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CSDJ - F05001110200020160192501ADJUNTA20161209083158-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160192501ADJUNTA20161209083158-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales de debido proceso, defensa, políticos, igualdad y los contemplados en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia DECLARA IMPROCEDENCIA / Modifica En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 201601925 01 (12896-31) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 24 de octubre de 2016, a través de la cual declaró la IMPROCEDENCIA Y NEGÓ, la solicitud de amparo incoada por el señor GILBERTO DE JESÚS RÚA

VILLA contra el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, presidente de la República de Colombia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA, instauró el 10 de octubre de 2016, acción de tutela contra el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, presidente de la República de Colombia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa, políticos, igualdad y los contemplados en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, por los siguientes hechos:  Afirmó el actor que con fecha 26 de septiembre de 2016 el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, presidente de la República de Colombia, suscribió con las FARC-EP un contrato bilateral sobre el acuerdo final para la paz, el cual tendría vigencia desde el momento de su firma, no obstante lo cual lo sometieron a consulta bajo plebiscito celebrado el 2 de octubre de 2016, en el cual el pueblo soberano decidió no refrendar el Acuerdo. 1 M. P. doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala dual con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO.  Agregó que a pesar de la manifestación del pueblo, el garante del proceso de paz, Estocolmo, le otorgó al Presidente Santos un Premio Nobel de Paz y 10 millones de coronas suecas ($ 3.374.000.000.oo), por su supuesto esfuerzo en el Acuerdo de Paz con las FARC, “para inducir, sobornar y manipular” al ejecutivo nacional y hacer que entes internacionales apoyen la continuación

del Acuerdo de Paz, mediante una “corrupción maquinada” encaminada a desacatar la voluntad del pueblo, la cual debe ser respetada íntegramente, pues si el pueblo dijo no más acuerdos con las FARC “lo que procede es lograr un acuerdo con el Grupo Guerrillero LNE y permitir a la FARC adherirse al acuerdo”  Indicó el actor que el Acuerdo Final para la Paz es un PLAGIO de un Anteproyecto sobre “La Jurisdicción Especial Patrimonio Humano”, que fue propuesta por él en la campaña electoral como “Candidato a Legislador en elecciones del 06 de diciembre de 2015 a la Asamblea Nacional República Bolivariana de Venezuela” y ahora prepara para las elecciones en el Congreso de Colombia año 2018, bajo el nombre “Jurisdicción Contenciosa Especial de los Derechos Morales”.  Como prueba de su afirmación, asegura que para el año 2014 la Canciller de Colombia sugirió al Presidente Maduro, la creación de un “Consejo Nacional del Derecho Humano”, solicitud acogida por este Mandatario, por lo cual el señor RÚA VILLA por vía constitucional le pidió al Presidente MADURO que creara la Jurisdicción Especial Patrimonio Humano, y si bien la acción constitucional fue declarada inadmisible, con fecha 15 de diciembre de 2015, el Gobierno Santos, supuestamente innovó la “Jurisdicción Internacional de Derecho Humano y aplicación Local” por la “Jurisdicción Especial Para la Paz”, y presentó un Acuerdo Final para la Paz con el mismo contenido de su anteproyecto, para lo cual procede a comparar los documentos, señalando sus similitudes (fls.

1 a 28 c.o. 1ª instancia). . Por lo anteriormente narrado pretende: “1) haga cesar la amenaza de vulneración al derecho constitucional arriba señalado, 2) Ordene dejar sin efecto todo el Contenido del Acuerdo Final para la paz entre el gobierno Santos y Farc y Prohiba su reforma, modificación o corrección, 3) ordene al Presidente Santos devolverle al Garante de Acuerdo Final (Estocolmo) los 10 millones de coronas suecas, o 1'160.800 dólares o 3 mil 374 millones de pesos colombianos que recibió y que dono a víctimas del conflicto por irrespetar la Soberanía Popular y hacer el Gobierno de Colombia no reconozca el Premio Nobel al Presidente Juan Manuel Santos. Hacer el ejecutivo nacional proponga a las FARC adherirse a los acuerdos de paz Gobierno y LNE. Hacer el ejecutivo Nacional n acuerdos de paz con LNE incluya el Ante Provecto de Ley Jurisdicción Contenciosa Especial de los Derechos Morales arriba anexada cual dono en Apremio al Dialogo y paz.

