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CSDJ - F05001110200020160212301ADJUNTA20180508101721-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160212301ADJUNTA20180508101721-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201602123 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de mayo de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Fabián de Jesús Quintero el 18 de octubre de 2016, contra el abogado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN. Según el quejoso, le otorgó poder al togado para tramitar proceso en el Juzgado de Circuito de los Andes Antioquia, pero no realizó actuación alguna, no aportó pruebas, no acudió a las audiencias programadas y no estuvo atento al fallo de primera instancia, el cual fue adverso a sus pretensiones, sin que hubiese interpuesto los recursos de ley. 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602123 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Anexó con la queja disciplinaria: - Poder otorgado al abogado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN. - Solicitud de petición de pruebas por parte del abogado. - Fallo de Juzgado Civil del Circuito de los Andes Antioquia. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 70810907 y tarjeta profesional No. 98003, así mismo remitió Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 861248 en el cual se evidenció ausencia de sanciones disciplinarias. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 17 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció Leonardo Morales Rendón apoderado de confianza del disciplinado, no asistió el investigado, el representante del Ministerio Público y el

quejoso. Se dio lectura a la queja disciplinaria.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602123 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado sustanciador le concedió la palabra al apoderado de confianza del disciplinado para que se pronunciara en torno a los hechos investigados. Según el apoderado, en el momento de desarrollarse el mandato conferido al togado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, éste sufrió una endocarditis bacteriana que le generó algunos infartos cerebrales, para lo cual allegó la historia clínica del investigado y la calificación de pérdida de capacidad laboral del profesional del derecho en un porcentaje del 64, 81 % de 7 de julio de 2013.

En cuanto a lo manifestado por el quejoso, de haberse estructurado una negligencia por parte del investigado, señaló el apoderado de confianza, que éste asistió a audiencia de conciliación, presentó alegatos de conclusión, pero no apeló la sentencia de 15 de julio de 2013, debido a la estructuración de pérdida de capacidad laboral del investigado el día 7 de ese mismo mes y año. El apoderado de confianza, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la última actuación del profesional del derecho fue realizada el 30 de mayo de 2011, solicitud negada por el Magistrado de instancia. Sostuvo se debía tener en

cuenta el evento de la fuerza mayor, debido a la incapacidad física del disciplinado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, para realizar los trámites de la gestión encomendada por el quejoso, como lo era interponer los recursos de ley contra la sentencia de 15 de julio de 2013, debido a la perdida de la capacidad laboral. 3.1Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas allegadas, así como lo manifestado por el apoderado de confianza del investigado, de conformidad con lo cual consideró estar en presencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria para continuar la investigación.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602123 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio AUTO OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 8 de mayo de 2017 terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS JOSÉ MORALES

RENDÓN.

Según el Despacho de instancia, de acuerdo a las pruebas allegadas por el apoderado de confianza del investigado y lo señalado por éste, si bien el profesional del derecho pudo estar incurso en una falta disciplinaria, a la luz del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, existía un eximente de responsabilidad a favor del togado, como lo

era el hecho de la fuerza mayor para realizar las diligencias encomendadas, debido a la enfermedad diagnosticada que le trajo como consecuencia la pérdida de la capacidad laboral de 64.87%, la cual se produjo 8 días antes de proferirse sentencia de primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de los Andes Antioquia, esto es el 15 de julio de 2013. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso Fabián de Jesús Sánchez Quintero de la anterior providencia, en escrito de 9 de mayo de 2017 interpuso recurso de alzada en el cual indicó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, pues el profesional del derecho jamás le manifestó estar enfermo y debido a su negligencia perdió varios de los procesos a él confiados, al no haber realizado los trámites pertinentes en los mismos. Sostuvo debían ser aportados los dictámenes médicos y demás donde constara su incapacidad para ejercer como abogado.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las

diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 30 de octubre de 2017, quien en esta oportunidad no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 882120 de 24 de noviembre de 2017, a través de la cual hizo constar la ausencia de sanciones disciplinarias contra el abogado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala),

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el

quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Fabián de Jesús Quintero el 18 de octubre de 2016, contra el abogado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN. Según el quejoso, le otorgó poder al togado para tramitar proceso en el Juzgado de Circuito de los Andes Antioquia, pero no realizó actuación alguna, no aportó pruebas, no acudió a las audiencias programadas y no estuvo atento al fallo de primera instancia, el cual fue adverso a sus pretensiones, sin que hubiese interpuesto los recursos de ley.

Del material probatorio recaudado se considera determinante:

1. Poder de 23 de julio de 2008 otorgado por el quejoso al disciplinado LUIS JOSÉ

MORALES RENDÓN.

2. Sentencia de 15 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los

Andes Antioquia.

