CSDJ - F05001110200020160207901ADJUNTA20170908090743-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160207901ADJUNTA20170908090743-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / apelación auto Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Esta Corporación revocará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, para que se realice la correspondiente investigación, teniendo en cuenta que los hechos de la queja son claros y concretos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201602079 01 (14336-32) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto interlocutorio proferido el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de la doctora MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, en su condición de FISCAL LOCAL DE SONSÓN, ANTIOQUIA, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada por la señora GLORIA SNED LOAIZA MONSALVE contra
SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES DEL MUNICIPIO DE SONSÓN, ANTIOQUIA, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia el 1 de enero de 2016, la cual fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 19 de septiembre de 2016, señalando que: En el año 2012, se tramitó una investigación penal en contra del docente JORGE IVÁN LÓPEZ RINCÓN, como autor de violación agravada de su hijo JONATAN LÓPEZ LOAIZA, menor de edad, en la cual el docente con gran influencia política y social en el municipio de Sonsón, contrató un investigador de nombre LUIS FERNANDO OCAMPO GÁLVEZ, esposo de la Fiscal Local de Sonsón, doctora MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, para que consiguiera 1 Magistrada Ponente: Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas. pruebas para la defensa, como también contrató al abogado JORGE
ALONSO TURBAY CEBALLOS.
El proceso se llevó a cabo en el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia con el Juez CIRO ANTONIO DUARTE ARDILA. El investigador LUIS FERNANDO OCAMPO GÁLVEZ, teniendo toda la posibilidad de conocer la información que tenía la Fiscalía sobre el caso por medio de la esposa, quienes podían acceder a los sistemas de información de la Fiscalía, consiguieron pruebas ilegales, muchas de esas haciéndose pasar como investigador judicial de la Fiscalía de Sonsón; es así como en la audiencia de juicio por la violación de
su hijo, el investigador en compañía del abogado TURBAY CEBALLOS, presentaron como prueba para el juicio, copia de su historia clínica, la cual nunca había autorizado y fue conseguida por medio de la señora ZORANY QUINCHIA, quien es la encargada de las historias clínicas del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, quien además es reconocida amiga de la señora Fiscal MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR y del esposo de ésta. El Juez CIRO ANTONIO DUARTE ARDILA, no ordenó investigar a las personas por aportar ilegalmente su historia clínica y de esta manera haber violado su derecho fundamental a la intimidad. Las personas mencionadas deben ser investigadas penal y disciplinariamente, porque las historias clínicas gozan de reserva legal y era deber del Juez solicitar investigaciones por ese hecho, lo cual no realizó. (fl. 19 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de la doctora MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, en su condición de FISCAL LOCAL DE SONSÓN, ANTIOQUIA, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Indicó el a quo, que el escrito de queja no plantea fácticamente cual es la conducta a investigar respecto de la doctora María Fanny Grisales Betancur, en su condición de Fiscal Local de Sonsón, si
bien cuestiona el hecho de que se aportara por la defensa copia de una historia clínica, no se imputa en el escrito la obtención ni la exhibición del mencionado documento, ni de ningún otro. Expuso la Primera Instancia que con la Ley 906 de 2004, se dio paso a un proceso penal, en donde cada una de las partes llevan ante el juez de la causa sus elementos de convencimiento, conseguidos a partir de la labor de investigación de cada una de ellas, también a cargo de la defensa, tal como lo enuncia la denunciante, cambiándose la forma como esta última llevaba las pruebas al juicio, es decir que las pruebas ya no se llevan por intermedio de la Fiscalía, sino que ahora requiere su propio esfuerzo investigativo y con base en él construye el fundamento probatorio de su posición procesal. Precisó el Operador Judicial, que con la Ley 941 de 2005, se reconoce la existencia de investigadores y peritos de la defensa, lográndose así un avance en pos de la materialización del principio de paridad de armas dentro del proceso, por lo cual, el hecho que convierte la denunciante de haberse allegado pruebas ilegales, no plantean por sí solo, irregularidad alguna en la que incurriese la doctora María Fanny Grisales Betancur, en su condición de Fiscal Local de Sonsón, máxime cuando se insiste, no se plantea intervención alguna de la funcionaria en la obtención o exhibición de la misma. Además de lo anterior, manifestó en su decisión que si bien es cierto las quejas disciplinarias no están revestidas de formalidad alguna, como presupuesto mínimo, estas deben contener una serie de
