CSDJ - F05001110200020160210501ADJUNTA20190816122132-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160210501ADJUNTA20190816122132-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 050011102000201602105 01 Aprobado según Acta de Sala N° 056 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrara a resolver el recurso de apelación interpuestos por los disciplinados, quienes disienten de la providencia de fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, declaró disciplinariamente responsables a los abogados DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, imponiéndoles como sanción DOCE (12) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de SEIS (6) Salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, al incurrir en la falta prevista en numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y generan una causal de nulidad procesal que debe ser decretada de oficio. . SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y
GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201602105 01
ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La génesis de la presente actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja promovida el día 14 de octubre de 2016, por la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta, quien cuestionó el actuar del doctor Deison Felipe Salinas Arboleda, a quien contrató y otorgó poder para que la representara en acuerdo transaccional a celebrarse con Comfenalco, Antioquia, para lo cual acordaron por concepto de honorarios profesionales el 35% del monto que fuera reconocido. Indicó que, una vez diligenciado el acuerdo transaccional, la mencionada entidad le reconoció la suma de $41.334.008 de la cual, le correspondía al abogado $14.466.902.8 como se pactó en forma verbal; sin embargo, el profesional del derecho le entregó $18.806.973 cuando le debía dar $26.866.206, por tal motivo le adeuda $8.060.128, dinero que no le ha devuelto a pesar de las diferentes reclamaciones realizadas. Informó que intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con el litigante, quien no tuvo la intención de llevarlo a cabo, lo que arrojó una constancia de no acuerdo expedida el 29 de mayo de 2016 del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Remington de Medellín. Finalmente, señaló que el abogado Deison Felipe Salinas Arboleda le sustituyó el poder al doctor
Wilson Alberto Gaviria Mejía.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS República de Colombia 3
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La calidad de los sujetos disciplinables se acreditó con la Certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acreditó que los abogados DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, se identifican con cédula de ciudadanía número 71.224.655 y 71.227.456 y son portadores de las Tarjetas Profesionales números 231.139 y 166.700 respectivamente, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se encuentran vigentes. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 20162, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la
audiencia, ésta se llevó a cabo el 15 de junio de 20173, con la comparecencia del disciplinable y el agente del Ministerio Público, oportunidad donde una vez se delimitó el objeto de la investigación, el togado encargado procedió a conferir poder al doctor Luis 2 Fol 12, C.O 3 Fol. 17. República de Colombia 4 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Fernando Aguirre Sepúlveda, a quien se le reconoció personería jurídica y solicitó suspender la audiencia mientras preparaba la versión libre que presentaría; seguidamente la Magistrada Instructora ordenó vincular al togado WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuó en sesión llevada a cabo el 28 de septiembre de 2017, con la comparecencia de la quejosa, los abogados disciplinables y el Ministerio Público; en el desarrollo de la misma, se efectuaron las siguientes diligencias: La señora GLORIA ESTELLA BOHORQUEZ ACOSTA, en calidad de quejosa, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, bajo la gravedad del juramento, se ratificó en todos y cada uno de los hechos esbozados en el escrito de la queja introductoria. En diligencia de versión libre, el abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, señaló que la
quejosa le otorgó dos poderes, uno para adelantar el trámite administrativo ante Comfenalco con miras al reconocimiento de sus prestaciones sociales, el otro, para tramitar la demanda laboral ordinaria ante la jurisdicción; adujo haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, en donde en efecto se pactaron los honorarios estableciéndose con claridad que los mismos correspondían al 35% del valor recaudado más las costas procesales; refirió que tras su labor profesional se logró llegar a un acuerdo transaccional entre su poderdante y la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA, donde se le reconocen las prestaciones sociales y dentro del mismo una suma de dinero reconocida para el abogado por no haber acudido a la jurisdicción, lo que sumado da como resultado la suma entregada a su clienta; arguyó que la negociación fue múltiple con Comfenalco empero se suscribió de manera independiente cada acuerdo transaccional; señaló que en la cláusula tercera parte final de dicho acuerdo República de Colombia 5 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA transaccional se establece lo relacionado con las costas procesales, en tanto, la liquidación propiamente dicha se estableció de lo surgido laboralmente dentro de los extremos laborales. El togado WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, rindió versión libre, indicando que todo inició
en el año 2010, cuando 10 ex trabajadores de Comfenalco lo buscaron para que los representara en unas demandas laborales donde se pretendía el reconocimiento de unos contratos realidad, las cuales fuero falladas favorablemente y como consecuencia le llegaron más clientes, viéndose en la necesidad de llevarse al doctor DEISON FELIPE para que le colaborara con el cumulo de trabajo; señaló que logró entrar en contacto con los jurídicos de Comfenalco, pudiendo negociar directamente con ellos sin necesidad de acudir ante la Jurisdicción, a través de acuerdos transaccionales; enfatizó en que desde un comienzo se les explicaba que ellos trabajaban por Cuota Litis, más las costas procesales, como quiera que todo gasto lo asumía la oficina y no se firmaba poder sin antes suscribir el respectivo contrato de servicios profesionales, y siempre quedó claro que las costas eran para la firma; adujo que dentro de la negociación, Comfenalco empezó a reconocer costas procesales que correspondía al 30% de la liquidación, sin embargo en el contrato en particular no quedó claro el valor o porcentaje de las costas, pero en los demás siempre quedaba establecida dicha situación; finalmente dejo claro no conocer a la quejosa, no haber negociado nada con ella, y el servicio fue asumido por Felipe, tan solo su actuación se limitaba a hacer los acercamientos con Comfenalco. Por su parte el Agente del Ministerio Público, refirió que la Ley 1123 de 2007 establece unos deberes que deben cumplir los abogados en el ejercicio profesional, pues de lo contrario se estaría incurriendo en faltas disciplinarias; a su turno, trajo a colación la falta establecida en
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el artículo 35 numeral 2 de la mencionada ley, donde se establece con claridad la falta disciplinaria al obtener honorarios que superen la participación correspondiente a la de su cliente; principios morales que no requieren de mayor esfuerzo para evidenciar su inobservancia. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuó en sesión del 13 de diciembre de 2018, con la presencia de la quejosa y los togados disciplinables; agotada satisfactoriamente la etapa probatoria se procedió con la Calificación jurídica provisional de la actuación. Una vez evacuadas las pruebas, la Magistrada instructora hace un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra los abogados DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, como presuntos autores responsables de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al trasgredir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, en consideración a que los doctores Deison Felipe Salinas Arboleda y Wilson Alberto Gaviria Mejía, una vez recibieron el pago de la transacción realizada con Comfenalco, por los derechos laborales de la
señora Gloria Estella Bohórquez, en la suma de $41.334.008, se quedaron para sí con $26.867.100, conforme a las siguientes deducciones: el 35%, que ascienda a $14.466.900 por concepto de honorarios profesionales y $8.060.128, por las costas, siendo la participación de los juristas en las resultas del proceso superior a la del cliente, quien recibió sólo $18.806.973, cuantía muy inferior a lo que obtuvieron los abogados, es decir, los aquí disciplinados percibieron el 65.5% del valor de la transacción y la hoy República de Colombia 7 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA quejosa, sólo el 35.5%, trasgrediendo así el deber de obra con lealtad y honradez en su relaciones profesionales. Audiencia de Juzgamiento, se adelantó en la sesión del 4 de febrero del 2018, donde los disciplinados y el Ministerio Público presentaron los respectivos alegatos de conclusión, en los siguientes términos: El Representante del Ministerio Público, después de realizar una síntesis de los supuestos fácticos y jurídicos de la actuación, señaló que los profesionales del derecho recibieron una suma superior a la participación de la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta, pues ello se concluye después de realizar la liquidación de la suma recibida en virtud de la gestión encomendada, en el sentido de que la suma aritmética del valor devengado
por concepto de honorarios, más la cifra descontada por costas procesales, son superiores a los recursos económicos suministrados a la hoy quejosa, siendo inaceptable la exculpación de los togados, cuando afirmaron que las costas se sumarian a los estipendios, por cuanto, el resultado de ambas cifras da un valor superior al obtenido por la cliente, demostrándose así lo planteado en el escrito genitor de la presente investigación disciplinaria, en consecuencia, deprecó una sentencia sancionatoria, no sin antes advertir tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de los juristas. El doctor Wilson Alberto Gaviria Mejía, fincó su defensa en señalar que contrario a lo argumentado por el Representante del Ministerio Público, no cobraron honorarios superiores a los permitidos por la Ley, pues, como quedó demostrado en el plenario, lo estipendios cancelados corresponden a un 35% de lo obtenido por el pago de las prestaciones sociales de su clienta, en consecuencia, al República de Colombia 8 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA realizar la liquidación del valor cancelado como reconocimiento de los derechos laborales de la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta, se puede evidenciar que el dinero suministrado a esta, corresponden al tiempo de servicios prestados en Comfenalco. Igualmente, manifestó que, gracias a la ardua labor desplegada por los
profesionales del derecho, se realizó una transacción con Comfenalco, con la finalidad de evitar condenas más severas frente a los derechos reclamados, asimismo, tal como lo señaló el señor Juan Pablo Pérez Ospina, empleado de Comfenalco, las costas procesales fueron reconocidas por dicha entidad, exponiendo las razones que motivaron aquel pago, por lo tanto, como las costas procesales y los honorarios son concepto distintos, y atendiendo al contrato de prestación de servicios profesionales, los rubros suministrados a la denunciante fueron el resultado del descuento efectuados por concepto de honorarios, entendiendo que las costas eran para ellos, pues si bien no se trajo el contrato de servicios profesionales escrito, si se arrimaron otros documentos donde se dejaba consignada de manera expresa en el cuerpo del legajo, el destino del dinero cancelado por costas, ya sea procesales o extraprocesales, por ello, deprecó la solución del cargo imputado. El doctor Deison Felipe Salinas Arboleda, se sumó a los argumentos defensivos expuestos por su colega y, además, precisó que, de acuerdo a los elementos de prueba, una cosa era los rubros reconocidos por Comfenalco frente a los derechos ciertos e indiscutibles de la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta y otra muy distinta el dinero cancelado por el ahorro procesal en favor de la entidad al evitar un litigio, entonces, al ser estrictos y observar los extremos temporales de la relación laboral, se puede obtener que le pagaron un cifra superior a la que podía obtener en República de Colombia 9 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA una contienda jurídica, pues, le reconocieron recursos económicos por las sanciones moratorias y el no pago de las prestaciones sociales y, recalcó que era diferente el pago cancelado por Comfenalco para los clientes y otro muy distinto el valor suministrado al abogado por precaver acciones judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 18 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable a los abogados DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, identificados con cédula de ciudadanía número 71.224.655 y 71.227.456 y portadores de las Tarjetas Profesionales número 231.139 y 166.700, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta prevista en numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndoles como sanción doce (12) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2014. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo consideró que en efecto, existió un acuerdo transaccional suscrito el 9 de junio de 2014 entre la señora Gloria Stella Bohórquez Acosta, su apoderado, el doctor Wilson Alberto Gaviria Mejía y la
Caja de Compensación Familiar, Comfenalco, Antioquia, representada por el apoderado especial, doctor Sergio Restrepo Fernández, convenio que se logró por valor de $41.334.008; suma que fue cancelada al doctor Wilson Alberto Gaviria Mejía, hoy disciplinable, según soporte de pago No. República de Colombia 10 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 390022446, por valor de $198.777.866, de donde se realizó el pago, entre otros, del acuerdo transaccional de la señora Gloria Estella Bohórquez Acosta por $41.334.000, conforme a lo pactado en la cláusula tercera, cifra consignada al referido litigante en su cuenta de ahorros de Bancolombia el 25 de junio de 2014. El Seccional de Instancia, concluyó que el monto total del dinero fue suministrado a los profesionales del derecho conforme a la facultad para recibir dada por la quejosa, y de allí los togados le entregaron a su prohijada la suma de $18.806.973, por las resultas de la gestión encomendada, mientras que, los juristas tomaron para Sí, el valor de $26.867.100, siendo superior esta última cifra a la suministrada a la hoy quejosa. Igualmente estableció que en el sumario no obra prueba del contrato de prestación de servicios suscrito entre los ahora disciplinables y la señora Bohórquez Acosta, que indique de manera inequívoca el acuerdo de
voluntades respecto a las referidas costas y en general en materia de honorarios, por tanto, ante la inexistencia de una prueba que dé cuenta de manera inequívoca del pacto de estipendios, debe considerarse el límite máximo permisible que se sustrae de los dictados de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que se permite que el abogado tase sus honorarios hasta en un 50% de lo obtenido, atendiendo criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, y de darse los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional para la fijación de honorarios. República de Colombia 11 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Concluyó ser flagrante la obtención de una participación superior por parte de los litigantes encartados, de cara a la cifra de dinero suministrada a la señora Gloria Estela Bohórquez Acosta, especialmente cuando no existe contrato de prestación de servicios escrito, y los aportados por los disciplinados, no tienen la virtualidad para desmentir el dicho de la quejosa, quien si sostiene sobre un 35% por concepto de honorarios de lo rescatado por la actuación de los juristas, sin advertirse el concepto de costas en favor de los litigantes. Sostuvo el a quo que en tal perspectiva, el telos que debe guiar la interpretación de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, no está en sí al momento de liquidar la suma recaudada en virtud de la gestión encomendada, corresponde, como en este asunto, al tiempo laborado por la quejosa en Comfenalco, cuando de suyo es sabido que en los negocios donde participan abogados en ejercicio de su derecho de postulación, el valor rescatado pertenece al cliente, en consecuencia, los honorarios obtenidos por los litigantes, deben ser ponderados y equitativos de cara a la suma recibida en virtud de la gestión contratada, por lo demás, al superar la participación del cliente, desconocen el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y en ese orden de ideas, considera la Sala que se encuentra materializada la falta enrostrada en el pliego de cargos, prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN República de Colombia 12 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de los DISCIPLINADOS, los cual fueron presentados oportunamente, destacándose los siguientes argumentos: El disciplinado WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJIA, manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el a quo, básicamente en la sanción, la cual fue impuesta, sin que hubiera prueba suficiente para endilgarle responsabilidad a título de dolo o culpa dentro de
la conducta investigada, echando de menos así, principios fundamentales como aquel que refiere la presunción de inocencia. Señaló que su actuar se limitó solamente a suscribir el contrato de transacción, a recibir el dinero y entregárselo al doctor Salinas para que éste procediera conforme lo acordado con su cliente, actuaciones que siempre contaron con la aquiescencia y compañía de la hoy quejosa, luego entonces, no se entiende en qué momento no se le entregó el dinero que reclama. Sostuvo que no resulta admisible que el Seccional de Instancia le endilgue responsabilidad, y sea condenado por el simple hecho de ser para ese entonces compañero de oficina del doctor Salinas, que con la queja y pruebas presentadas por la señora Bohórquez, fue tajante en advertir desde el inicio que toda la relación contractual la realizó con el doctor Deison y su vinculación al proceso no fue por un llamado de la quejosa sino de manera oficiosa; resaltó que la quejosa siempre ha tenido la convicción acertada y real de que toda la relación contractual, la recepción del dinero, la celebración del contrato de prestación de servicios y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon ese contrato, fue única y exclusivamente con el doctor Deison Salinas, en cambio su actuar fue única y República de Colombia 13 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA exclusivamente para celebrar el contrato de Transacción el cual la quejosa conoció y
aceptó. Finalizó solicitando la revocatoria de primera instancia y en consecuencia la exoneración de toda responsabilidad en tanto nunca tuvo intervención en la celebración del contrato de prestación de servicios y menos en la ejecución del mismo, nunca fue parte de ese contrato. Por su parte, el abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, indicó haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Bohórquez, quien le encomendó la reclamación administrativa y el eventual litigio en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, acordando en la cláusula cuarta, que los honorarios pactados serian del 40% sobre el valor de la reclamación, porcentaje que fue modificado sobre un 35%, de igual manera se pactó que los gastos que se generaran dentro del proceso estarían a cargo del profesional y se acordó que en caso de que se fijaran costas y agencias en derecho, estas serían para el apoderado; en consecuencia, entre las partes se acordó con absoluta claridad, todos los términos del mandato y en especial lo concerniente a los honorarios y la forma de pago. Refirió que la señora Bohórquez siempre fue conocedora de los valores que se pactaron, así como, siempre tuvo certeza de conocer las sumas pagadas, tal y como consta en el Paz y Salvo suscrito por ella misma, el cual fue aportado con la queja, donde manifiesta haber recibido la totalidad del dinero, encontrándose a paz y salvo por todo concepto. Igualmente hizo referencia a los criterios para el cobro de honorarios, trayéndolos a colación en los siguientes términos: República de Colombia 14
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
1. El trabajo efectivamente desplegado por el abogado
2. El prestigio del abogado
3. La complejidad del asunto
4. El monto o la cuantía de la pretensión
5. La capacidad económica del cliente
6. La voluntad contractual de las partes Destacando que en todo caso siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes y a falta de esta se acudirá a las tarifas de los Colegios de Abogado como criterio auxiliar.
Sobre la Cuota Litis señaló que de acuerdo a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, es una modalidad de la contratación de la gestión profesional admitida por ambas partes, donde se coloca de por medio la eventualidad de los resultados económico y estimable, que de darse, será el parámetro único para establecer el valor de los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del mandante su gestión, su diligencia y sus conocimientos . Igualmente refiere que el hecho o falta cometida debe conllevar una violación de una norma positiva, presupuesto que entraña la estructuración de los diversos elementos del delito en sus dos aspectos; material y subjetivo; en ausencia de cualquiera de los factores que lo integran, el hecho aunque intrínsecamente sea reprochable, no constituye falta (delito); la sola estructuración del hecho material no entraña violación de una norma positiva cuando el elemento subjetivo o intencional en orden a la violación de una norma jurídica tutelada
por el Estado no se haya demostrado – voluntad –fin. República de Colombia 15 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Expresó que el dinero producto de las prestaciones sociales de la señora Gloria Estella Bohórquez siempre fue respetado, la suma de dinero cancelado por Comfenalco superó con creces el valor de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la quejosa, y tal como depuso el apoderado jurídico de la Caja de Compensación Familiar fue un estímulo adicional por haber evitado un litigio futuro que a la postre resultaría mucho mas desventajoso para la caja. Finalmente sostiene no existir siquiera indicio o sustentación de que con la poquísima prueba, se pueda considerar que efectivamente se transgredieron las normas disciplinarias de manera dolosa o culposa, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia emitida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como es el caso de la providencia que nos ocupa, mediante la cual se resolvió sancionar con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de SEIS (6) Salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, a los abogados DEISON FELIPE
SALINAS ARBOLEDA y WILSON ALBERTO GAVIRIA MEJÍA, al incurrir en la falta prevista en numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. República de Colombia 16 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se República de Colombia 17 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” E
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