CSDJ - F05001110200020160214901ADJUNTA20190705165643-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160214901ADJUNTA20190705165643-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201602149 01 Aprobada según Acta No. 42 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO ABOGADO ROGELIO
DE JESÚS HENAO ORREGO.
ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 13 de febrero de 2019, proferida por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del
abogado ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO.
SÍNTESIS FÁCTICA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio inicio a las presentes diligencias la queja interpuesta por la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, relatando que en una droguería llamada Santa Isabel, ubicada en el municipio de Manrique, le recomendaron el producto “Sorel Plus” para
la grasa de la cara, mismo que le causó quemaduras de 2º grado, por lo cual quiso demandar a los laboratorios Sorel por lesiones culposas, por intermedio del abogado ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO quien le pidió un sinnúmero de documentos, hasta que luego de 3 años, le dijo que no se podía hacer nada. Reprochó que por la negligencia, retención inexplicable de sus documentos, y no entrega de un paz y salvo, el togado puso en riesgo su proceso, siendo todo “muy dudoso y confuso”, por lo cual dirigía la presente queja para que el abogado le hiciera devolución de sus papeles y le diera el paz y salvo puesto que se trató de “un abuso de confianza, burla, robo y pérdida de tiempo” 1 CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 338455 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO, identificado con cédula de ciudadanía número 70041262, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 190051, vigente. 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fl. 2 c.o 1ª instancia 2 Fl. 22 c.o 1ª instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Con fundamento en la queja disciplinaria, el 19 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 21 de junio de 2017 compareció el disciplinado, la quejosa y el Representante del Ministerio Público a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para la fecha. Se concedió la palabra a la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO para ampliar y ratificar la queja, manifestando que contrató al abogado en marzo de 2013 para que adelantara demanda civil y denuncia penal por las lesiones que había sufrido en su cara, pactándose entre 25% y 30% como honorarios de ser favorable el pleito, no obstante, el abogado le informó que el caso se había perdido porque en la última prueba médica que se efectuó en una Clínica, dio resultado negativo por haber transcurrido mucho tiempo. No estuvo de acuerdo con la respuesta de su abogado, teniendo en cuenta que había otros peritos que dictaminaron un resultado positivo (una dermatóloga y un farmacólogo), y máxime cuando ni siquiera se ha revisado si fue el frasco recetado el que la quemó (embalaje del frasco), aunado a que no ha querido devolverle los documentos entregados hasta que no le pagara $1.600.000 - $2.000.000 de pesos que le debe; a lo que se negó la quejosa puesto que ni siquiera se ha interpuesto la demanda civil, porque al acercarse a los juzgados de
Envigado no encontró proceso a su nombre y para el proceso penal ni si quiera allegaron ante la Fiscalía las pruebas que ella aportó.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que en efecto, se llevó a cabo un proceso penal en la Fiscalía Local 97, en donde se denunció a la señora Faride Londoño y al laboratorio Sorel Plus por lesiones culposas, sin embargo, aun cuando el abogado quedó de llevar todos los trámites para que fueran presentados como prueba, nunca efectuó lo anterior, enterándose que el proceso había terminado, lo cual le pareció extraño. Al respecto del proceso civil le solicitó al abogado que interpusiera la demanda, pero el profesional del derecho le informó que eso ya estaba allá. Sin embargo, cuando quiso verificar el proceso, se dio cuenta que no había juez, no había proceso, no había nada, lo que motivó la radicación de la queja disciplinaria.
Se concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado para que rindiera su versión libre, quien adujo que el 23 de mayo de 2013 (3 meses y 13 días después de ocurridos los hechos) firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, para interponer una demanda cuya pretensión sería la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y no por lesiones culposas como lo dijo la quejosa, para lo cual recibió unos documentos. El 6 de marzo de 2013, cuando asistió a su oficina, le informó que debía presentar previamente la denuncia penal ante la Fiscalía por las lesiones causadas, lo cual en
efecto realizó, bajo el radicado 050016000206201313282 ante el Fiscal 089, proceso que se archivó puesto que no se había logrado probar nada en relación a una infracción penal. El día 12 de marzo de 2013, por orden de la Fiscalía, su prohijada asistió al instituto de medicina legal y Ciencias forenses, en donde se le indicó que no contaban con médicos dermatólogos y se le aconsejó
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que fuera evaluada por un dermatólogo de una Universidad Pública con la especialidad. Teniendo en cuenta que la quejosa no había conseguido un dermatólogo, y duró 4 meses y 28 días sin avanzar en las pruebas de lo ocurrido, para el día 27 de agosto de 2013, la contactó con la dermatóloga Zuly Milena González López para que la evaluara, quien la diagnosticó con hiperpigmentación posinflamatoria, acné cosmético, hecho que lo llevó a continuar con la búsqueda de pruebas para constatar el posible daño que se le habría ocasionado en el rostro, máxime que verificado el producto que causó las quemaduras, contaba con el registro INVIMA.
