en realidad si estaba” (fl.7); y la tercera, debate los considerandos para haber dispuesto la
nulidad de un acto administrativo, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migración. Así las cosas, conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala observa, que el contenido del derecho de petición hace parte de los hechos que están por esclarecerse dentro de la aludida acción contenciosa administrativa, escenario procesal donde deben controvertirse; por lo tanto, no puede pretender el actor con su petitum, que paralemente a dicho proceso, la autoridad accionada explique cómo ejerce su derecho de defensa, al extremo que, en la respuesta de la petición el funcionario cognoscente le señaló al peticionario “que de conformidad con lo solicitado por Usted (…) lo que busca es un presunta confesión (…) así mismo le recuerdo que Usted tiene pleno acceso a los documentos que reposan en el expediente judicial y todos aquellos que ha presentado ante Migración Colombia (…) los cuales se encuentran en su poder, toda vez que Usted es el autor y coautor de dichos documentos.” (fl. 7) Pese a lo anterior, la petición fue atendida íntegramente, dentro del término de ley4, contestando cada uno de los tres cuestionarios, en forma coherente, precisa y de fondo, información que fue remitida y conocida por el actor, mediante oficio No. 20162210343681 del 23 de agosto hogaño(fls. 7 a 11). En este sentido, precisa la Corporación, que el hecho que, MIGRACIÓN COLOMBIA, no le haya concedido la razón a los argumentos del actor, no 4 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un
título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" significa que no haya atendido de fondo y congruentemente el asunto, todo lo contrario, ha otorgado una pronta resolución explicando cuál es la autoridad competente para esclarecer los hechos y determinar responsabilidad administrativa si la hubiere. Consecuente con lo expuesto, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la providencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquía, mediante la cual se NEGÓ la tutela al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 5 de octubre de 2016, por medio del cual se NEGÓ el amparo deprecado por TEODORO AKSIUK BOICHUK contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA –UAEMCy a la cual fue vinculado como tercero interesado el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, de acuerdo a las consideraciones de este proveído SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial