CSDJ - F05001110200020160210101ADJUNTA20190411114523-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160210101ADJUNTA20190411114523-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 050011102000201602101 01 (16267-36) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 129 Judicial II Penal, doctor TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO, contra el proveído del 29 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores DAVID VANEGAS
GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, en sus calidades de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y a su vez dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO, en su calidad de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud de la compulsa de copias ordenada por la doctora GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante auto de 22 de septiembre de 2015, quien solicitó investigar a sus homólogos que la antecedieron en dicho cargo, por la presunta mora en la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia al interior del proceso No. 2011-19375, seguido contra el ciudadano CRISTIAN CAMILO RESTREPO LONDOÑO, por el presunto punible de tráfico de estupefacientes y porte de arma de fuego, lo cual permitió la configuración de la prescripción de la acción penal, a pesar del 1 En Sala dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS imputado haber aceptado cargos desde las audiencias preliminares. Allegó como prueba copias del mencionado proceso penal. (Folios 1 – 122 c.o. 1ra instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 22 de noviembre de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar
contra el Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín por presunta mora dentro del proceso penal No. 2011-19375 y decretó la práctica de algunas pruebas (Folio 123 c.o) 3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó que la doctora GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, funge como Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, desde el 3 de agosto de 2015, asimismo allegó acta de posesión. (Folios 128129 c.o.) 4.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial allegó las estadísticas reportadas por Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016, arrojando como resultado que en ese lapso los funcionarios que realizaron dicha novedad fueron los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, LUIS GONZAGA VÉLEZ y GLORIA PATRICIA LOAIZA OSORIO. (Folios 134 a 137 c.o. 1ra instancia y cd) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de junio de 2018, dispuso ordenar la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, en sus calidades de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín
y a su vez dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO, en su calidad de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. La Sala a quo estudio la conducta de los doctores que fungieron como Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín así: Frente a la conducta del doctor DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, indicó que había caducidad de la conducta por cuanto el doctor VANEGAS, se separó del cargo el 17 de octubre de 2011, por cuanto desde dicha fecha hasta el momento no se había decretado la apertura de la investigación disciplinaria, lo cual debía haber ocurrido durante los cinco años siguientes, en consecuencia ordeno la terminación del procedimiento frente al mencionado funcionario. Respecto a la doctora GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, manifestó que tal como obra en su acta de posesión funge como Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, desde el 3 de agosto de 2015, y al observar el proveído del 22 de septiembre de 2015, la acción penal había prescrito desde el 4 de marzo de la misma anualidad, por tanto frente a esta funcionaria observó que su conducta encuadraba en los postulados previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la funcionaria no incurrió en conducta disciplinariamente reprochable, disponiendo así la terminación del procedimiento. Finalmente, frente a la conducta del doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ
OSORIO dispuso la apertura de investigación disciplinaria y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 138 a 140 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el Procurador 129 Judicial II Penal, doctor TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO, interpuso recurso de apelación, señalando que la inconformidad radicaba en que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no tenía competencia para investigar y juzgar al doctor DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, en razón a que, como era de público conocimiento, la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo No. 390 del 19 de noviembre de 2014, lo nombró Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y por lo mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, el competente para investigarlo era el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Folio 141 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el
22 de octubre de 2018 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 13 c.o. 1ra instancia). 3.- La Secretaria Judicial d esta Corporación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA y LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO donde se indica que no registran sanciones. (Folios 14 a 16 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 17 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO2, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, en sus calidades de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y a su vez dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO, en
su calidad de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 2 En Sala dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de los Funcionarios investigados La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó que la doctora GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, funge como Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, desde el 3 de agosto de 2015, asimismo
allegó acta de posesión. (Folios 128129 c.o.) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial allegó las estadísticas reportadas por Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016, arrojando como resultado que en ese lapso los funcionarios que realizaron dicha novedad fueron los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, LUIS GONZAGA VÉLEZ y GLORIA PATRICIA LOAIZA OSORIO. (Folios 134 a 137 c.o. 1ra instancia y cd) Junto con la compulsa de copias se allegó copia del proceso penal No. 050016000206201119375. (Folio 2 a 122 c.o. 1ra instancia) 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto El Procurador 129 Judicial II Penal, doctor TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO, se notificó personalmente de la decisión el 25 de julio de 2018 e interpuso recurso de apelación ese mismo día, razón
por la cual el recurso de alzada fue presentado en término. La presente investigación se originó en virtud de la compulsa de copias ordenada por la doctora GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante auto de 22 de septiembre de 2015, quien solicitó investigar a sus homólogos que la antecedieron en dicho cargo, por la presenta mora en la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia al interior del proceso No. 2011-19375, seguido contra el ciudadano CRISTIAN CAMILO RESTREPO LONDOÑO, por el presunto punible de tráfico de estupefacientes y porte de arma de fuego, lo cual permitió la configuración de la prescripción de la acción penal, a pesar del imputado haber aceptado cargos desde las audiencias preliminares. Allegó como prueba copias del mencionado proceso penal. (Folios 1 – 122 c.o. 1ra instancia) El Procurador 129 Judicial II Penal, doctor TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO, interpuso recurso de apelación, señalando que la inconformidad radicaba en que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no tenía competencia para investigar y juzgar al doctor DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, en razón a que, como era de público conocimiento, la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo No. 390 del 19 de noviembre de 2014, lo nombró Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y por
lo mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, el competente para investigarlo era el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Folio 141 c.o. 1ra instancia) Frente al recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público al considerar que la Sala a quo no podía investigar la conducta del doctor VANEGAS GONZÁLEZ, por cuanto actualmente es Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, esta Corporación se permite manifestar que si bien el doctor VANEGAS GONZÁLEZ, actualmente es Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, lo cierto es que los hechos aquí investigados fueron en ejercicio del cargo como Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. De tal forma contrario a lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, se investigó al doctor DAVID VANEGAS GONZÁLEZ por actuaciones realizadas como Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, cargo que ostentó hasta el 17 de octubre de 2011 y en ejercicio de sus funciones conoció del proceso penal No. 2011-19375, seguido contra el ciudadano CRISTIAN CAMILO RESTREPO LONDOÑO, por el presunto punible de tráfico de estupefacientes y porte de arma de fuego y en el cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, hecho por el cual se adelanta la investigación disciplinaria. Es decir claramente para la época de los hechos investigados el doctor
DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, no era Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia si era la competente para conocer el presente asunto, quien estudió el caso e indicó que había caducidad de la conducta por cuanto el doctor VANEGAS, se separó del cargo el 17 de octubre de 2011, y desde dicha fecha hasta el momento no se había decretado la apertura de la investigación disciplinaria, lo cual debía haber ocurrido durante los cinco años siguientes, en consecuencia ordenó la terminación del procedimiento frente al mencionado funcionario. De tal forma al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era procedente tal como lo señaló la Sala a quo la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por las anteriores consideraciones, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, en sus calidades de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y a su vez dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO, en su calidad de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA LOAIZA GUERRA, en sus calidades de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y a su vez dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO, en su calidad de Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFIQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial