CSDJ - F05001110200020160191201ADJUNTA20190530114814-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160191201ADJUNTA20190530114814-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601912-01 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ALFREDO DE JESÚS FRANCO contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual dispuso NEGAR el decreto de una prueba testimonial por considerarla innecesaria e inconducente (folio 29 c.o.). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja presentada por la señora SARA PINEDA CORREA quien refirió que contrató el 5 de mayo de 2016 al abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO para adelantar un proceso verbal de cumplimiento de contrato. Adujo que ese mismo día le dio el mandato y le entregó la suma de $1.500.000 como parte de sus honorarios, pero con el transcurso de los días empezó a notar el desinterés sobre el proceso por parte del abogado, además de un cambio de actitud en cuanto al trato para con ella.
Sostuvo que en la última semana de julio del 2016, el profesional la citó a su oficina para informarle que el 30 de agosto de ese año, se llevaría a cabo una audiencia dentro del proceso, a la cual él no podía asistir, por cuanto ya tenía una audiencia previa ese mismo día, por lo que el 8 de agosto de 2016 le solicitó al juez aplazara la audiencia, pero nunca le avisó a ella para que día había quedado programada la audiencia, siempre que le preguntaba le contestaba con evasivas. 1 Magistrada ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 050011102000201601912-01
REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS El 2 de septiembre de 2016, preocupada por no conocer la fecha de la audiencia, decidió consultar la página Web del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dio cuenta que la solicitud de aplazamiento había sido negada y la audiencia se había realizado el 30 de agosto como estaba inicialmente programada, sin su presencia ni la del abogado, sólo con la contraparte y el proceso se encontraba terminado con una sentencia en su contra.
Informa que se comunicó con su abogado y al informarle sobre dicha circunstancia este le contestó, que si ella sabía que la audiencia no estaba aplazada por qué no le avisó. Sostuvo que al ver la negligencia del profesional del derecho. le comunicó
que sus servicios no eran requeridos y terminó con el mandato de representación. Agrego que el 5 de septiembre de 2016, solicitó una copia del acta de la audiencia y descubrió que la decisión adoptada por el Juzgado fue a favor de la otra parte y además tenía que pagar costas por valor de $ 20.000.000, y una multa por inasistencia, por valor de cinco salarios mínimos legales vigentes. (folios 1 a 4 c.o.) Con la queja anexó copia de: acta de audiencia realizada el 30 de agosto de 2016, del registro del proceso y del contrato de prestación de servicios con el abogado encartado (folios 5 a 11 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de ALFREDO DE JESÚS FRANCO mediante certificado Nº 321345 del 15 de noviembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 71.172.312 y portador de la tarjeta profesional Nº 111.843 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 12 c.o.). 3.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 15 de noviembre de 2016 ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinable ALFREDO DE JESÚS FRANCO, quien se notificó personalmente de la decisión el 9 de febrero de 2017 y se fijó fecha para audiencia de pruebas para el 11 de mayo de 2017 (folio 13 y anverso c.o.). 4.- El 11 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación
provisional, donde el investigado le concedió poder a la abogada LUZ DARY República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS MONSERRAT OVIEDO BETANCOURT, para que lo represente en todo el disciplinario, quien accedió al cargo y se reconoció personería para actuar. Acto seguido se leyó la queja y se escuchó en ampliación de queja a la señora SARA PINEDA CORREA, y en versión libre al investigado (folio 15 c.o.).
Ampliación y ratificación de queja La señora SARA PINEDA CORREA, se ratificó de la queja e indicó que contrató al abogado para llevar un proceso de incumplimiento de contrato, hizo un contrato de prestación de servicios con él y ese mismo día le hizo entrega de $ 1.500.000 como parte de los honorarios que pactaron en $ 4.000.000. El 30 de agosto de 2016 día de la audiencia le comunicó que no podía asistir porque tenía otra, con otra persona ese mismo día y hora, entonces solicitaría el aplazamiento, pero el Juez le dijo que no. El 8 de agosto de 2016, el abogado envió una solicitud de aplazamiento y el 9 del mismo mes y año el Juez la negó, el profesional siempre le decía que había que esperar y con evasivas no le comunicó nada, empezó a evadirla y no le contestó el
teléfono. El 30 de agosto de 2016, se realizó la audiencia en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí y ella no supo nada, procedió a revisar en el computador del Juzgado y se dio cuenta que había perdido todo y la sancionaron, afirmando que el abogado que ella contrató es quien debe responder, pues se burló de su cliente y se vio afectada en su patrimonio y por la negligencia de él la sancionaron. Insistió que el abogado no le informó y sino ella había asistido sola y no tuvo lugar a apelar, le entregó $ 3.000.000 por concepto de honorarios, a los 8 días mandó una incapacidad cuando eso lo debió haber hecho antes y no después. A las preguntas del despacho indicó: el abogado no le entregó recibo de la plata pues le dijo que no tenía talonario, ella se confió y tampoco le dio recibo de los dineros entregados, y siempre asumió que había un contrato, le debía sólo un millón y la plata se la pagó de contado y en efectivo. No había como apelar, lo llamó y se burlaba de ella, riéndose le dijo, si usted sabía que no habían cancelado la audiencia, por qué no me llamó. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS No lo acompañó al proceso y no fue nunca al Juzgado, él es el abogado y para
eso le estaba pagando para que la defendiera, dentro del proceso Nº 2015-558.
VERSION LIBRE Manifestó: efectivamente fue contratado por la quejosa con el fin de representarla judicialmente en el proceso declarativo Verbal de mayor cuantía, radicado Nº 2015-00558, que se ventiló en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, dentro del cual contestó la demanda e interpuso demanda de reconvención dentro del término legal, solicitó en pro de la quejosa en tres oportunidades fijar caución para levantar la medida cautelar; pero ella no las pagó, incumpliendo la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, donde se indicó que la contratante se compromete a pagar oportunamente cualquier gasto que surja dentro del proceso.
Es falso que como profesional del derecho haya restado interés al caso de la señora SARA PINEDA, pues era su cliente favorita, siempre se mantenía en su oficina y salían con frecuencia a almorzar, hasta estuvo en la primera comunión de una sobrina, y de ello puede dar fe su hermana y secretaria. En cierto, y como quiera que tenía otra audiencia en la misma fecha y hora, le expresó a su cliente se debía aplazar la misma, y siempre ha actuado así, porque según los Juzgados se debe asistir a la que primero cite, máxime que era con detenido, pues no tiene el don de la ubicuidad. Es falso, que la quejosa le haya insistido por varios días para que enviara la solicitud de aplazamiento, pues si le indicó que la iba a aplazar, no es lógico que ella lo debiera inquirir al respecto. Si estaba enterada la señora CORREA
PINEDA, de que se solicitó el aplazamiento y no sabiendo nada sobre ello, no debió presumir nada sino ir al Juzgado a revisar el caso o entrar a la página web que le indicó de consulta de los procesos, como hace con todos sus clientes. A quien debió denunciar la accionante fue al Juez Primero Civil del Circuito, quien en su auto del 9 de agosto de 2016, no sólo dejo entrever que es autoritario, aduciendo que realizaría la audiencia así no asistiera una de las partes o sus apoderados, y añade que se puede sustituir el poder, cortando de tajo el derecho República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS de defensa y contradicción, pues por su experiencia un abogado sustituto no tendría el conocimiento del caso en pocos días.
Insistió que no podría estar en dos partes al mismo tiempo, no fue una decisión deliberada como lo pregona la denunciante, agregó para esa fecha tampoco pudo asistir al juicio oral del señor WILLIAM ALBERTO SALGAR CALDERÓN, porque estuvo muy enfermo, le dio una virosis y estuvo en incapacidad sin poderse mover, aclaró, siendo la profesión de abogado de medios y no de resultados, no se podía garantizar que asistiendo a la audiencia saldría avante las pretensiones de la accionada. En sentido contrario, él le mandó varios e-mails a la quejosa, los cuales nunca le
respondió, ni tampoco le contesta el celular, de tanta insistencia le respondió el teléfono, le informó que era la primera vez que no le aplazaban una audiencia, que tenían otra oportunidad con el recurso de revisión o una tutela, pero le indicó que ya le había revocado el poder, jamás le habló en una actitud burlona como lo manifestó y deseaba a toda costa colaborarle a ella. Finalizó indicando, que del contrato le dio $ 1.500.000 y el otro $ 1.500.000, era un préstamo que le había solicitado para pagar el arriendo de la oficina. Intervino la apoderada del disciplinado para adicionar, simplemente, era imposible por la otra audiencia programada y la incapacidad que asistiera el abogado a la audiencia de la quejosa, no se podía enviar a otro abogado, pues había que pagar pues nadie trabaja de gratis, y además no conoce el proceso. Acto seguido aportó pruebas documentales como son la incapacidad médica, copia de los e-mails enviados a la quejosa (ver folios 20 a 24 c.o.) y solicitó se oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, a fin de que remitan copia de la demanda donde figurara como demandada la señora SARA PINEDA CORREA dentro el proceso Nº 2015-00558, la contestación de la misma y la de reconvención, los oficios solicitando levantar la medida cautelar, la solicitud de aplazamiento de la audiencia y el auto del 9 de agosto de 2016 negando el aplazamiento, y se decrete el testimonio de la señora DORA LUCIA OLAYA
FRANCO.
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS El despacho se pronunció respecto a la solicitud de pruebas, decretándolas todas y considero importante solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, copia íntegra del proceso verbal de cumplimiento de contrato Nº 2015-558, promovido por MORELÍA DE JESÚS SALINAS DE THOMAS y otros, contra SARA
PINEDO CORREA.
La apodera del disciplinado interrogó a la quejosa, quien indicó: no sabe cuánto pueden ser los honorarios de un proceso de mayor cuantía, si es cierto que el abogado le faltó al respeto a ella y a sus hijos, no tiene amistad con el abogado era sólo su apoderado, no le revocó el poder pues ya le había dado dinero y el proceso estaba muy adelantado. Como seguía enviando documentos al Juzgado a nombre de ella, después si le revocó el poder, el Juez cumplió con la ley, para ella no había nada que hacer, la tutela era un chiste y ya no era su apoderado o representante, y no existía comunicación con el profesional. A las preguntas del despacho manifestó, el abogado no le cobró honorarios adicionales, nunca le dijo nada, o que cobraría más por presentar la tutela por violación al debido proceso. El abogado no le dijo que fuera un préstamo lo del segundo millón y medio que le entrego, él a la fecha no le ha devuelto ni un peso.
La Magistrada sustanciadora fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de septiembre de 2017. 5.- El 21 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, se insertó a la investigación copia íntegra del proceso verbal de cumplimiento de contrato Nº 2015-558, promovido por MORELÍA DE JESÚS SALINAS DE THOMAS y otros, contra SARA PINEDO CORREA, se escuchó el testimonio de la señora DORA LUCIA OLAYA FRANCO, se calificó provisionalmente la actuación disciplinaria, se solicitó pruebas por la defensa y el despachó negó la recepción del Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, por lo que se envió el proceso a ésta Colegiatura para decir el recurso de apelación contra la negativa parcial de pruebas (Folio 29 c.o.). Testimonio de DORA LUCIA OLAYA FRANCO República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS A las preguntas del despacho manifestó: conoce al abogado de toda la vida pues es su hermano, con quien tiene una relación laboral, es su secretaria hace 12 años, como funciones debe hacer memoriales, vueltas, atender a los clientes, estar pendiente de la agenda del abogado, vive en la misma casa con él y en la oficina sólo trabajan él y ella.
Dentro de las vueltas, esta revisar los procesos, recibir, reclamar y entregar memoriales, todo lo relacionado con la correspondencia de la oficina, radica memoriales, demandas en la Alpujarra, etc. Indicó que conoce a la quejosa hace un año, es una cliente que le recomendaron al abogado para llevar una demanda, el proceso ya terminó, tenían una relación profesional, para llevarle una demanda, el día de la audiencia de la señora SARA PINEDO CORREA, él tenía otra audiencia en otro proceso, entonces aplazó la de la señora Sara, y se confiaron que iba a ser aplazada, pero desconoce los motivos del porqué el Juez no la suspendió y tampoco pudo asistir a la otra audiencia porque se enfermó, le dio fiebre escalofrió. La señora se alejó sin decir nada, ella optó por no contestar el teléfono, ni el wasapp, pero el doctor la busco mucho e incluso por intermedio de otros clientes y ella prefirió hablar mal del abogado, la apoderada del disciplinado interrogó a la testigo, quien expuso: La relación con la cliente era muy bonita, surgió una buena amistad, hasta el punto de que se llevaba bien con sus hermanos y sobrinos, incluso fue a la primera comunión de su sobrina, tratándola de una forma muy cariñosa, él es una persona muy respetuosa con todos los clientes. La quejosa dijo que era la que invitaba a almorzar, pero él jamás le dijo que lo invitara, él también la invitaba, pues él no tiene necesidad para que lo inviten. No le faltó al respeto a ella o a sus hijos, nunca, pues él es muy respetuoso, incluso el hijo de ella pensaba trabajar en la
oficina con ellos. Indicó la testigo, que ella siempre le escribió al WhatsApp, pero la señora SARA optó por no contéstales, pero le dijo al abogado por un correo que le iba a revocar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS el poder, él si la busco y le manifestó que había como solucionar el problema del proceso.
Acto seguido se corrió traslado al abogado y su defensora de las copias del proceso Nº 2015-558, promovido por MORELÍA DE JESÚS SALINAS DE THOMAS y otros, contra SARA PINEDO CORREA, y al no haber nada que objetar, en cumplimiento del artículo 105 la Ley 1123 procedió el despacho a la calificación de rigor. Se hizo un recuento de los hechos, de la ampliación de queja, de la versión libre, de las pruebas documentales aportadas a la investigación y del testimonio de la señora OLAYA FRANCO, y con base en las pruebas allegadas y encontrando que existe mérito, de manera provisional para endilgarle al implicado ALFREDO DE JESÚS FRANCO la falta de diligencia por lo que fue denunciado y la responsabilidad que a él compete frente al particular. Respecto de las pruebas allegadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, se observó a folio 1 a 8 del proceso, la demanda presentada por el
apoderado de la señora NORELIA DE JESÚS SALINAS y otra en contra de la señora SARA PINEDA CORREA, a folio 32 se aprecia el auto del 2 de febrero de 2016, a través del cual se admitió dicha demanda, obra a folio 44 el poder otorgado por la aquí quejosa al abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO, con presentación personal del 5 de mayo de 2016, a folios 45 a 52, reposa la contestación de la demanda presentada el 16 de mayo por el investigado, mediante auto del 26 de mayo de 2016, el Juzgado le reconoció personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte demandada al abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO (ver folio 63), mediante auto de sustentación del 18 de julio de 2016 (ver folio 65) se fijó el 30 de agosto de 2016, para llevar a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del C.G.P, en concordancia con lo señalado en los artículos 372 y 373 id, donde se indicó que la no concurrencia a la audiencia acarreara las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 372 id. Igualmente milita a folio 66 la solicitud presentada el 8 de agosto de 2016 por el investigado ante el Juzgado, de aplazamiento de la audiencia programada para el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS 30 de agosto de 2016, toda vez que con antelación tiene programada otra audiencia de Juicio Oral en la ciudad de Medellín, anexando copia de la citada diligencia (ver folio 67), así mismo reposa a folio 68 el auto de sustentación del 9 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí hace saber al apoderado de la parte demandada que sus aspiraciones NO están llamadas a prosperar, y que la diligencia se podrá efectuar aun si no concurre alguna de las partes.
