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CSDJ - F05001110200020160188001ADJUNTA20200731071807-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160188001ADJUNTA20200731071807-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601880 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de enero de 20201, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al abogado ALEJANDRO FRANCISCO SALDARRIAGA VÉLEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 3 de octubre de 20162, por el señor Jhon Jairo Zapata Mesa, contra el abogado Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez, en la que manifestó presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho en virtud de la gestión que le encomendó para que lo representara al interior del trámite ante la

Comisaria de Familia de la Comuna 6 de Belén en la ciudad de Medellín y de los procesos de alimentos, patria potestad y regulación de visitas domiciliarias con radicados N° 2015 0472 y N° 2015 0555, mismos que fueron adelantados ante el Jugado Séptimo y Doce de Familia de Medellín, respectivamente; sin embargo, pese a que se le canceló la suma de $300.000, expuso el quejoso que el togado no acudió a ninguna de las audiencias que le fueron programadas y notificadas tanto por la Comisaria identificada como por los Despachos referenciados. 1 Sala Dual conformada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1-4 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 050011102000201601880 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 21693 del 26 de enero de 20173 emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la condición del abogado Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.562.356 y es portador de la tarjeta profesional No 206.697 que a la fecha se encontraba vigente. Así mismo, mediante certificado N° 47183 del 26 de enero de 2017

expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se constató que el profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios.4 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de enero de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalándose el 6 de julio de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Teniendo en cuenta que no se pudo celebrar audiencia programada para el 6 de julio de 2017 por inasistencia del profesional del derecho, se convocó nuevamente para el día 28 de agosto de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.5 Siendo renuente en la incomparecencia a la audiencia que se le notificó en debida forma, se procedió al emplazamiento de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076 y posteriormente, declarado persona ausente, nombrándosele como defensora de oficio el 23 de agosto de 2018 a la doctora Paola Katerine Suárez Guzmán (Folio 71 c.o. 1ra instancia); luego de dicha designación, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de mayo de 2019. Debido a la incomparecencia de la defensora de oficio Paola Katerine Suárez Guzmán y en aras de dar continuidad al proceso de la referencia, la magistratura procedió a relevar del cargo a la designada de conformidad con el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 y

nombró en su lugar al abogado Jair Eduardo López Blanco, cargo que asumió el profesional del derecho mediante acta de posesión suscrita el 5 de septiembre de 2019. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 6 c.p. 4 Folio 5 c.p. 5 Folio 11 c.p. 6 Folio 17 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 050011102000201601880 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 02 de mayo, 17 de octubre y 25 noviembre de 20197, en la última data se efectuó la formulación de cargos, además se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de la queja El quejoso amplió su queja, expresó que “Celebró contrato con el profesional del derecho el 5 de marzo de 2015 con el fin de que se le asignara una cuota alimentaria para su hija, así como la reglamentación de visitas con su hija, por lo que el abogado procedió a radicar demanda ante los juzgados de familia, se le entregó la notificación a la madre de mi hija, razón por la cual, de manera inmediata ella me puso demanda por patria potestad, el cual también me representó el abogado Saldarriaga. Para dicho cumplimiento del contrato se pactó la suma como honorarios el monto de $1.500.000, entregándole de dicho monto

inicialmente el valor de $300.000.” El señor Jhon Jairo Zapata Mesa en la intervención de ampliación de queja afirmó que el abogado no actuó ante la Comisaria de Familia, sino que todo el trámite se efectuó por actuación propia. Señaló que el abogado Alejandro Saldarriaga lo apoderó hasta el 23 de junio de 2016, momento en el cual el abogado solicitó al Juzgado 12 de Familia de Medellín aceptará la renuncia a su poder, situación que finalmente se efectuó. El quejoso allegó copia de los siguientes documentos:8 - Copia de la renuncia del poder realizada por el abogado Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez el 23 de junio de 2016; así como el debido Paz y salvo por concepto de honorarios. - Copia del Recibo por concepto de “abono de honorarios proceso de la menor Angelina” por el valor de “300.000. - Solicitud del quejoso Jhon Jairo Zarata ante el Juzgado 12 de Familia de Medellín, adiada el 29 de junio de 2016, para que aceptara la renuncia allegada por parte del abogado a los estrados judiciales. Solicitud de prueba 7 FL 40 C.O 8 Folio 83 - 85 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 050011102000201601880 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

