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CSDJ - F05001110200020160181701ADJUNTA20200218095801-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160181701ADJUNTA20200218095801-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201601817 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta ASUNTO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, con lo cual infringió a los deberes consagrados en el numeral 14 del artículo 28, incompatibilidad numeral 4 artículo 29 ibídem. 1 Sala dual conformada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) en sala dual con el Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta.

HECHOS La presente diligencia tuvo inicio en el oficio enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé – Antioquia, donde puso en conocimiento al Seccional de Antioquia la eventual falta disciplinaria en la que habría podido incurrir la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, quien, estando suspendida de la profesión, en el periodo comprendido entre el 04 de diciembre de 2014 y el 03 de junio de 2015, habría actuado como apoderada del señor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ GALEANO dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2013-00015, adelantado actuaciones con el fin de defender los interés de su cliente. ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que la señora SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, identificada con cedula de ciudadanía No. 32500776, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional número 70849, vigente para ese momento2. Por otra parte, revisados los archivos de antecedentes de la Secretaria Judicial, aparece registrada la siguiente sanción, contra la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, desde el 04 de diciembre de 2014 hasta el 03 de junio de 2015. 2 Folio 2 c. o. 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 18 de enero de 20173, la Magistrada Sustanciadora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se fijó el día 22 de junio de 2017 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de la disciplinable, por lo que mediante auto del 13 de julio de 20174 fue declarada persona ausente, en consecuencia, los defensores de oficio nombrados a la togada no han comparecido a las presente diligencias, posteriormente, la Magistrada Instructora, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, procedió a su relevo y designó cuaterna de defensores de oficio. Así mismo, el día 10 de octubre de 2017, designaron a la doctora TATIANA ECHEVERRI VILLEGAS, como defensora de oficio de la disciplinable. 3 Folios 4 c. o. 1ª instancia. 4 Folios 14 del c. o. 1ª instancia.

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Por otra parte, mediante auto del 01 de julio de 2018, se fija fecha de audiencia para el día 09 de julio de 2018, la cual, fue reprogramada para el día 20 de marzo de 2019. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se fijó el día 20 de marzo de 2019 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistratura instaló la audiencia, dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, por lo tanto procedió, a realizar lectura de la compulsa de copias y de sus anexos. Así mismo, la defensora de oficio de la disciplinable, manifestó que analizando los documentos que reposan en el expediente, se evidencia que no se cuenta con información suficiente para verificar, si la actuación que tuvo su prohijada fue contra o no el Código Disciplinario, toda vez que el proceso inició previo a la sanción o suspensión que reporta esta Corporación, agregó, que además, el proceso terminó en el año 2016, por lo tanto, es menester para continuar con esta investigación identificar si en ese lapso de 6 meses de suspensión de la disciplinable hubo o no alguna actuación de la apoderada. En consecuencia, la defensora solicitó como prueba, oficiar el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé para que remita las actuaciones de la abogada en el periodo de la suspensión. Acto seguido, la Magistrada a quo decretó las siguientes pruebas:

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta.

1. Ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé para que se sirva certificar: i) Las actuaciones realizadas por la abogada Sonia Fátima Carmona Puerta dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado 2013-001500 en el período comprendido entre el 04 de diciembre de 2014 al 03 de junio de 2015, con sus respectivas copias, ii) Remitir copia del poder otorgado a la abogada, y si lo hubiere, copia de la renuncia, sustitución o revocatoria del mismo, iii) Remitir copia de la sentencia proferida dentro de ese proceso, iv) Copia de la información que se remitió a ese Despacho a partir de la cual se advirtió una posible actuación de la abogada estando suspendida, en particular, la certificación que se allegó, al parecer relativa al proceso 053214089012011- (ilegible el resto del radicado) lo anterior, teniendo en cuenta que mediante oficio 366 del 31 de mayo de 2016 ese Juzgado puso en conocimiento la posible falta disciplinaria de la abogada pero omitió remitir copia de las actuaciones de la abogada en el mencionado periodo, copia del poder y copia de la sentencia en la cual se ordena la compulsa y demás documentos relacionados.

Por lo tanto, mediante oficio del 25 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé – Antioquia, certificó cada una de las actuaciones realizadas por la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2013-00015, de la siguiente forma:

1. El 15 de julio de 2014 el señor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ GALEANO, confirió poder a la doctora SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA.

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta.

2. El 25 de julio de 2014, la togada presentó memorial solicitando desistimiento tácito de la demanda.

3. El 22 de agosto de 2014, la abogada se notificó de la demanda.

4. El 29 de agosto de 2014, la doctora SONIA CARMONA presentó contestación de la demanda y al mismo tiempo presentó incidente de nulidad.

5. El 24 de marzo de 2014, la doctora SONIA FÁCTIMA CARDONA PUERTA, presentó solicitud para que el proceso sea impulsado.

6. El 12 de junio de 2015, la abogada presentó memorial solicitando impulso del proceso.

7. El 04 de noviembre de 2015, obra recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la togada.

8. El 08 de junio de 2017 el señor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ GALEANO, revocó poder a la abogada SONIA CARDONA.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se fijó el día 15 de mayo de 2019 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo tanto, se dejó constancia, que asistió la defensora de oficio de la disciplinable, la Magistrada procedió a realizar un recuento de la audiencia anterior y da traslado de las pruebas que reposan en el expediente. Seguidamente, la defensora de oficio, indicó que no tiene ninguna observación frente al traslado de las pruebas.