Así mismo reposa a folio 70 el acta de audiencia realizada el 30 de agosto de 2016, donde no compareció ni la demandada ni su apoderado y por consiguiente se declaró el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, por causa imputada a la compradora señora SARA PINEDA CORREA, y como consecuencia deberá cancelar el saldo del precio acordado es decir doscientos millones de pesos, y la cláusula penal por $ 26.000.00 y adicional negar la pretensión contenida en la demanda de reconvención, además a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $ 5.155.300 y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes tanto a ella como al abogado disciplinado, además de pagar las costas del proceso y como agencia en derecho se fijó la suma de $ 20.000.000. Reposa a folio 71 el memorial presentado el 5 de septiembre de 2016, por el aquí
investigado ante el Juzgado, donde informó que designó a MARÍA YESENIA PALACIO RUÍZ, estudiante de sexto semestre de derecho como dependiente judicial, para que reciba información sobre el caso, respuestas y solicitudes, notificaciones, entre otros que se hayan surtido en el decurso del proceso. A folio 79 se encuentra el auto de sustanciación del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado de conocimiento, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia, para la diligencia de entrega real y material de los inmuebles a las demandantes, a folios 81 y 82 obra memorial suscrito por la señora SARA PINEDA, mediante el cual informó al Juez Primero Civil del Circuito, que procedió a la entrega de los apartamentos 301 y 401 en el edificio Shalom a las demandantes MORELIA DE JESÚS SALINAS y otra, en cumplimento a lo ordenado en la decisión del 30 de agosto de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS También obra a folios 2 a 22 del cuaderno 3 la demanda de reconvención presentada por el disciplinado el 12 de mayo de 2016, siendo admitida por el Juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2016
(ver folio 23 del cuaderno 3).
Por lo anterior, si el abogado solicitó el aplazamiento el 8 de agosto la que no fue aceptada y se profirió auto el 9 de agosto con anticipación, un tiempo suficiente para que el abogado tomara las medidas al respecto, había podido solicitar una reconsideración frente a la solicitud, o haber informado a su cliente sobre éste hecho, pues es obligatoria la asistencia a dicha audiencia, no sólo de los apoderados sino de las partes, por lo menos para que ésta asistiera y no se le impusiera las sanciones pecuniarias debido a su inasistencia. Debió entonces prever la negación del aplazamiento de dicha audiencia, con la revisión del proceso, tuvo que haber tenido conocimiento que la solicitud de aplazamiento al Juzgado no fue aceptada, decisión que se emitió el 9 de agosto para una audiencia que se llevaría a cabo el 30 de agosto de 2016, un término suficiente para se tomaran medidas frente a su petición. Si bien el abogado no consideró, nombrar a un abogado sustituto, debió haber utilizado los recursos tendientes a que se aceptara sus pedidos de parte del Juzgado, o haber solicitado aplazamiento de la otra audiencia dentro del proceso penal, que nada garantizaría que fuera aceptada, pero podría evidenciarse un esfuerzo por parte del disciplinable, para solucionar las vicisitudes que se presentaron, al negarse su solicitud. Más aun el Juez dentro de la negativa del 9 de agosto de 2016, puso de presente que se realizará la audiencia sin la asistencia de las partes, situación que de haber sido conocida por el profesional del derecho, con la revisión permanente y periódica del proceso, lo hubiera llevado
a tomar medidas eficientes frente al particular, dentro de los 20 días que restaban para la realización de la precitada audiencia. Eventualmente haber presentado una acción de tutela en defensa del debido proceso, y del derecho de defensa, o alguna otra medida que hubiera podido contravenir la decisión aceptada por el Juzgado y más considerado que era la primera solicitud de aplazamiento que se presentaba, y de haber adoptado las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS medidas correspondientes, entonces con su actitud se evidencia una conducta indiligente, que por lo menos provisionalmente permite el juicio de reproche que se eleva en su desfavor.
