CSDJ - F05001110200020160204401ADJUNTA20200827151904-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160204401ADJUNTA20200827151904-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201602044 01
Referencia: Abogado Consulta
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Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2020 Aprobado según Acta N°078 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201602044 01 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de agosto de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la comisión de la falta disciplinaria del 1 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201602044 01
Referencia: Abogado Consulta artículo 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, sino fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, la expedición de copias, remitidas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que el togado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA fuera investigado, por un presunto ejercicio ilegal de la profesión, en razón a que se encontraba sancionado y su tarjeta profesional no estaba vigente. No obstante, dicho profesional realizó diversas actuaciones en el proceso de divorcio adelantado en el Juzgado 24 de Familia de Medellín radicado bajo el número 201400014, en donde figuran como parte demandante la señora Vileidy Johana Berrio Osorio y parte demandada Daniel Antonio Londoño Santana.
ACTUACIONES PROCESALES.
Calidad de disciplinable. Con fundamento en la expedición de copias remitida contra el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, se verificó, en primera medida, la condición de profesional del derecho. Se
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201602044 01
Referencia: Abogado Consulta incorporaron a la actuación los folios 128 a 130 del cuaderno principal, que
acreditan que el doctor LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA tiene tarjeta profesional vigente, y reporta sanción de suspensión por el término de un (1) año, desde el 27 de junio de 2014 al 26 de junio de 2015. Apertura de Proceso Disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el 3 de noviembre de 20162 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 31 de agosto de 2017 a las 9 a.m., la cual no fue posible realizar por razones del Despacho, siendo la misma aplazada para el 26 de septiembre de 2017 a las 9:30 a.m., data en que el disciplinado no compareció, por lo que se fijó el 20 de junio de 2018 a las 4 p.m. para su realización. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia sin la presencia del disciplinable, previo a ello, se surtió el trámite de emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente. Se nombró como defensora de oficio a la doctora Norelvis Quintana Barbosa. Se dio lectura a la queja y se informaron las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 131 cuaderno primera instancia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201602044 01
Referencia: Abogado Consulta
Pruebas. Se decretaron de oficio las siguientes: - Solicitar a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copia de la notificación de la confirmación de la sanción impuesta al togado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA dentro del radicado 2010-1945. - Oficiar al Juzgado 24 de Familia de Medellín para que certifique las actuaciones realizadas por el doctor LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado bajo el No. 2014-00014. Allegando copia de las mismas e informando si hubo sustitución, revocatoria o renuncia al poder. Decretadas las pruebas, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación el 29 de noviembre de 2018 a las 2 p.m., la cual no se pudo llevar a cabo por situaciones propias del Despacho, y se fijó nueva fecha el 28 de febrero de 2019 a las 10:30 a.m. Tampoco ese día se adelantó la vista procesal
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Radicado N° 150011102000201602044 01
Referencia: Abogado Consulta programada, por inasistencia del disciplinado y de su defensora de oficio, por lo cual debió ser reprogramada para el 24 de abril de 2019 a las 11:30 a.m.
El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la continuación de la audiencia, relevó del cargo a la abogada Quintana Barbosa y designó como nuevo defensor de oficio del encartado al doctor Juan Camilo Muñoz Acevedo. Evacuadas las pruebas, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de Cargos. Previo a realizar una reseña de los hechos y del acontecer procesal, el Magistrado formuló cargos al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, al considerar que éste pudo incurrir en incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 1 y 19, concordante con el artículo 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior, por cuanto el abogado en su condición de apoderado de la demandante en el proceso 2014-00014, no obstante a que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado desde el 27 de junio de 2014 y hasta el 26 de junio de 2015, intervino activamente presentando memoriales los días 3 de septiembre de 2014 y 7 de abril de 2015, con lo que
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201602044 01
Referencia: Abogado Consulta pudo trasgredir los deberes que le imponía el ejercicio de la profesión, es decir, no acató el deber de abstenerse de ejercer la profesión de abogado.
Formulados los cargos al disciplinable, se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio del disciplinable, quien no solicitó pruebas. Acto seguido el Magistrado concluyó la audiencia y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 7 de mayo de 2019 a las 4:45 p.m. Se ordenó nuevamente la citación al abogado disciplinable y demás intervinientes; sin embargo en esa fecha no concurrió del defensor de oficio, debiendo señalarse la nueva fecha de audiencia el 11 de junio de 2019 a las 4:45 p.m. para continuar con el trámite respectivo, fecha en la que tampoco se hicieron presentes los intervinientes, por lo cual debió fijarse para el 15 de julio de 2019 a las 9:30 a.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, se relevó de la designación al abogado Muñoz Acevedo y se nombró como nuevo César Alonso Díaz Cuervo. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la defensa para que se pronunciaran en alegatos de conclusión, a lo cual procedió así:
Alegatos de Conclusión. Defensor de Oficio del disciplinable, manifestó que no obra prueba en el plenario que demuestre que para el 3 de septiembre de 2014 y 7 de abril de 2015, el encartado tenía conocimiento que en su contra se
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Referencia: Abogado Consulta había impuesto sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y que la misma se encontraba vigente; por lo que concluye que no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria alguna.
Asimismo, solicitó la declaratoria de prescripción de la presente acción disciplinaria, por cuanto desde el 16 de junio de 2014, fecha en la cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió telegramas informativos al investigado sobre la confirmación de la segunda instancia de la sanción impuesta dentro del radicado 2010-1945, han transcurrido más de 5 años. En consecuencia, aseguró se debe decretar el archivo definitivo. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió imponer sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, al
abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39, en consonancia con el artículo 28 numerales 1 y 19 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
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Referencia: Abogado Consulta El a quo determinó, que la prueba documental allegada a la investigación, fue conteste y coherente en demostrar, que el disciplinable actuó en el ejercicio libre y voluntario de su profesión, sin haber estado legitimado para ello, al presentar memorial radicado el día 7 de abril de 2015, fecha para la cual ya se habían remitido los telegramas 25818, 25819 y 25820 de 16 de junio de 2014, con los que se le comunicó al investigado que en providencia de 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior confirmó sentencia sancionatoria proferida en primera instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-1945, notificada por edicto el 25 de septiembre de ese mismo año; lo que hace evidente que ya tenía conocimiento que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión y aun así decidió actuar dentro del proceso 2014-0014 como apoderado de la demandante.
El a quo, acogiendo la tesis del defensor de oficio del disciplinado, concluyó
que no ocurrió lo mismo con el memorial que éste radicó el 3 de septiembre de 2014, pues no obra prueba que demuestre con certeza que para esa época el togado tenía conocimiento de la sanción impuesta dentro del disciplinado 2010-1945 adelantado en su contra, porque si bien es cierto, el 16 de junio de 2014 la Secretaría judicial de esta Corporación libró los telegramas comunicando al investigado que en providencia de 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior confirmó sentencia sancionatoria proferida en primera instancia dentro del proceso radicado bajo
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Referencia: Abogado Consulta el No. 2010-1945, no fue sino hasta el 25 de septiembre de ese año que esa decisión fue notificada por edicto; por este hecho no le endilgó responsabilidad disciplinaria.
No accedió el juez de instancia a la solicitud de prescripción porque conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción es de 5 años, y la conducta objeto de reproche fue materializada el 7 de abril de 2015, por lo que la acción disciplinaria prescribiría el 7 de abril de 2020, es decir, el fenómeno jurídico aún no ha operado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley
270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” (subrayado fuera del texto original), norma ésta que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del
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Referencia: Abogado Consulta referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código
Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. Lo anterior en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Dicha transitoriedad fue avalada mediante Auto 287 de 9 de julio de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído éste que dispuso que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Anotación Previa
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Referencia: Abogado Consulta Aunque el presente proceso se encontraba al Despacho para proferir la decisión desde el 16 de octubre de 2019, esto es, antes de la fecha límite de prescripción de la acción disciplinaria (7 de abril de 2020), surgió el acontecimiento de fuerza mayor relacionado con la contingencia de salubridad pública pandemia mundial COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, se hacía necesario que se
acataran los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los mismos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem., el cual fue prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, que en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo. Igualmente el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señaló que se prorrogaba la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Tales circunstancias fueron las que se constituyeron en la razón de fuerza mayor para que la ponencia efectuada por el suscrito Magistrado, no pudiera ser
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Referencia: Abogado Consulta estudiada de fondo por la Sala, antes del término legal que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria.
Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 29 numeral 4, en consonancia con los deberes descritos en el artículo 28 numerales 1 y 19 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”
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Referencia: Abogado Consulta En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar
pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Como se mencionó desde el inicio, encuentra la Sala que según lo consagra el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra el abogado LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, está prescrita, pues como quedó señalado en la decisión proferida por el a quo el 28 de agosto de 2019, la falta falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1 y 19 del artículo 28 y artículo 29-4 del mismo cuerpo normativo se consumó el 7 de abril de 2015, fecha en la que presuntamente el abogado actuó ilegalmente en el proceso de divorcio Rad. 2014-00014, al radicar un escrito en el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín el 7 de abril de 2015, sin estar habilitado legalmente para hacerlo. Ello por razón de la sanción de suspensión impuesta en el proceso disciplinario Rad. No. 2010-1945 con vigencia desde el 27 de junio de 2014 y hasta el 26 de junio de 2015.
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Referencia: Abogado Consulta Con lo anterior debe aclararse que si bien es cierto la suspensión del abogado tenía vigencia hasta el 26 de junio de 2015, la limitación de su actuación fue hasta el 7 de abril de 2015 al haber presentado memorial mediante el cual aportó las notificaciones a la terna de auxiliares de la justicia Curadores Ad Litem, dentro del proceso de divorcio de Vileidy Johanna Berrio Osorio contra Daniel Antonio Londoño Santana, con la advertencia del Juzgado mediante auto de 10 de abril de 2015, que en dicho proceso fue decretado desistimiento tácito. Ello significa que posterior a esta última fecha no hubo más gestiones del abogado ni del Juzgado sobre ese asunto.
En tal virtud considera la Sala, que desde el 7 de abril de 2015, han trascurrido más de 5 años de que trata la norma ya citada, para que el Estado pueda continuar con la acción disciplinaria en este proceso, pues es evidente que desde el 6 de abril de 2020, el Estado perdió su poder sancionatorio, al quedar sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo por tanto cesar todo procedimiento en favor de la implicada conforme lo expuesto. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo
procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria, por
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Referencia: Abogado Consulta cuanto el vencimiento del lapso de 5 años, implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar, deberá darse por terminada la actuación disciplinaria en favor del investigado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando3 que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En ese orden de ideas, al haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es imperioso que no se prosiga con ésta, en virtud de la fuerza jurídica que determina los alcances de la norma en precedencia, pues compele terminar el procedimiento adelantado contra el investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
3 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001
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Referencia: Abogado Consulta de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenar el consecuente ARCHIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor LUIS FELIPE SALDARRIAGA SAVEDRA, cconforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
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Referencia: Abogado Consulta
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
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Referencia: Abogado Consulta
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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