CSDJ - F05001110200020160191202ADJUNTA20201120104126-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160191202ADJUNTA20201120104126-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601912-02 Discutido y aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), en la que resolvió sancionar al abogado Alfredo de Jesús Franco con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Sara Pineda Corra el día 4 de octubre de 2016. En esta, manifestó que contrató los servicios del abogado Alfredo de Jesús Franco el 5 de mayo de 2016 para que este la representara en el trámite de un proceso contractual. Aclaró que ese día le otorgó poder, le dio una copia del proceso y le entregó la suma de $1’500.000 por concepto de honorarios. Refirió que, con el
paso del tiempo, empezó a observar la actitud desinteresada con la que el profesional del derecho atendía la gestión. Manifestó que sostuvo una reunión con el inculpado en su 1 Sala conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 050011102000201601912-02
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN oficina, donde este le indicó que se realizaría una audiencia el 30 de agosto de 2016 a la que no podía acudir, por lo que solicitaría el aplazamiento de la diligencia.
Mencionó que el apoderado le comunicó que planteó el requerimiento ante el despacho que instruía el proceso. Indicó que se enteró mediante una consulta vía internet que la solicitud de su abogado había sido rechazada y que la audiencia se había realizado, conociendo más adelante que la inasistencia a la diligencia tuvo como consecuencia que se fallara el proceso en su contra, se le condenara en costas y se le impusiera multa. Advirtió que se comunicó con el profesional encartado para preguntarle por la situación y, al ver el trato que le dio, decidió dar por terminado el encargo profesional el 2 de septiembre de 2016. Solicitó la aplicación de las respectivas sanciones en contra del encartado. Aportó junto a la queja copia de 4 documentos.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 4 de octubre de 2016 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y la vigencia de su tarjeta profesional, emitió auto el 15 de noviembre de 2016, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 11 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2017. En esta, se practicó la ampliación y ratificación de la queja; la versión libre del abogado investigado y el testimonio de la señora Dora Lucía Olaya Franco. Se recaudó copia del proceso verbal de cumplimiento de contrato radicado bajo el número 2015-558. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al momento de la ampliación y ratificación de queja, La señora Sara Pineda Correa indicó que contrató al abogado para que representara sus intereses un proceso de incumplimiento de contrato, suscribiendo contrato de prestación de servicios y entregándole la suma de $ 1.500.000 como parte de los honorarios pactados. Explicó que el 30 de agosto de 2016 le
comunicó que no podía asistir a la audiencia programada dentro del proceso objeto de encargo y que solicitaría el aplazamiento de la diligencia. Indicó que el 8 de agosto de 2016 el abogado envió la solicitud de aplazamiento, siendo negada al día siguiente. Manifestó que el 30 de agosto de 2016 se realizó la audiencia en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí y que ella no se enteró de esto. Declaró que procedió a realizar una consulta por internet del estado del proceso, encontrando que en este se había emitido fallo contrario a sus intereses y la habían sancionado, responsabilizando de esto a su abogado, resaltando además que este último se burló de ella y que se vio afectada por la decisión que tomó el despacho judicial. Expresó que le entregó $ 3.000.000 por concepto de honorarios, destacando que pasados 8 días luego de realizada la diligencia, el profesional del derecho mandó una incapacidad al juzgado que tramitaba el asunto. Refirió que el inculpado no le entregó recibo del dinero entregado. La quejosa afirmó que el abogado inculpado le faltó al respeto a ella y a sus hijos, también mencionó que no tenía amistad con este y que, inicialmente, no le revocó el poder, pese a su conducta descuidada. Indicó que en su caso no había nada que hacer, desechando la idea de la tutela que quería interponer su mandatario, gestión por la que inicialmente no le iba a cobrar. Según ella, el abogado no le dio la mitad del dinero que le entregó era por concepto
de un préstamo, confirmando que a la fecha no le había devuelto nada. En su versión libre, el abogado Alberto de Jesús Franco expuso que fue contratado por la quejosa con el fin de representarla judicialmente en el proceso declarativo verbal de mayor cuantía, dentro del cual contestó la demanda e interpuso demanda de reconvención dentro del término legal, solicitó en tres oportunidades fijar caución para levantar la medida cautelar que su cliente no pagó, incumpliendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Tachó de falsa la afirmación que había restado interés al caso de la quejosa, pues era su cliente favorita. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Aclaró que le expresó a su cliente que se debía aplazar la diligencia ya mencionada, pues tenía otra audiencia el mismo día. Indicó que no era cierto que la quejosa le haya insistido por varios días para que enviara la solicitud de aplazamiento, pues él ya le había afirmado que lo haría, por lo que ella no debía presumir nada. Según él, la quejosa debió denunciar al Juez que tramitaba el proceso, quien al rechazar el aplazamiento adujo que realizaría la audiencia así no asistiera una de las partes o sus apoderados y donde añadió que se podía sustituir el poder.