Adicionalmente, se llevó a cabo la diligencia el 30 de agosto de 2016, sin la asistencia de las partes, lo que devino tanto para el cliente como para el mismo disciplinado, consecuencia adversas, en relación con las pretensiones esgrimidas y con su propia responsabilidad pecuniaria; el 9 de septiembre de 2016, el abogado presentó un memorial al Juzgado adjuntando una incapacidad medica por enfermedad común por el término de 12 días, con fecha 25 de agosto de 2016, como excusa para no asistir a la audiencia, advirtiendo que esa misma circunstancia le impidió asistir a la diligencia programada dentro del proceso penal. Por lo anterior, evidenció la Magistrada que en este caso, la situación es mucho
más grave, pues la causa de fuerza mayor que alegó el disciplinado con posterioridad a la audiencia, que dice no sólo le impidió asistir a esta audiencia y a la otra convocada por el Juzgado Especializado, la puso en conocimiento del Juez 1º Civil del Circuito de Itagüí, de manera extemporánea, según lo establecido por el artículo 372 numeral 3º del C.G.P., pero ni siguiera presentó la excusa dentro de los 3 días subsiguientes cuando la incapacidad era del 25 de agosto de 2016, y no la presentó antes que la hubiera podido presentar, como dice la norma, cuando surjan eventos de fuerza mayor, que no pueden acreditarse con anterioridad, por los menos para aminorar las consecuencias nefastas, con su inasistencia a la precitada audiencia, nótese como la incapacidad la radicó el 9 de septiembre de 2016, ocho días hábiles después de realizada la misma, nada se hizo. Es así como encuentra el despacho, que el mandato profesional le exigía al abogado, el deber de atenderlo con diligencia, la quejosa le encomendó una labor cuidadosa, un proceso de una cuantía considerable y las consecuencias nefastas derivadas de la inasistencia a la audiencia, es cierto que nada puede garantizar que la asistencia a dicha audiencia produjera inexorablemente otro resultado, eso es perfectamente claro, pero habiendo concurrido o teniendo conocimiento de la posibilidad de aplazar la audiencia, o habiendo estado la parte dentro de la misma, podría haber actuado frente a la práctica de las pruebas, a diligencia de conciliación o haber presentado algún tipo de recurso frente a la decisión República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pero en las condiciones que se dieron los hechos no se pudo realizar ninguna de esta diligencias.
Agregó el a quo, el hecho de que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, la quejosa no hubiese querido tener de comunicación con el abogado, tampoco enerva la responsabilidad que pueda asistirle a él en los hechos que se dejan de presente, pues eso alude a circunstancia sobrevinientes y posteriores, pero no entiende el despacho como el hecho de haberle revocado el poder después de la ocurrencia de los hechos, vaya a considerarse como un eximente de responsabilidad frente a los actos de indiligencia, dejados de presente en el marco de esta audiencia. Por todo lo anterior se profirió cargos contra el abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO Cargos Por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1, ibídem, calificación provisionalmente como Culposa, por omisión con negligencia. “Articulo. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…. Artículo 37. Constituyes faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Siendo así las cosas, el profesional del derecho puede estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto dejó de asistir a la audiencia programada para el 30 de agosto de 2016, como lo establece el artículo 372 y 373 del C.G.P. o por lo menos de acuerdo como indicó ocurrieron los hechos, haber extremado las medidas y diligencias a efectos de lograr que la audiencia fuera aplazada o se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS hubieran de alguna manera aminorado las consecuencias nefastas, de la no asistencia a la misma, y por lo menos si la quejosa hubiera conocido estas circunstancias, ella hubiera podido asistir personalmente, para no ser multada, en los términos que la ley lo dispone.
La falta se calificó se manera provisional a título de CULPA, bajo el entendido que el profesional de derecho desatendió el deber objetivo de cuidado especial que se demanda para ellos con una agencia de derechos ajenos y con la asunción del poder que le fuere otorgado. Se alude en la queja, que el abogado le propina a ella y sus hijos unos tratos descorteces, descomedidos y atentatorios de su dignidad, frente a este particular
no se cuenta con elementos de prueba que permitan proferir cargos contra el investigado, de hecho esa situación es negada por el mismo abogado, pues indicó, el trato con ella ha sido especial, amable y deferente, hecho que se corroboró con el testimonio de la señora DORA LUCIA OLAYA FRANCO, quien como secretaria encargada de atender a los clientes, tiene conocimiento de este particular; Por lo que frente a esta imputación soló se enfrenta con los dichos de la quejosa, con la negación del encartado y lo declarado por la señora OLAYA FRANCO, entonces ese hecho si no se encuentra acre
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