3. Reconocimiento de pensión de invalidez 24 de noviembre de 2014, emitida por pensiones y cesantías PROTECCIÓN.

4. Historia clínica del abogado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN.

Indicó el quejoso en su recurso de alzada que hubo negligencia del profesional del derecho LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, para atender los asuntos encomendados, además indicó se debía contar con los respectivos dictámenes donde constara la incapacidad para poder ejercer como abogado. Del material probatorio allegado a las presentes diligencias disciplinarias, se tiene, efectivamente el quejoso le otorgó poder al disciplinado el 23 de julio de 2008, con la finalidad de promover proceso agrario, demanda interpuesta el 30 de mayo de 2011,

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ante el Juzgado Civil de Circuito de Andes Antioquia. Sobre dicho asunto se profirió sentencia el 15 de julio de 2013, donde se negaron las pretensiones y respecto de la

cual no fueron interpuestos los recursos de ley. Indica esta Corporación que de los de los documentos allegados por el apoderado de confianza del investigado, esto es, historia clínica del abogado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, se evidencia que el 7 de julio de 2013, el profesional del derecho fue trasladado al Hospital de Ciudad Bolívar con “dx de síndrome febril, taticardia supraventricular”, situación la cual se evidencia continuó, según historia clínica hasta el 31 de julio de ese año, debido a las diferentes complicaciones a su estado de salud, presentadas desde el 12 de junio de 2013. De las pruebas allegadas por el apoderado de confianza del investigado, es claro para esta corporación que si bien es cierto al profesional le fueron encomendadas algunas gestiones a favor del quejoso, no fue su actuar negligente o impericia el detonante para no haber hecho uso de los recursos de ley frente al fallo proferido el 15 de julio de 2013, pues tal como se constató se trató de un evento de fuerza mayor, ajeno a la voluntad del investigado, que no le permitió desarrollar las gestiones acorde con el mandato otorgado, situación a consideración de esta Sala no merecedora de reproche disciplinario, tal y como lo señaló el a quo en su providencia objeto de apelación. Fue allegado además al expediente reconocimiento de pensión de invalidez a favor del investigado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, de 24 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que la Comisión Médico Laboral de la IPS Sura, el 18 de abril de

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2014 determinó una pérdida de la capacidad laboral del investigado en un 64.81% con fecha de estructuración de 7 de julio de 2013.

De acuerdo al análisis efectuado, observa esta Sala, encontrarse frente a un eximente de responsabilidad disciplinaria a favor del investigado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.” (subrayado por la Sala) (…) Conforme al artículo 64 del Código Civil Colombiano, se entiende por fuerza mayor: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Subrayado por la Sala). En este evento y de acuerdo con el material probatorio recaudado y analizado es claro que la enfermedad sufrida por el profesional del derecho LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, fue un hecho improvisto e imposible de resistir, debido a las complicaciones a su estado de salud, que le produjo la pérdida

de la capacidad laboral; situación producida días antes de proferirse sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Civil de Circuito de Andes Antioquia, y la cual le impidió desarrollar su labor como profesional del derecho en los asuntos encomendados, tal es el caso de presentar los recursos de ley contra el fallo de 15 de julio de 2013, en garantía de los intereses de su cliente.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con la finalidad de una mejor compresión, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, con ponencia de la Magistrada María Elena Giraldo Gómez, manifestó respecto al tema: “la fuerza mayor sólo se demuestra: (…) mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). (…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. (…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa (…) cuya

causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este (…)” Por otra parte el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp 13833, Consejero Ponente German Rodríguez Villamizar, precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor: “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, lo señalado en el Código Civil, y tal como ya se consideró, efectivamente los hechos endilgados al disciplinado por el quejoso en su escrito de apelación, se encuentran en la órbita de la fuerza mayor, pues debido a

sus graves quebrantos de salud, verificados a través del material probatorio allegado (historia clínica), produjo como consecuencia una situación irresistible por éste, la pérdida de su capacidad laboral en un 64.81%, la cual generó que el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN, accediera a su solicitud de pensión por invalidez, situación la cual le impidió seguir con el normal desarrollo de las gestiones encomendadas. En vista de los hechos y pruebas descritas, considera esta Colegiatura, que no le halla razón al quejoso en su recurso de apelación, pues efectivamente y tal como el mismo lo solicitó al estudiarse el material probatorio allegado (historia clínica y reconocimiento de pensión de invalidez), la negligencia alegada por el querellante contra el abogado investigado, fue producto de un hecho irresistible e impredecible, el cual no puede ser imputado al profesional del derecho LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, al encontrase frente a una de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por tal razón la Sala deberá confirmar la decisión emitida por el a quo el 8 de mayo de 2017.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación y archivo las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado LUIS JOSÉ MORALES RENDÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría se libren las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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