elementos básicos que conduzcan a la iniciación de una investigación disciplinaria, que permita garantizar al disciplinado sus garantías procesales, y para ello es necesario que contenga una descripción clara y concreta de los hechos o actuaciones que se pretenda colocar en conocimiento, para consecuentemente iniciar una investigación y al momento del proferimiento del auto que se inició a la actuación hacer saber al disciplinado las razones por las cuales están vinculándose a la misma, para que pueda ejercer su derecho de defensa de manera expedita, pronunciándose acerca de los hechos que motivaron la queja, situación que en el asunto de marras no ocurre, pues se no se plantea irregularidad alguna en concreto respecto de la disciplinable. (fl. 10-11 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el Ministerio Publico representado por el Procurador 114 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación, en el cual expuso: -La conducta denunciada amerita una indagación, dada la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de la quejosa, ya que el auto inhibitorio deja sin posibilidades el esclarecimiento de la verdad, alejando a la denunciante de acceder a la justicia. -La quejosa revela presuntos actos de corrupción en los que supuestamente estaría involucrada la Fiscal Local de Sonsón, indicando que junto a la funcionaria del Hospital de Sonsón, favorecieron al investigador, esposo de la Fiscal, cónyuge que al parecer se hizo pasar como funcionario, por tanto deben respetarse los derechos fundamentales que le asisten a la quejosa, en especial
al de su intimidad. -Los hechos denunciados, de encontrarse ciertos, revisten especial gravedad, pues suponen la posible comisión de varias conductas punibles, lo que comportaría igualmente falta disciplinaria sancionable a título de dolo, además lo que en realidad se denuncia es la ilegal actividad probatoria realizada por el investigador, esposo de la denunciada, quien habría obtenido fraudulentamente un documento reservado, todo con la ayuda de su esposa María Fanny Grisales Betancur, Fiscal Local de Sonsón. Por lo anterior solicitó el Ministerio Público disponer el trámite de indagación preliminar disciplinaria para esclarecer los hechos motivo de queja. (fl. 14-17 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de julio de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia) 2.- Se arrimó al plenario por parte de la Secretaría de esta Corporación, certificado No 596578, en el cual se evidencia que la doctora MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 22105362 en su calidad de Fiscal Local de Sonsón, Antioquia, no registra sanción disciplinaria alguna. Asimismo se allegó constancia en la que indica que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, por los mismos hechos. (fl. 11-12
c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida del 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de la doctora MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, en su condición de FISCAL LOCAL DE SONSÓN, ANTIOQUIA, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. Se trata de la doctora MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, Fiscal Local de Sansón, Antioquia, de acuerdo con la queja presentada y la certificación de antecedentes disciplinarios allegada al plenario a folio 10 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para impugnar las decisiones en el Consejo Superior de la Judicatura: Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-014 de 2004 Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales.
Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (..) 4.- Del caso en concreto.
La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada por la señora GLORIA SNED LOAIZA MONSALVE contra SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES DEL MUNICIPIO DE SONSÓN, ANTIOQUIA, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia el 1 de enero de 2016, la cual fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 19 de septiembre de 2016, señalando que: En el año 2012, se tramitó una investigación penal en contra del docente JORGE IVÁN LÓPEZ RINCÓN, como autor de violación agravada de su hijo JONATAN LÓPEZ LOAIZA, menor de edad, en la cual el docente con gran influencia política y social en el municipio de Sonsón, contrató un investigador de nombre LUIS FERNANDO OCAMPO GÁLVEZ, esposo de la Fiscal Local de Sonsón, doctora MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, para que consiguiera pruebas para la defensa, como también contrató al abogado JORGE
ALONSO TURBAY CEBALLOS.