El defensor de oficio Jair Eduardo López Blanco procedió a solicitar como material probatorio las certificaciones a los Juzgados de Familia de las actuaciones que desplegó el abogado disciplinable al interior de los procesos N° 2015 0472 y N° 2015 0555, con el fin de determinar si estuvo o no incurso en faltas disciplinarias. Decreto de Pruebas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Solicitar al Juzgado 12° de Familia de Oralidad de Medellín para que se sirva certificar: i) las actuaciones del doctor Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez identificado con C.C. 70562356 y T.P. 2016697 al interior del proceso N° 2015 0472, como apoderado del señor Jhon Jairo Zapata Mesa identificado con C.C. 70507609, ii) Remitir copia del poder, iii) Certificar el estado actual del proceso y copia de la decisión si la hubiere. - Solicitar al Juzgado 7° de Familia de Oralidad de Medellín para que se sirva certificar: i) las actuaciones del doctor Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez identificado con C.C. 70562356 y T.P. 2016697 al interior del proceso N° 2015 0555, como apoderado del señor Jhon Jairo Zapata Mesa identificado con C.C. 70507609, ii) Remitir copia del poder, iii) Certificar el estado actual del proceso y copia de la decisión si la hubiere. Del anterior decreto de pruebas se allegaron las siguientes: - Oficio N° 1090 del 31 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado Doce de

Familia de Oralidad de Medellín, en el que certificó información respecto de las actuaciones desplegadas por el abogado investigado Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez al interior del proceso de Privación de Patria Potestad que cursó en ese Despacho bajo el radicado N° 2015 00472, mismo que culminó con sentencia No. 496 proferida el 18 de julio de 2016, razón por la cual se encuentra a la fecha en estado archivado.9 - Oficio N° 1168 del 01 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el que remitió copia del poder otorgado al abogado Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez para actuar ante el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria N° 2015 0555 00, así como copia del 9 Cuaderno Anexo #1 con 36 fls y 1 CD.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 050011102000201601880 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA auto adiado el 18 de diciembre de 2015 mediante el cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.10

Formulación de cargos En la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 25 de noviembre de 2019, se formularon cargos contra el abogado Alejandro Francisco Saldarriaga, por la posible violación del deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo

correlativamente en la presunta falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Consideró la Magistrada que conforme al material probatorio recaudado a lo largo del proceso, se decidió formular único cargo al disciplinable como presunto responsable de conducta constitutiva de falta disciplinaria así: CALIFICACION PROVISIÓNAL CULPABILIDAD Primer hecho: ANTIJURICIDAD A título de culpa. Artículo 28. El señor Jhon Jairo Zapata Mesa le dio poder al abogado disciplinable, en el mes “son deberes del abogado. de febrero de 2015, para representarlo en el (…) 10. Atender con celosa proceso de regulación de cuota alimentaria diligencia sus encargos y regulación de visitas de su hija. Este profesionales (...)” proceso se llevó en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad, radicado: 2015 0555, TIPICIDAD en este proceso se pactó por concepto de honorarios la suma de $1.500.000 de los “ARTÍCULO 37. Constituyen que se pagaron $300.000. A pesar de haber faltas a la debida diligencia sido requerido, no realizó la notificación a la profesional: parte demandada. Se declaró desistimiento tácito, el 18 de diciembre de 2015 y el 1. Demorar la iniciación o abogado presentó renuncia al poder el 28 prosecución de las gestiones de junio de 2016. encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Segundo hecho: ANTIJURICIDAD A título de culpa.

Artículo 28. El abogado disciplinado también representó al quejoso como demandado, en proceso “son deberes del abogado. de pérdida de patria potestad ante el (…) 10. Atender con celosa 10 Folio 90 - 93 del c.p

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado 12 de Familia de Oralidad de diligencia sus encargos Medellín con radicado N° 2015 0472, en el profesionales (...)” que se dio poder el 5 de marzo de 2015, donde presentó contestación de la TIPICIDAD demanda de forma extemporánea el 24 de agosto de 2015, como se dispuso mediante “ARTÍCULO 37. Constituyen auto del 4 de septiembre de 2015. El 28 de faltas a la debida diligencia junio de 2016 se presentó renuncia y el profesional: quejoso manifestó su inconformidad con las actuaciones del abogado al interior del 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones proceso. encomendadas o dejar de En este proceso, al no tenerse en cuenta hacer oportunamente las los argumentos del demandado, se ordenó diligencias propias de la la privación de la patria potestad actuación profesional, condenándose en costas procesales al descuidarlas o abandonarlas.”

quejoso, mediante sentencia del 18 de julio de 2016. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de diciembre de 2019, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, misma en la que el defensor de oficio Jair Eduardo López Blanco rindió alegatos de conclusión, quien manifestó que, durante los años 2015 a 2017, el disciplinable se encontraba como administrador del Centro Comercial La Fe, teniendo para ese entonces varias actividades a su cargo de conformidad con la calidad que ostentaba en dicho lugar. Expuso que teniendo en cuenta la calificación de la conducta endilgada, es necesario que se tenga en cuenta la carga laboral que recayó sobre su representado como administrador de dicho centro comercial pues tenía que realizar reportes ante la junta directiva, supervisión de finanzas, manejo de personal, nómina y de copropietarias, lapso en el que también asumió la defensa del quejoso; además pidió tenerse en cuenta los calificativos atenuantes y que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 31 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEJANDRO FRANCISCO SALDARRIAGA VÉLEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, y en consecuencia impuso como

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES PARA EL AÑO 2015

Argumentó el seccional de instancia que se encuentra probado, con grado de certeza la comisión de las faltas de diligencia imputada al abogado en la calificación provisional por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo respecto de los procesos con radicados N° 2015 00555 00 y N° 2015 00472 00, como se pasa a exponer: En relación con el proceso de privación de patria potestad que se adelantó en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín con radicado N° 050013136012201500472 00, expuso el A quo que dicha demanda fue instaurada por la señora Derly Milena Baena Builes contra el aquí quejoso, en donde evidenció que al disciplinable le fue reconocida personería jurídica para representar al señor Zapata Mesa el 31 de julio de 2015, donde procedió a contestar la demanda el 24 de agosto de 2015, la cual, mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el despacho instructor no la tuvo en cuenta por que se presentó por parte del profesional del

derecho de manera extemporánea. Posteriormente, indicó el A quo que el letrado el 28 de junio de 2016, presentó renuncia al poder conferido por el quejoso, proceso que actualmente se encuentra en estado archivado, en razón a la sentencia proferida N° 496 del 18 de julio de 2016 en la que decretó la privación de la patria potestad que tenía el quejoso respecto de su hija y en el que se le condenó en costas, diligencia en la que para esa época fue asistido por otro abogado el profesional Luis Hernán Álzate Martínez. Por otro lado, en cuanto al proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria que se surtió ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado N° 050013110007201500555 00, expuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, de acuerdo a la certificación remitida por el despacho el 8 de noviembre de 2019, al abogado le fue reconocida personería jurídica el 5 de marzo de 2015, en el que posteriormente presentó memorial el 18 de marzo del mismo año en el que

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA solicitó número de cuenta para consignar los dineros correspondientes a la cuota alimentaria de la menor, solicitud que le fue denegada por improcedente.

Expuso el Seccional que de las actuaciones desplegadas por el togado, se evidenció que luego, mediante auto del 06 de octubre de 2015 el despacho requirió a la parte demandante para que procediera con la citación para la notificación personal a la señora Derly Milena Zapata Bules, so pena de aplicarse el desistimiento tácito, mismo que fue notificado por estado el 08 de octubre del mismo año, sin embargo, ante la ausencia del abogado para impulsar el proceso, el Juzgado Instructor el 18 de diciembre de 2015 resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso. Por lo anterior, concluyó el A quo encontrarse demostrado que el abogado Alejandro Saldarriaga no fue diligente en su gestión profesional al dejar de hacer oportunamente las gestiones que le fueron encomendadas por el señor Jhon Jairo Zapata Mesa tanto para el proceso de privación de patria potestad que se adelantó en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín con radicado N° 050013136012201500472 00, como para el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria que se surtió ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado N° 050013110007201500555 00. En cuanto a la Antijurícidad, indicó que su conducta se encuentra dentro de los deberes previstos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo consagrado en el artículo 4 ibídem. Lo anterior, al no haber atendido la gestión profesional que le fue encomendada por parte del quejoso de manera diligente.

En cuanto a la modalidad a título de culpa, refirió que el abogado debió cumplir de manera general una función social, pues tiene la misión de defender los derechos de la sociedad y de los particulares, como el caso del quejoso, por lo que le correspondía haber puesto a disposición de su cliente todos los conocimientos y la dedicación necesaria para sacar avante los objetivos encomendados y proceder con el debido cuidado en todas sus actuaciones, refrendando así la confianza que le fue depositada.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la Sanción, mencionó que acorde a la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento del abogado, expuso que en el presente caso se evidenció que el togado Alejandro Francisco Saldarriaga sabia cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar omisivo, conociendo anticipadamente, el deber de actuar de manera diligente en el ejercicio de la profesión mientras le era permitido la representación del quejoso y no por el contrario, la conducta disciplinaria que desplegó y por lo que se le sancionara en el caso en concreto.

Por lo tanto, refirió que al tenerse en cuenta los elementos estructuradores del tipo disciplinario de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad bajo la forma de culpa, conforme con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y que en el caso no se avizoró la configuración de causales de atenuación de la conducta a la luz del literal b) del artículo 45 ibídem, así como tampoco causales de agravación consagradas en el literal c), lo procedente de era imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015.

DE LA CONSULTA Notificada de manera personal la providencia al abogado sancionado Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez el 19 de febrero de 2020, de la decisión adoptada por el Seccional de instancia, y al no presentarse recurso alguno, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 16 de marzo de 2020 se recibió el expediente en esta Superioridad para tramitar la consulta (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 03 de julio de la misma anualidad, se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 4 c. 2 instancia).

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 31 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus

encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en el grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de

carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio contra el abogado Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez, conforme a lo expuesto en acápites anteriores, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Alejandro Francisco Saldarriaga Vélez, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, efectivamente el disciplinado, pese a habérsele reconocido personería amplia y suficiente al disciplinado mediante auto de sustanciación N° 1666 el 31 de julio de 201611, para que representara los derechos del quejoso en su calidad de demandado al interior del proceso de privación de patria potestad con radicado N° 05001 31 60 012 2015 00472 00 ante el Juzgado Doce de Familia en 11 Folio 4 C.A.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 050011102000201601880 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Oralidad de Medellín, presentó contestación de la demanda el 24 de agosto de 201512, la cual, mediante auto del 4 de septiembre de 2015 emitido por el despacho instructor no se tuvo en cuenta por haberse allegado de manera extemporánea.13

Razón por la cual, de manera posterior, el abogado Saldarriaga Vélez allegó memorial el 28 de junio de 2016, al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín en donde informó la renuncia al poder que le fue otorgado por el quejoso; circunstancias que le otorgó la plena facultad para nombrar a un nuevo profesional del derecho en representación de sus intereses, siendo este el doctor Luis Hernán Álzate Martínez. En cuanto al proceso de verbal sumario de ofrecimiento de cuota alimentaria, bajo el radicado N° 050013110007 2015 00555 00 ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, se evidencia a folios 90 a 93 del cuaderno principal que, se le reconoció personería al abogado Alejandro Francisco Saldarriaga mediante auto del 05 de marzo de 2015 por parte del juzgado instructor, mismo que le fue notificado por estado el 13 de marzo de dicho año. Pasado el tiempo, se observó que media

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