ADMITA ESTA ACCIÓN Y DECLÁRELA EXEQUIBLE".

(sic para lo transcrito). A su escrito de tutela, anexó el accionante, copia de los siguientes documentos: 1.1. Copia de la acción de tutela presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela. 1.2. Copia del Acuerdo Final para la Paz, de fecha 24.08.2016. 1.3. Original del Periódico EL COLOMBIANO de fecha 8 de octubre de 2016. (fls. 29 a 166 c.o. 1ª instancia).

2.- El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 10 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos para el esclarecimiento de la acción de tutela y algunas pruebas. (fls. 168 a 169 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora JEANETHE RODRIGUEZ PÉREZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó que la Cédula de Ciudadanía número 8.405.981 pertenece al señor GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA, se encuentra vigente y no ha sido inscrita para ejercer el derecho al voto (fls. 175 a 179 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora VIVIANA GIRALDO GÓMEZ en calidad de apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en escrito de fecha 13 de octubre de 2016, solicitó declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela o en su defecto DENEGARLA, indicando que frente a los hechos señalados por el accionante no existe por parte del señor Presidente de la República ninguna vulneración de los derechos constitucionales del actor. Indicó puntualmente la doctora Giraldo Gómez que respecto a que el acuerdo de paz plagia un programa de gobierno que el actor tiene como propuesta tiene para las elecciones al Congreso de Colombia para el 2018, anteproyecto llamado “Jurisdicción Especial Patrimonio

Humano”, esta acción es un mecanismo excepcional y por lo tanto el señor RÚA VILLA deberá acudir ante las autoridades competentes para poner en conocimiento dicha situación. Y con relación a su solicitud de que el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC no siga siendo objeto de negociación en razón a que el pueblo colombiano fue claro al votar “No” el 2 de octubre de 2016, reitera que la realización del plebiscito tenía por objeto legitimar democráticamente el acuerdo político, emitido en el marco de política pública de paz como una garantía a los colombianos, y si bien el resultado vincula al Presidente de la República, no tiene el potencial de introducir ninguna reforma constitucional, ni legal al ordenamiento Jurídico, por tanto el primer mandatario tiene todas las competencias constitucionales y legales para mantener el orden público y negociar con grupos armados ilegales. De otro lado respecto a que el Presidente de la República instale una mesa de conversaciones con el ELN cabe anotar que en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales a él encomendadas para negociar con grupos armados ilegales, el pasado 10 de octubre se anunció la instalación de la fase pública de negociaciones entre el Gobierno de Colombia y el Ejército de Liberación Nacional a través de sus respectivas delegaciones, sin que pueda considerarse factible que el Juez constitucional pueda adoptar medidas que hacen parte de la órbita del señor Presidente como Jefe de Estado. Y finalmente, en cuanto hace a la solicitud de que el Gobierno Nacional rechace el Premio Nobel de la Paz otorgado al Presidente de la

República y la devolución del respectivo reconocimiento económico, indicó la doctora Giraldo Gómez que ésta es una pretensión extraña a la naturaleza y fin de la acción constitucional. (fls. 180 a 201 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.- La Sala de primer grado mediante providencia del 24 de octubre de 2016, decidió la solicitud de amparo presentada por el señor GILBERTO DE JESÙS RÙA VILLA contra el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, Presidente de la República de Colombia, así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA en relación con la PRIMERA Y SEGUNDA PRETENSIÓN conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado en la TERCERA Y CUARTA PRETENSIÓN, por las razones expuestas”.

Al respecto indicó la Sala de instancia, que en cuanto a la primera y segunda pretensión del accionante, i) el Acuerdo Final Para la Paz PLAGIA un programa de Gobierno que iba a presentar como propuesta para elecciones al congreso de Colombia 2018 relacionado con el anteproyecto “La Jurisdicción Especial Patrimonio Humano..." y ii) ordenar que cese el proceso de negociación con las FARC-EP, en particular del Acuerdo Final suscrito el pasado 26 de septiembre y que el alto mandatario prohiba su reforma o corrección, ya que, a su parecer, la manifestación del pueblo fue clara en el sentido de votar NO a lo que se

acordó en el marco del proceso de paz con este grupo armado al margen de la Ley, estas deben ser declaradas improcedentes, toda vez que de una parte, no cumplen con el requisito de haber agotado los mecanismos administrativos pertinentes, y de otra, no se vislumbra que se den los presupuestos para indicar que existe un perjuicio irremediable. Y en cuanto hace a la tercera y cuarta pretensión del actor, iii) Se inste al presidente de la República a realizar un acuerdo de paz con el ELN y que en este también sean incluidas las FARC-EP y iv) Se ordene al Gobierno Nacional que no reconozca el Premio Nobel de Paz otorgado al primer mandatario de la Nación como también que él devuelva la suma económica entregada por dicha mención, decidió negar las mismas, tras advertir que no se “observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en razón a que el Presidente de la República ha ejercido todas sus competencias como también su empeño en buscar una negociación entre el Gobierno de Colombia y el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, como lo viene haciendo con las FARC, siendo una órbita exclusiva del Presidente de la República sin que se pueda considerar que el Juez constitucional adopte medidas respecto a este sentido, como también del reconocimiento del premio Nobel de Paz otorgado al primer mandatario de la Nación por no ser la naturaleza y el fin que busca una acción de tutela”. (fls. 202 a 211 vto. c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 1 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión teniendo en cuenta que ninguna de las partes interpuso recurso alguno contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2016. (fl. 216 c.o. 1ª instancia). 3.- Obra escrito presentado por el señor GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA en el cual presenta recurso de apelación de la decisión proferida, afirmando que el eje principal de la acción de tutela es la protección de sus derechos políticos, por lo cual reitera su afirmación sobre el plagio de que fue objeto, agregando que la acción no se ha ejercido para defender la autoría de un proyecto de ley cualquiera, sino para defender la autoría de un programa de gobierno para las elecciones del año 2018, para las cuales se presentará por iniciativa propia, por lo cual solicita dejar sin efecto la decisión de primera instancia. (fls. 217 y 218 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- En proveído del 2 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el accionante el 1 de noviembre de 2016, por cuanto el término venció el 27 de octubre de 2016. (fl. 219 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante sendos escritos presentados el 3 de noviembre de 2015, el señor GILBERTO DE JESÚS RÚA VILLA, amplió el escrito de apelación y solicitó declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia por indebida notificación del fallo, pues la comunicación fue enviada a una dirección que no existe y con ello se vulneró su derecho a la doble

instancia, pues en su calidad de interesado no pudo impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes a su expedición (fls. 221 a 226 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo del 24 de octubre de 2016, y ordenó notificar por el medio más expedito el fallo al accionante y a la entidad accionada (fls. 227 a 229 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 15 de noviembre de 2016 el actor impugnó la decisión de instancia y solicitó su nulidad absoluta, indicando que la decisión “OMITE PRONUNCIAMIENTO y TAGIVERSA LA PRETENCION ORIGINAL” –sic-, vulnerando la seguridad jurídica, el derecho a ser oído, la imparcialidad ante la ley y el debido proceso, por lo cual solicita ordenar al Señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS convocar “al Soberano a PLEBISCITO para pronunciarse sobre El nuevo Acuerdo de Paz firmado con la FARC” el 12 de Noviembre de 2016, de conformidad con los artículos 22, 29, 40 Ordinal 2 de la Constitución Política, en comunión con el punto 4 de la página 4 del nuevo acuerdo de paz . Además solicitó “hacer incluir en el Acuerdo de Paz, El Ante Proyecto Ley Sobre Jurisdicción Especial Patrimonio Humano, hoy Jurisdicción Contenciosa Especial de los Derechos Morales”, pues su derecho