Insistió que no podría estar en dos partes al mismo tiempo, dando a conocer para esa fecha
tampoco pudo asistir a la otra diligencia judicial que tenía porque estuvo muy enfermo. Advirtió que, siendo la profesión de abogado de medios y no de resultados, no se podía garantizar que asistiendo a la audiencia saldrían avante las pretensiones de su cliente. Manifestó que trató de comunicarse en varias oportunidades con la quejosa, informándole que era la primera vez que no le aplazaban una audiencia y que podían interponer recurso de revisión o una tutela, a lo que ella le contestó que ya le había revocado el poder, negando haberse burlado de ella. Añadió que de los $3’000.000 que le entregó su cliente, la mitad era por concepto de honorarios y la otra por un préstamo que esta le hizo. Su apoderada de confianza tomó el uso de la palabra para reiterar lo expuesto por su representado. Terminada su intervención aportó pruebas documentales. Al momento de rendir su testimonio, la señora Dora Lucia Olaya Franco advirtió que conoce al abogado porque es su hermano, desempeñándose como su secretaria hace 12 años. Indicó que conoce a la quejosa hace un año, siendo esta una cliente que le recomendaron al abogado para llevar una demanda. Adujo que ese proceso ya terminó, especificando que el día de la audiencia fijada dentro de esa causa judicial su jefe tenía diligencia en otro proceso, por lo que solicitaron su aplazamiento confiando en que el despacho iba a aceptar, desconociendo los motivos por los que no fue suspendida. Añadió que el investigado tampoco pudo asistir a la otra audiencia porque se enfermó. Indicó
que la cliente no quiso tener más contacto con ellos, pero que el disciplinable la buscó República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mucho, prefiriendo ella hablar mal del abogado y revocarle el poder. Explicó que la relación con la quejosa era muy buena, cosa que también ocurría con sus otros clientes.
La magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos contra el abogado Alfredo De Jesús Franco. Aclaró que no harían parte del pliego los señalamientos por presunto irrespeto por parte del investigado, por ausencia de prueba. Indicó que ese profesional del derecho presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta de acuerdo con lo consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, conducta atribuida provisionalmente a título de culpa. Esto porque el investigado, en calidad de apoderado de la señora Sara Pineda Correa en el trámite del proceso verbal de cumplimiento de contrato radicado bajo el número 2015-558, dejó de asistir a la audiencia programada para el 30 de agosto de 2016 dentro de esa causa, sin siquiera haber extremado las medidas y diligencias a efectos de lograr que la audiencia fuera aplazada o de aminorar las consecuencias negativas de su incomparecencia, ya que si la quejosa hubiera sido informada de la realización de la diligencia, ella hubiera podido
asistir para no ser multada por el despacho que instruía el asunto, como en efecto ocurrió. La negativa del decreto de pruebas Ante la solicitud probatoria planteada por el abogado encartado, la magistrada ponente negó la declaración del señor Diego Estrada Giraldo, Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, por no ser conducente ni necesaria, pues lo que se pretendía con esta se encuentra esclarecido en los mismos autos que esa persona profirió en el trámite del proceso y no comporta un elemento que pueda dar luces al Juez mediante un testimonio. Se interpuso recurso de apelación contra esta negativa, argumentado que es precisamente la declaración para que el Juez clarifique al despacho, porqué realizó la audiencia habiendo una justa causa con antelación y siendo la primera vez que el abogado solicitaba el aplazamiento de la misma, pues eso no había sido especificado en la providencia. Una vez República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN se le dio trámite al recurso esta Corporación, mediante decisión adoptada en sala 35 del 29 de mayo de 2019, confirmó la negativa probatoria de primera instancia, fundamentada en el hecho de que la práctica del testimonio no tenía efectos a la hora de probar o desvirtuar la materialidad de la conducta en la que presuntamente incurrió el abogado encartado.
Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 11 de febrero de 2020 y 9 de marzo
de 2020. En el trámite de la audiencia se practicaron los testimonios de la señora Dora Lucía Olaya Franco, el señor Álvaro Arango y del señor Juan Sebastián Tangarife Estrada. Además, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de confianza. El momento de testificar, la señora Dora Lucía Olaya Franco, como nuevo hecho a declarar, indicó que para la fecha en la que se iba a surtir la audiencia en el proceso de la quejosa ella estaba de vacaciones y que el disciplinable contrató a una dependiente judicial para que estuviera pendiente de los procesos de la oficina. Aportó una foto como prueba. En su testimonio, el médico Álvaro Arango afirmó que el abogado inculpado acudió a el 25 de agosto de 2016 a consulta suya por una virosis aguda, motivo por el que le extendió una incapacidad, añadió que el paciente tenía diabetes y que le recetó unos medicamentos. Juan Sebastián Tangarife Estrada testificó aseverando ser amigo del abogado investigado. Afirmó que conocía que su amigo tenía diabetes. Afirmó que este le ha llevado procesos con un desempeño excelente. Confirmó que la señora Dora era la asistente del profesional del derecho y que esta se encontraba de vacaciones. Al momento de presentar sus alegatos de conclusión, la defensora de confianza indicó que se debía realizar una valoración integral de las pruebas recaudadas. Explicó que la recaída en la patología que padecía el encartado fue lo que le impidió asistir a la diligencia que motivó la formulación de cargos. Indico que, al estar medicado, no podía acudir a la
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia, afirmando que la persona que fue contratada como dependiente judicial no revisó con cuidado la actuación.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado Alfredo de Jesús Franco con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Esa Corporación encontró que el abogado inculpado ejerció como apoderado de la quejosa en el trámite del proceso verbal de cumplimiento de contrato radicado bajo el número 2015558, dejando de asistir a la diligencia programada para el 30 de agosto de 2016 por el despacho judicial que instruía la causa, sin adoptar las medidas necesarias para conjurar las consecuencias negativas de esa omisión. Aclaró que, si bien el profesional del derecho se encontraba enfermo para esas fechas, tenía la posibilidad de evitar la materialización de los
perjuicios que recayeron sobre su cliente. La Sala de instancia explicó que el encartado, pese a que había solicitado el aplazamiento de la diligencia y a conocer que esa petición había sido negada, evitó informar a su cliente de la realización de la audiencia, sustituir el poder a otro abogado o siquiera justificar su inasistencia dentro del término otorgado para ello, pues solo lo hizo para el 9 de septiembre, es decir, 9 días después del desarrollo de ese compromiso profesional. Indicó que este tampoco informó al despacho de la situación de salud por la que pasaba por esas fechas, pese a que contaba con su secretaria y con su dependiente judicial. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala estimó que, de acuerdo a lo reglamentado por los artículos 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y, considerando la modalidad culposa de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios, la materialización de un perjuicio en detrimento de los intereses de la quejosa, la gravedad de la falta y las circunstancias que rodearon su materialización; así como los postulados de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes era la
apropiada para el caso. LA APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio el 28 de mayo de 2020. Luego de hacer un recuento de la providencia atacada, explicó que se había realizado una valoración indebida de la prueba en su caso, circunstancia que constituía una nulidad por violación al principio de investigación integral. Reiteró que solicitó el aplazamiento de la diligencia fijada para el 30 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que debía acudir a un compromiso profesional para el mismo día, donde se discutía la libertad de una persona. Reprochó el hecho que el juzgado que instruía el proceso no aprobara su solicitud, viendo que la diligencia penal había sido fijada primero y tenía más importancia. Expresó que le era imposible acudir a la diligencia por un caso de fuerza mayor, dado que cayó enfermo por las fechas donde se iba a realizar la audiencia. Criticó que en el fallo de instancia no se hubiera tenido en cuenta el hecho que no se encontraba en capacidad de tomar medidas para evitar que se materializaran perjuicios en contra de los intereses de su cliente, considerando que su secretaria estaba de viaje y que su dependiente judicial no atendió de forma responsable la vigilancia de los procesos a su cargo, cosa que daba lugar a una duda a su favor. Solicitó que se revocara la decisión sancionatoria y que fuera absuelto. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida vía correo electrónico a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de agosto de 2020.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 11 de agosto de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho.
La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 11 de agosto de 2020, para surtir la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria. De la procedencia de la apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial
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“Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, como interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que se allegó el escrito de apelación el día 28 de mayo de 2020 y la última notificación del fallo se surtió el 29 de mayo de 2019 mediante edicto emplazatorio, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.
Requisitos para sancionar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo
sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del recurso de apelación Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
1. Indicó el apelante que se había realizado una valoración indebida de la prueba en su caso, circunstancia que constituía una nulidad por violación al principio de investigación integral.
La indebida valoración de la prueba no configura causal de nulidad, en los términos expuestos por el recurrente. La nulidad constituye un remedio frente a los vicios del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN procedimiento, siendo que la apreciación de la prueba es un aspecto relativo al fondo de las decisiones judiciales, no a la forma, donde precisamente entra a operar la figura de la nulidad. En ese sentido, no se atenderá este señalamiento del impugnante y se revisarán los otros argumentos, con el fin de verificar si la actividad probatoria del seccional de instancia fue la adecuada, cosa que solo tendrá efectos respecto a los aspectos de fondo del fallo tales como la responsabilidad disciplinaria o el monto de la sanción, de acuerdo con lo explicado.
2. El apelante explicó que solicitó el aplazamiento de la diligencia fijada para el 30 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que debía acudir a un compromiso profesional para el mismo día, donde se discutía la libertad de una persona. Reprochó el hecho que el juzgado que instruía el proceso no aprobara su solicitud, viendo que la diligencia penal había sido fijada primero y tenía más importancia.
El recurrente no puede exculparse de esa manera porque sencillamente él no es el director del proceso. Si la decisión sobre la solicitud de aplazamiento que presentó fue desfavorable, su deber era acatarla y, en caso de no estar de acuerdo, utilizar las vías de derecho para cuestionarla. El abogado confunde los roles de los actores del sistema de justicia, pues la labor de las partes –siendo una de ellas la que representaba el profesional del derecho investigadono es la de decidir por su propia
cuenta cuáles serán las decisiones procesales por adoptar, sino que deben atender lo que resuelven los despachos judiciales frente a esto. Y si el despacho que conocía del asunto en cuestión decidió, mediante auto del 9 de agosto de 2016, no acceder a la solicitud de aplazamiento, el abogado debía acudir a la diligencia o tomar las medidas necesarias para evitar que su poderdante quedara sin representación judicial en la diligencia que se iba a realizar el 30 de agosto de
2016. Para esto, el profesional del derecho investigado tuvo 16 días antes de caer incapacitado, término en el que no desplegó ninguna actividad en ese sentido.
Es bastante evidente que el disciplinado ya había asumido una actitud omisiva para asistir a la diligencia mucho antes de enfermar. Tanto él como su secretaria declararon que se confiaron al momento de presentar la solicitud de aplazamiento, es República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN decir, que no les importaba que la decisión del despacho sobre el aplazamiento fuera favorable o desfavorable, porque asumían ya una respuesta positiva e iba a asistir a la otra diligencia que tenía agendada. El abogado inculpado trató de adivinar la decisión que iba a tomar el despacho que conocía del proceso, es decir, actuó con negligencia y con su conducta dio lugar a la materialización de un resultado, la falta
disciplinaria de carácter culposo.
3. Expresó que le era imposible acudir a la diligencia por un caso de fuerza mayor, dado que enfermó por las fechas donde se iba a realizar la audiencia. Criticó que en el fallo de instancia no se hubiera tenido en cuenta el hecho que no se encontraba en capacidad de tomar medidas para evitar que se materializaran perjuicios en contra de los intereses de su cliente, considerando que su secretaria estaba de viaje y que su dependiente judicial no atendió de forma responsable la vigilancia de los procesos a su cargo, cosa que daba lugar a una duda a su favor.
El punto tratado anteriormente cobra importancia acá, tal como se explicó, el abogado inculpado ya había descuidado la gestión encomendada al asumir que la diligencia del 30 de agosto sería aplazada, cosa que además se ve demostrada con la inactividad que tuvo en el tiempo antes de caer enfermo. ¿Qué importancia tiene el hecho que el disciplinable se haya enfermado, si desde el principio había decidido que no asistiría a la audiencia, confiando en que no se iba a realizar? Ninguna. Pero asumamos que el disciplinable sí quería asistir a la diligencia, no contaba con los servicios de su secretaria
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