El proceso se llevó a cabo en el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia con el Juez CIRO ANTONIO DUARTE ARDILA. El investigador LUIS FERNANDO OCAMPO GÁLVEZ, teniendo toda
la posibilidad de conocer la información que tenía la Fiscalía sobre el caso por medio de la esposa, quienes podían acceder a los sistemas de información de la Fiscalía, consiguieron pruebas ilegales, muchas de esas haciéndose pasar como investigador judicial de la Fiscalía de Sonsón; es así como en la audiencia de juicio por la violación de su hijo, el investigador en compañía del abogado TURBAY CEBALLOS, presentaron como prueba para el juicio, copia de su historia clínica, la cual nunca había autorizado y fue conseguida por medio de la señora ZORANY QUINCHIA, quien es la encargada de las historias clínicas del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, quien además es reconocida amiga de la señora Fiscal MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR y del esposo de ésta. El Juez CIRO ANTONIO DUARTE ARDILA, no ordenó investigar a las personas por aportar ilegalmente su historia clínica y de esta manera haber violado su derecho fundamental a la intimidad. Las personas mencionadas deben ser investigadas penal y disciplinariamente, porque las historias clínicas gozan de reserva legal y era deber del Juez solicitar investigaciones por ese hecho, lo cual no realizó. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el Procurador Judicial 114 Judicial II Penal, representante del Ministerio Público, en su recurso de alzada, considera la Sala que de acuerdo a su primer argumento que la conducta denunciada amerita una indagación, dada la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de la quejosa, ya que el auto inhibitorio deja sin posibilidades el esclarecimiento de la verdad, alejando a la denunciante de acceder
a la justicia; se debe indicar que le asiste razón al recurrente, ya que la queja presentada por la señora Gloria Sned Loaiza Monsalve, contiene serios elementos básicos que dan lugar a una investigación integral, para así garantizar los derechos de la quejosa y de la denunciada. En cuanto a la afirmación del Ministerio Público que la quejosa revela presuntos actos de corrupción en los que supuestamente estaría involucrada la Fiscal Local de Sonsón, indicando que junto a la funcionaria del Hospital de Sonsón, favorecieron al investigado y al esposo de la Fiscal, cónyuge que al parecer se hizo pasar como funcionario, por tanto se deben garantizar los derechos fundamentales que le asisten a la quejosa, en especial al de su intimidad; pues bien, señala esta Corporación que la descripción de los hechos en la queja es clara y concreta, la cual da lugar a investigar y conocer si el comportamiento de la denunciada da lugar a reproche disciplinario, ya que la quejosa manifestó que dicha funcionaria incidió en la investigación penal, en la que fue presuntamente su hijo fue víctima de abuso sexual y además, es dable garantizar los derechos fundamentales de las víctimas, como bien siempre lo ha hecho esta Colegiatura. El recurrente indicó que los hechos denunciados, de encontrarse ciertos, revisten especial gravedad, pues suponen la posible comisión de varias conductas punibles, lo que comportaría igualmente falta disciplinaria sancionable a título de dolo, además lo que en realidad se denuncia es la ilegal actividad probatoria realizada por el investigador, esposo de la denunciada, quien habría obtenido fraudulentamente un documento reservado, todo con la
ayuda de su esposa María Fanny Grisales Betancur, Fiscal Local de Sonsón. De acuerdo con lo anterior, es importante que en la establecer la actuación de la denunciada dentro de ese proceso penal que señala la quejosa, aunado a ello establecer fechas para determinar la potestad del Estado para investigar, ya que en dicha queja se habla de actuaciones del año 2012. Dada la gravedad de los hechos denunciados por la quejosa, los cuales son específicos, directos, claros y concretos, se debe esclarecer la verdad y permitir acceder a la justicia a la denunciante. Además está siendo denunciado el hecho de que el hijo de la quejosa fue víctima de un delito sexual y que además el investigador del imputado dentro del proceso penal, es el esposo de la Fiscal denunciada, aprovechándose de ese vínculo para facilitar y allegar pruebas ilegales, como facilitar la consulta del sistema de información en la Fiscalía, según lo señalado por la señora Gloria Sned Loaiza Monsalve. Realmente es importante para la Sala Disciplinaria, no dejar vacíos jurídicos, ni dudas respecto de los hechos denunciados, para así garantizar los derechos fundamentales de la quejosa y de la Fiscal Local de Sonsón, denunciada por presuntas irregularidades dentro de un proceso penal. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba le llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones
necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivos y subjetivos, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de la doctora MARÍA FANNY GRISALES BETANCUR, en su condición de FISCAL LOCAL DE SONSÓN, ANTIOQUIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de
origen, para que en primer lugar, comunique y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial