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CSDJ - F05001110200020160184701ADJUNTA20161111124824-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160184701ADJUNTA20161111124824-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Tutela derecho de petición DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA/ Confirma decisión de instancia pero declara la Carencia Actual de Objeto. La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201601847-01 (12817-31) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 13 de octubre de 2016, a través del cual TUTELÓ el amparo invocado por el señor JHON GABRIEL POSSO contra la doctora MARTHA LUCÍA FLOREZ

PINZÒN, JEFE DE RECLAMACIONES ECAT – FOSYGA, SUB

CUENTA DE SOLIDARIDAD.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante JHON GABRIEL POSSO, presentó acción de tutela

el 29 de septiembre de 2016 contra la doctora MARTHA LUCÍA FLOREZ PINZÒN, JEFE DE RECLAMACIONES ECAT – FOSYGA, SUB CUENTA DE SOLIDARIDAD, al considerar que la accionada le vulneró su derecho fundamental de petición, según los hechos que narró en los siguientes términos: - Indicó el actor haber sido víctima de la una mina antipersonal en el municipio de Dabeida, Antioquia, por lo cual inició los trámites respectivos para la reclamación de la indemnización que ofrecía el gobierno, recibiendo el 18 de agosto de 2009, respuesta del Director de la Subcuenta ECAT. Así mismo, el 23 de abril de 2015, radicó nueva petición de información siendo atendida la misma el 18 de mayo 1 M. P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. de 2015 momento éste que fue informado que su trámite estaba surtiendo el proceso de revisión y auditoria. - Manifestó además, que el 25 de agosto de 2015, radicó escrito de requerimiento efectuado por el Fosyga el 17 de junio de 2015, en el cual allegó Certificación Bancaria donde se acreditó su titularidad en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, solicitando nuevamente el 22 de marzo de 2016, información sobre su trámite y evolución del mismo, obteniendo el 30 de marzo de 2016 diciéndole que su reclamación estaba en trámite de verificación y auditoria, por ello el 24 de agosto de 2016 requirió a la entidad accionada para que

le notificara la fecha y hora para el pago de su indemnización, pero el fosyga el 29 de agosto de 2016, le indicó que su petición estaban en etapa de verificación documental, sin que a la fecha tenga una respuesta de fondo, ni mucho menos la indemnización alegada. Por lo anterior deprecó el accionante que: - Se le tutele su derecho fundamental de petición, recibiendo una respuesta clara, oportuna y de fondo acerca de la información que solicitó, para ello deprecó que se le indique por escrito la fecha y sitio donde se le reconocería el pago de su indemnización. A su escrito de tutela, allegó copia de los escritos de petición y las respuestas dadas por la entidad accionada (fl. 1 – 20 c.o.). 2.- En auto del 1 de octubre de 2016, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, dispuso remitir la acción de amparo a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para lo pertinente de conformidad con lo normado en el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl.. 21 c.o.). 3.- Mediante auto del 4 de octubre de 2016 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó comunicar de la acción de amparo a la accionada para que informe al despacho respecto de las pretensiones de la tutela (fl. 23 c.o.). 4.- El representante de la Unión Temporal Fosyga 2014, en escrito radicado el 6 de octubre de 2016, solicitó se declarara la improcedencia de la petición de amparo, toda vez que la tutela no puede ser empleada para la protección de derechos económicos. De

otra parte, aseguró que no puede dársele a la reclamación el mismo trato y términos de un derecho de petición, pues lo pretendido por el actor corresponde a un trámite que debe ser desarrollado mediante una auditoría integral, respondiendo a un procedimiento establecido por el legislador que busca la protección de los recursos del Fosyga, indicándole al despacho cada uno de los paso a seguirse para la atención de peticiones económicas ante su entidad. Sobre el caso del accionante, señaló que el evento se reportó el 12 de diciembre de 2009 ante el Consorcio Fidufosyga, quedando en estado No Aprobado e incluida en el paquete No. 15001. Posteriormente la reclamación se presentó ante la Unión Temporal Fosyga 2014 estando en trámite de auditoria de salud, jurídica y financiera, como se le informó en las comunicaciones Nos. UTF2014-SAC-0092, UTF2014SAC-3955 y UTF2014-SAC-5630, sin embargo agregó que al verificarse el procedimiento del actor, se detectó que éste no cumplió con algunos requisitos, por ello una vez la auditoria rinda el informe definitivo el beneficiario contará con dos meses para subsanar su petición conforme lo regulado por la Resolución No. 1645 de 2016 (fl. 28 – 43 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 13 de octubre de 2016, resolvió TUTELÓ el amparo invocado por el señor JHON GABRIEL POSSO contra la doctora MARTHA LUCÍA FLOREZ

