CSDJ - F05001110200020160184801ADJUNTA20200918065941-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160184801ADJUNTA20200918065941-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 050011102000201601848 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN CONSULTA.
LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de CONSULTA la Sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por las Magistradas: Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 050011102000201601848 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio con Funciones
de Conocimiento2, contra el abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, defensor de confianza del acusado Luis Carlos Bolívar Flórez, dentro del CUI 055796000700201480038, por el delito de acceso carnal violento, la cual fue ordenada en audiencia del 29 de junio de 2016, a la cual no compareció, además de no haber asistido a otras audiencias, sin justificación alguna. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado No.21697 del 26 de enero de 20173, acreditó la condición de abogado del doctor LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.491.585 y Tarjeta Profesional No. 144010, vigente para la fecha; igualmente se informó las direcciones allí reportada. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 47152 del 26 de enero de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, no registra sanciones disciplinarias.4 2 Folios 1-106 con Anexos. C.O. primera instancia 3 Folio 108. Ibídem. 4 Folio 107. Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 26 de enero
de 20175, el Magistrado Ponente, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 17 de julio de 2017; siendo esta decisión notificada al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 16 y el 21 de junio de 20166. Igualmente, con auto del 12 de junio de 2017, se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja, para efectuar notificación personal al encartado, el cual fue devuelto el 21 de julio de la misma anualidad, con constancia secretarial de no haber sido posible entregar la correspondiente notificación. (Fls 121 -127 c.o.) Obra a folio 120 del c.o. de primera instancia, auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual se declaró persona ausente al disciplinable y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se designaron defensores de oficio, quienes al no haber comparecido a las presentes diligencias, fueron relevados del cargo, designándose sus reemplazos, posesionándose como tal el doctor ADRIÁN LONDOÑO CARDONA, profesional que presentó renuncia al haber sido vinculado como servidor públicos en la Alcaldía de 5 Folio 109. Ibídem. 6 Folio 16. Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Medellín en virtud de lo cual fue nombrado el doctor DANIEL LÓPEZ URIBE, pero manifestó su imposibilidad de atender el encargo por hallarse vinculado con la Secretaría de Movilidad a través de Contrato de Prestación de Servicios. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de varios intentos, el día 6 de Junio de 2019, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable y del Ministerio Público en cabeza de la doctora BEATRIZ ARBELAEZ VILLADA, Procuradora Judicial 11, momento en el cual la Magistrada Instructora, dio a conocer los hechos de la compulsa, ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Puerto Berrio dentro del Proceso 201480038, al aparecer acumulado con el 201480037. Seguidamente se escuchó en VERSIÓN LIBRE al doctor LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, quien indicó recordar haber enviado vía correo electrónico algunas excusas para justificar sus inasistencias, sin tener pruebas para aportar; igualmente, solicitó información a la Magistrada Instructora que sucedería ante a una posible aceptación de cargos. En virtud de lo expuesto, la Magistrada a quo, dio lectura al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando los criterios de atenuación establecidos en el Literal B; igualmente dio lectura al parágrafo del artículo 105 de la misma norma, referente a la confesión de la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En vista de lo anterior, el implicado manifestó su intención libre y voluntaria de confesar y aceptar los cargos, en aras de abreviar el proceso.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas con la compulsa, destacando las siguientes documentales: - Poder debidamente otorgado por LUIS CARLOS BOLÍVAR, el 24 de marzo de 2015, al abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA.7 - Acta de Audiencia de Juicio Oral del 9 de abril de 2015, indicándose no haberse llevado la diligencia por inasistencia del encartado.8 - Memorial dirigido al Despacho Judicial, suscrito por el doctor LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, sustentando su inasistencia a la audiencia del día 9 de abril de 2015, so pretexto de no haber recibido para dicha fecha los documentos relacionados en el escrito de acusación, los cuales eran parte del material probatorio aportado por la Fiscalía y de los cuales se dio traslado al defensor antes de iniciar el juicio, los cuales al parecer habían sido extraviados por la anterior apoderada del acusado, por tanto, el investigado no tenía ni idea a lo que se enfrentaría en el juicio.9 7 Folio 38 Ibídem 8 Folio 39 por ambos lados, Ibídem 9 Folio 44 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Acta de Audiencia de Juicio Oral del 9 de agosto de 2015, donde consta la convocatoria en estrados, para continuar la audiencia el 9 de
octubre de 2015.10 - Acta de Audiencia de Juicio Oral del 9 de octubre de 2015, la cual no pudo realizarse por inasistencia del disciplinado.11 - Oficio JPC 1297 del 9 de octubre de 2015, dirigido al doctor LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, a través del cual el Despacho Judicial requiere al abogado investigado, justificar su inasistencia.12 - Acta de Audiencia de Juicio Oral del 20 de mayo de 2016, en la cual consta la convocatoria en estrados, para continuar la audiencia el 29 de junio de 2016.13 - Acta de Audiencia de Juicio Oral del 29 de junio de 2016, sin poder realizarse por inasistencia injustificada del encartado.14 - Correo electrónico del 29 de junio de 2016, del doctor LUIS CARLOS MENDEZ ÁVILA, solicitando aplazar la audiencia de la fecha, pues 10 Folio 55 por ambos lados, Ibídem 11 Folio 57 por ambos lados, Ibídem 12 Folio 59 por ambos lados, Ibídem 13 Folio 83 por ambos lados, Ibídem 14 Folio 85 por ambos lados, Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES debido al exceso de trabajo por fuera de la ciudad, no le había sido posible preparar suficientemente la sustentación de la nulidad.15
Calificación jurídica provisional de la actuación. Consecuente con lo expuesto, la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al
infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa, por cuanto como defensor de confianza del acusado LUIS CARLOS BOLÍVAR FLÓREZ, por el delito de acceso carnal violento, dentro del Proceso Penal No. 201480038, dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias programadas por el Despacho Judicial, para los días: 9 de abril de 2015, 9 de octubre de 2015 y 29 de Junio de 2016. Aclaró la Magistrada a quo no observarse agravantes, a no ser por la existencia de antecedentes disciplinarios; igualmente frente a los criterios de atenuación indicó sería valorada la confesión efectuada por el disciplinable así como la presentación de una excusa con posterioridad al 29 de junio de 2016, no obstante exhortarlo, por cuanto la misma había sido sustentada en 15 Folio 86 por ambos lados, Ibídem