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Calificación Provisional. Luego de evaluados los elementos de convicción allegados a la actuación, se dispuso formular cargos, así: La abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA habría actuado como apoderada de la parte demandada dentro del proceso 2013-0015 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé (Antioquia), durante el periodo comprendido entre el 04 de diciembre de 2014 al 03 de junio de 2015, encontrándose sancionada disciplinariamente durante 6 meses dentro del proceso con radicado 2010-0047-007, que cursó en esa Sala. Sentencia que

quedó en firme el 24 de septiembre de 2014, con fallo de Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente María Mercedes López Mora, por lo que con su conducta pudo infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello incurrido en la falta del artículo 29 numeral 4 de la misma Ley, a título doloso, teniendo en cuenta que la sanción fue registrada por el Registro Nacional de Abogados y la cual empezó a regir una vez quedó en firme la decisión de Segunda Instancia. Audiencia de Juzgamiento. El 16 de julio de 2019, la Magistrada Ponente, una vez instalada la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio de la disciplinable, le otorgó el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión; quien indicó i) la única actuación que realizó su prohijada fue un impulso procesal, pues las demás actuaciones se concretaron antes de la sanción impuesta en su contra, ii) considera que el actuar de la abogada no es antijurídico, toda vez que con las acciones de su representada

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta. no se consumó ninguna alteración o daño a las partes en el proceso, además que se intentaba la protección de los intereses de su cliente con el impulso

procesal, iii) tampoco existe culpabilidad pues se excluye la responsabilidad objetiva, y el código disciplinario señala que si no existe culpabilidad no habría lugar a sanción disciplinaria, pues consideró que con la mera presentación de un memorial de impulso no se configura una conducta en contra de su profesión, iv) solicitó se tenga en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios para que se imponga la sanción mínima. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de julio de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, con lo cual infringió a los deberes consagrados en el numeral 14 del artículo 28, incompatibilidad numeral 4 artículo 29 ibídem. En efecto, la Primera Instancia, indicó que se encuentra objetivamente probado que la disciplinable incurrió en la falta que le fuera endilgada en la calificación de la conducta, toda vez que estando suspendida de la profesión, mantuvo una relación profesional y actuó ante el Despacho Judicial como abogada del señor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ GALEANO, en calidad de Representante Legal de

la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL LA

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta.

PIEDRA, LA PEÑA Y LOS NARANJOS, desde el 15 de julio de 2014 hasta el 08 de junio de 2017 (fecha en la cual le fue revocado el poder), ininterrumpidamente dentro del proceso ejecutivo singular, radicado 053214089001-20013-00015-00, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé-Antioquia, aun sabiendo que se encontraba suspendida de la profesión, no renunció al poder, y continuó con la gestión encomendada, presentando ante el despacho el 24 de marzo de 2015, una solicitud de impulso procesal, de este modo, resulta claro para esta Corporación que la disciplinable, incurrió en la falta imputada, pues ejerció de manera ilegal la profesión, al actuar como apoderada, aun sabiendo que no podía proceder ni continuar con la gestión profesional, mientras se cumplía la sanción impuesta en su contra, de esta manera, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 14 del artículo 28, y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA, la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, como

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta. quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación, no obstante, de haberse notificada por edicto cuya fijación data del 16 de agosto de 2019 y desfijación del 21 de agosto de 20195.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se

encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en Primera Instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no 5 Folio 86 del c. o. 1ª instancia.

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta. requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una

discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte:

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta. “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al

establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en Primera Instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

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Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de julio del 2019, mediante la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, con lo cual infringió a los deberes consagrados en el numeral 14 del artículo 28, incompatibilidad numeral 4 artículo 29 ibídem.

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Referencia: Abogado en Consulta.

En primer lugar, debe destacarse que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta.

De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, fue declarado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ejusdem, a título de dolo, al ejercer de manera ilegal la profesión, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente: -“ARTÍCULO 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. -ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa,

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Referencia: Abogado en Consulta. las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

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Referencia: Abogado en Consulta.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…) . Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ . (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el

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Referencia: Abogado en Consulta. derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”.

Descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala verificó que ocasión del proceso disciplinario No. 20100047, la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA, mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de julio de 2014, fue declarada disciplinariamente responsable de cometer la falta prevista en el numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia fue sancionada con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que conforme a la certificación emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, comenzó a regir desde el 04 de diciembre de 2014 al 03 de junio de 2015.

Ahora bien, del material probatorio que obra dentro del plenario, se tiene que la señora SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA actuó en representación del señor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ GALEANO en el proceso ejecutivo singular bajo radicado Nº 2013-00015. Así las cosas, para esta Colegiatura, se encuentran acreditado que durante el tiempo en el que la togada estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, esto es, entre el 04 de diciembre de 2014 al 03 de junio de 2015, la disciplinable realizó las siguientes actuaciones:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 050011102000201601817 01

Referencia: Abogado en Consulta.

El 15 de julio de 2014, el señor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ GALEANO, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL LA PIEDRA, LA PEÑA Y LOS NARANJOS, confirió poder a la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA (disciplinable), para que ejerciera la defensa dentro del proceso ejecutivo singular radicado 053214089001-20013-00015-00 (Fl. 31 cd). El 25 de julio de 2014 la abogada presentó memorial solicitando desistimiento tácito de la demanda (Fl. 32 y 33 adjuntos en forma digital, CD, Fl. 63 c.o.)

El 22 de agosto de 2014 la togada se notificó de la demanda (Fl. 44 CD, Fl. 63 c.o.) El 29 de agosto de 2014, la abogada SONIA FÁTIMA CARMONA PUERTA presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Promiscuo M

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