protagónico y participativo quedó silenciado por la sentencia, al haber declarado Improcedente la primera pretensión, pues afirmar que tiene el procedimiento ordinario para reclamar derechos de Autor lesiona los artículos 155 y 156 de la Constitución Política, que le prohiben reclamar derechos de Autor sobre anteproyectos de Ley. Respecto de la segunda pretensión afirma que la misma fue tergiversada porque él solicitaba “Hacer; Cesar El Proceso y Fondo Del ACUERDO FINAL Para la Paz Firmado en fecha 26de Octubre 2016 entre GOBIERNO SANTOS Y FARC y Prohibir su REFORMA, CORRECCION O MODIFICACION”, y la pretensión se consignó así: “Que cese el proceso de negociación con la FARC –EP”, y luego de tergiversado se declara Improcedente por falta de agotar la vía Ordinaria y no existir un perjuicio irreparable, por lo cual reitera su petición de hacer cesar parcialmente la amenaza y reformar el Acuerdo de paz de fecha 12 de noviembre 2016, reiterando su petición de convocar a Plebiscito para que se pronuncie pues el Nuevo Acuerdo de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera debe ser objeto de refrendación; Reconociendo que el veredicto de las urnas arrojó la prevalencia del NO sobre el SI sin que ello significara rechazo al derecho a la paz ni a los derechos fundamentales. Agregó que si bien el mandatario como jefe de Estado Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa es competente para garantizar y proteger la

paz (artículo 10 de la Ley 418 de 1997), dicha competencia sobre el proceso de paz debe ajustarse al acto legislativo 01 de 2012, a los Convenios de Ginebra de 1949 y a los artículo 22 y 94 de la Constitución vigente, pues el Acuerdo de paz celebrado el 24 de Octubre de 2016 y reformado actualmente, causa indefensión. (fls. 233 a 244 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente dos constancias secretariales de fecha 29 de noviembre de 2016, remitidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contentivas de sendos escritos presentados por el accionante en el presente asunto, mediante los cuales solicita que el proceso sea remitido a la Corte Constitucional y que el doctor JUAN MANUEL SANTOS se pronuncie sobre el proceso de paz (fls. 5 a 16 c.o. 2ª instancia), CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de

inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el

asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta

Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución

Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- Del caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el señor GILBERTO DE JESÙS RÙA VILLA, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, políticos, igualdad y los contemplados en el artículo 40 de la Constitución

Política de Colombia, presuntamente por el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, Presidente de la República de Colombia, puesto que el 26 de septiembre de 2016, suscribió con las FARC-EP un contrato bilateral sobre el acuerdo final para la paz, y a pesar de no haber sido refrendado por el pueblo, Estocolmo, país garante del proceso de paz, le otorgó un Premio Nobel de Paz y 10 millones de coronas suecas ($ 3.374.000.000.oo), para apoyar la continuación del Acuerdo de Paz, cuando lo que procede es lograr un acuerdo con el Grupo Guerrillero LNE y permitir a la FARC adherirse al acuerdo, agregó además que el Acuerdo Final para la Paz es un PLAGIO de un Anteproyecto sobre “La Jurisdicción Especial Patrimonio Humano”, que fue propuesta por él ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y ahora prepara para las elecciones en el Congreso de Colombia año 2018, bajo el nombre “Jurisdicción Contenciosa Especial de los Derechos Morales”, solicitando que cese la amenaza a su derecho constitucional, razones por las que teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia de la totalidad de las solicitudes del actor. Al respecto, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo de una parte era improcedente respecto de la primera y segunda pretensión del accionante, por cuanto las mismas no cumplen con el requisito de haber agotado los mecanismos administrativos pertinentes, y tampoco puede alegarse en manera alguna

que exista un perjuicio irremediable, y de otra debía ser negada, en cuanto a la tercera y cuarta petición, por cuanto no observó vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues “el Presidente de la República ha ejercido todas sus competencias dentro de su órbita exclusiva” (fls. 202 a 211 vto. c.o. 1ª instancia). Al respecto considera esta Corporación que en efecto, la solicitud del actor de que cese la amenaza a sus derechos representada en hecho de que el Acuerdo Final Para la Paz es un PLAGIO un programa de Gobierno que iba a presentar como propuesta para elecciones al congreso de Colombia 2018 relacionado con el anteproyecto “La Jurisdicción Especial Patrimonio Humano...", es una exigencia que rebasa las competencias establecidas por la Corte Constitucional para este tipo de acciones, las cuales no pueden superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual si el accionante considera que con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC plagia el anteproyecto que tiene como propuesta para las elecciones al Congreso de Colom

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