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exceso de trabajo, sin ser ésta una justa causa para desatender sus encargos profesionales. Seguidamente la Magistrada Instructora indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. SENTENCIA CONSULTADA Mediante Sentencia adiada 28 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Para sustentar la decisión, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la compulsa origen de la presente diligencia, de las actuaciones surtidas y las pruebas allegada al disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el profesional del derecho investigado, había recibido poder del acusado LUIS CARLOS BOLÍVAR FLÓREZ, para defenderlo dentro del Proceso No. 2014800038 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, con Funciones de Conocimiento, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, sin embargo, dejó de asistir sin justificación alguna a la Audiencia de Juicio Oral, programada por el Despacho Judicial para los días 9 de abril de 2015, 9 de octubre de 2015 y 29 de junio de 2016.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Sobre la modalidad de la conducta la consideró estrictamente CULPOSA, por cuanto el proceder reprochado obedece a causas de negligencia, imprudencia o impericia del abogado, quien dejó de hacer las labores propias de la gestión encomendada.
Respecto a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, entre ellos el daño grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, la carencia de antecedentes disciplinarios, así como la confesión expresa libre y voluntaria del letrado en la comisión de la falta.
.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte:
“…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En consecuencia, notificada por edicto la decisión adoptada por la Sala a quo, fijado entre el 22 al 24 de julio de 2019, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.
3. Caso concreto - Prescripción de un hecho.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, con ocasión de su inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, con Funciones de Conocimiento, para los días 9 de abril de 2015, 9 de octubre de 2015 y 29 de Junio de 2016.
Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le respetaron sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna y a través de Despacho Comisorio las
respectivas citaciones, en virtud de lo cual se hizo presente al disciplinario. No obstante lo anterior, antes de analizar el fondo del asunto, es de resalta que uno de los hechos sobre los cuales se le endilgó cargos al disciplinable y posteriormente fue sancionado, se encuentra prescrito, situación que sin lugar a dudas rompe el andamiaje que sustentó la imputación objetiva de la falta endilgada, por lo tanto, la Sala procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 24 ejusdem, el cual dispone: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Ahora bien, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto
jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”16.
Así entonces, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva del estado, la cual opera por el mero transcurso del tiempo, por tanto, dicha acción debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, ello como garantía de los principios del Estado Social de Derecho. Conforme a los referidos preceptos normativos y jurisprudenciales, se evidencia que el Estado ha perdido la facultad para sancionar al disciplinado por su inasistencia a la audiencia programada por el mentado despacho judicial, para el día 9 de abril de 2015, teniendo en cuenta que desde aquella data han transcurrido más de los 5 años previstos en la norma, por ello
procede la extinción de la acción disciplinaria, pues dicho fenómeno acaeció el día 8 de abril de 2020, cuando el país enfrentaba la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor decretada por el Gobierno Nacional por causa del COVID-19, en virtud de lo cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendiendo los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada según los Acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11556 del 11 de abril y 22 de mayo de 2020, motivo por el cual esta Colegiatura no pudo emitir pronunciamiento alguno en materia 16 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES disciplinaria, durante el lapso comprendido entre el 15 de marzo al 2 de julio de
2020. Aunado a lo expuesto, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone la terminación anticipada del procedimiento, en los siguientes términos: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento.” (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, procederá esta Superioridad a terminar y archivar la actuación por extinción por la inasistencia injustificada del disciplinado a la audiencia programada para el 9 de abril de 2015, y seguidamente analizará las demás actuaciones objeto de reproche.
4. Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” En consecuencia, como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de la falta, pues se encuentra plenamente demostrado que el abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues al ser designado como apoderado de confianza de acusado, dentro del proceso penal No. 055796000700201480038 N.I. 2014-00037, seguido contra Luis Carlos Bolívar Flórez, por el delito de Acceso Carnal Violento
Agravado, ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, con Funciones de Conocimiento, actuó de forma indiligente, pues dejo de asistir sin justificación alguna a las sesiones de audiencia programadas por el Despacho Judicial
5. De la falta endilgada Conforme quedó consignado en Sentencia de primera instancia, el abogado LUIS CARLOS MÉNDEZ ÁVILA fue sancionado por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.1. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En así como en Sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional desarrolló el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, cuyo objetivo es la preexistencia de la norma, la cual limita la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionador; también se estudian aspectos que deben ser
regulados en la norma sancionatoria, así: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (…) Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.”
Lo anterior, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “Si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen
ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 050011102000201601848 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de
adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios18”. Consecuente con lo expuesto, se hace necesario precisar, que la tipicidad de la conducta para el presente caso, se caracteriza por los siguientes verbos rectores: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, en consecuencia, tales conductas están determinadas por la omisión. Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al
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