PINZÒN, JEFE DE RECLAMACIONES ECAT – FOSYGA, SUB

CUENTA DE SOLIDARIDAD, ordenado a la accionada que en el término de 48 horas a la notificación del fallo de instancia le dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente y comunicada en debida forma al actor. Consideró la Sala a quo que “(…) la entidad accionada no brindó una respuesta clara, precisa, ni acorde a lo solicitado por el ciudadano, no se proporcionó una respuesta de fondo a la petición, pese a haber transcurrido un término superior al otorgado para emisión de dicha respuesta. Si bien es cierto emitió un pronunciamiento frente a la petición de accionante, no es menos cierto, que tal respuesta no resolvió de fondo la petición del señor Jhon Gabriel Posso, quien pretende el reconocimiento y pago de la indemnización en su condición de víctima de una mina antipersonal. Se le indica que su solicitud se encuentra en verificación documental, estadio que debió ya ser superado, como quiera que vencido se encuentra el término dispuesto para emitir pronunciamiento de fondo, donde se le indique si cumple con los requerimientos legales para acceder a la pretensión que invoca. De donde, entonces surge como evidente la vulneración al derecho de petición invocado por el petente” (fl. 44 - 48 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014, en escrito del 18 de octubre de 2016, informó al despacho del cumplimiento del fallo de tutela, a su vez impugnó la decisión de instancia bajo los siguientes argumentos: Señaló el accionado que su representada no ha vulnerado derecho

fundamental alguno al actor, pues atendió sus petición de información, aclarando que dicha petición surte un trámite diferente al del derecho de petición, apoyando en el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 2004 que destacó la diferencia entre esas dos figuras, toda vez que el trámite adelantado por el actor conlleva el desarrollo de una auditoría integral y que responde a un procedimiento debidamente establecido por el legislador. Así mismo, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar derechos económicos, por lo cual solicitó se revocara la decisión del a quo y en su lugar se negra el derecho. De otra parte, aseguró que dio cumplimiento al fallo de instancia allegando copia de la comunicación enviada al petente de amparo con su constancia de envío por correo certificado (fl. 53 – 61, 64 – 68 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale

este decreto. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción

de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por el señor Jhon Gabriel Posso, persona que alega que a la fecha de interponer la acción de amparo no ha obtenido una respuesta clara y de fondo respecto de su petición elevada ante la entidad accionada en aras de obtener el pago de un indemnización generada con ocasión al accidente que sufrió con una mina antipersonal en el municipio de Dabeida, Antioquia, pues señala que desde el año 2009 –fecha del accidentela demandada no le informado del estado de su petición desconociendo la fecha y lugar en donde le efectuaran el respectivo pago, por lo cual el a quo encontró que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante ordenándole darle una respuesta de fondo a su solicitud. Así mismo, el representante legal de la Unión Temporal Fosyga 2014, informó del cumplimiento del fallo e impugnó la decisión solicitando se revoque el amparo y en su lugar se le nieguen las pretensiones al actor. De lo referido anteriormente, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, en primer lugar, se observa que en cumplimiento del fallo de tutela la entidad accionada emitió la comunicación adiada 18 de octubre de 2016 No. UTF2014-DRJ-2530, en la cual le informó al señor Jhon Gabriel Posso que: “En atención al fallo de fecha 13 de octubre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia (…) me permito informar que la reclamación 51006009 de indemnización por incapacidad permanente, se encuentra surtiendo el trámite de auditoria en salud, jurídica y financiera, de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto. No obstante lo anterior, se realizó una verificación preliminar en la que se evidenció el no cumplimiento de algunos requisitos, tales como: - Aportar certificación en original de una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que acredite al beneficiario de la reclamación como titular de la cuenta. La certificación no debe ser mayor a 3 meses de su expedición, toda vez que el documento aportado fue en calidad de copia. - Aportar declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, una vez finalice el proceso se informará el resultado por escrito a la dirección registrada en el FURPEN, para que subsane las glosas que se hayan impuesto, si es del caso, para lo cual dispondrá del término de dos meses, contados desde la fecha de recepción de la comunicación del resultado de la auditoria, conforme lo dispuesto en la Resolución 1645 de 2016” (fl. 59 - 61 c.o.) En suma, observa esta Corporación que la orden adoptada por el a quo en el fallo impugnado se cumplió, toda vez que según el reporte de guía de correo certificado obrante a folio 61 se tiene que la anterior comunicación fue dirigida al actor. Además que del contenido de la

misma, fue informado el señor Posso del trámite de su reclamación al punto de tener que acopiar documentos necesarios para superar la auditoria que se adelanta a su reclamación de indemnización por incapacidad permanente, y de esta forma proseguir con el procedimiento ordenado en la Resolución No. 1645 de 2016, por medio de la cual “se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito — ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA”. En el señalado orden de ideas, al actor se le ha informado en debida forma del trámite de su petición, la cual se adelanta bajo los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico sin tenerse que someter la misma a reglas diferentes, por lo cual se tiene que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de instancia, encontrándose en este estadio ante la ocurrencia de un hecho superado. De otra parte, encuentra esta Colegiatura oportuno traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, respecto del derecho fundamental de petición al indicar que: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose

sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta

del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su

resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de

1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin

formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6).

Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. En consecuencia, se considera respecto de la solicitud de amparo instaurada por el accionante, que ésta no ha vulnerado su derecho fundamental de petición al haber dado un respuesta clara y definitiva sobre su inquietud, aclarándose que el inconformismo del señor Posso radica en el hecho de no tener certeza sobre el momento exacto del pago de la indemnización perseguida, sin embargo, mediante escrito de respuesta dirigido a éste, en cumplimiento de la orden del a quo, el 18 de octubre de 2016, se le informó del estado de su petición en especial de la documentación que debe allegar ante la entidad accionada para que continúe su proceso, situación a todas luces que demuestra que la vulneración alegada ha cesado, debiéndose en consecuencia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de

tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del

artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos

eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya

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