En cuanto a los documentos aportados, encontró que cada uno tenía un propósito al interior del proceso, siendo usados para los diferentes objetivos legales o para entidades de las que se requería información. Informó que el 26 de julio de 2013 el INVIMA le dio respuesta al derecho de petición que había sido radicado, y mediante despacho comisorio No. 705-020-1421 le fue manifestado que el producto “Sorel
Plus” se radicó bajo las condiciones de elaboración establecidas, hecho que determinó que la fabricación del producto no era la causa de las condiciones manifestadas por la quejosa en su rostro. Adujo que desde que la señora OCHOA LONDOÑO firmó contrato de prestación de servicios, dejó de asistir a su oficina en varias oportunidades, ausentándose por varios meses como lo puede atestiguar el señor Silgifredo del Socorro Velásquez Piedrahita. Agregó que la quejosa se ha demorado para entregar a su oficina los documentos que llegaban a su residencia, o reclamar los documentos elaborados en su oficina. Es así que sólo hasta el 28 de septiembre de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015, se presentó a ser evaluada medicamente, lo que permitiría proceder a elaborar la acción correspondiente en su proceso, resultado que le fue entregado en octubre de 2015, siendo un documento que no ha sido mencionado por su prohijada ni en el proceso disciplinario, penal o la tutela que interpuso en su contra.
Infirió que en ese documento o dictamen pericial emitido por el Centro de Estudios y derecho de salud (CENDES), la médica especialista en dermatología, informó que al evaluarla “la hipersensibilidad referida por la paciente no es concordante con el examen físico, pues la paciente exagera cuando se le toca, ella se fricciona, fuertemente y constantemente con ropa húmeda, además las lesiones previas por ser superficiales, no dejarían semejante trastorno en la sensibilidad”3
Adujo que la quejosa cuando interpuso la queja en su contra, dejó de lado este documento médico elaborado por la entidad de salud, que constata que no es posible interponer la acción pretendida, ya que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales perdió soporte legal. Infirió al respecto de la presunta retención de documentos, que cuando la señora OCHOA LONDOÑO le solicitó los mismos mediante derecho de petición adiado el 28 de septiembre de 2016, éste le dio respuesta por medio de escrito del 11 de octubre de 2016, indicándole que pasara por su oficina el día 18 de octubre del mismo año a las 10:00 am, sin que ella asistiera a la cita programada. 3 CD 45:4546:14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación al paz y salvo, adujo que al interior del trámite se elaboraron varios documentos de conformidad al contrato de prestación de servicios, que tenían como propósito obtener pruebas que se aportarían al proceso, los cuales como todo trabajo profesional, tenían un costo, los cuales arrojaron un valor no cancelado de $1.600.000, hecho por el cual mientras no cancelara el dinero, no se podía otorgar el paz y salvo. En tales circunstancias, adujo, no puede predicarse de su conducta ningún abuso de confianza, hurto, burla. Sumado a que los documentos originales llegaron a la casa de ella, y es ella quien los tiene en su poder y únicamente le entregaba copias de los mismos. Concluyó que no se
ha firmado poder alguno, ni se ha postulado como mandatario del proceso contratado.
Se decretaron como pruebas: oficiar a la Fiscalía local 220 de Medellín, para que con destino a la presente investigación remitiera copia de la denuncia 2016-51953 a nombre de la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO en contra del abogado ROGELIO DE JESÚS HENAO, testimonio del señor Sigifredo del Socorro Velásquez Piedrahita y oficiar a la Fiscalía 89 Local de Medellín para que remitiera copia de la denuncia por lesiones personales. El disciplinado radicó memorial adiado 27 de junio de 2017 poniendo de presente que el 21 de junio de 2017, luego de finalizada la diligencia de audiencia y pruebas y calificación provisional, la señora OCHOA LONDOÑO lo gritó señalándolo de mentiroso y ladrón, entre otras frases calumniosas, incluso empujándolo por la escalera, sin que pudiera lograr su cometido. Agregó que en otra oportunidad la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa ya había atentado contra su integridad física el 27 de septiembre de 2016, en el edificio la CEIBA de la ciudad de Medellín cuando le lanzó un computador portátil a la cara. 4 El 3 de noviembre de 2017 se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en que se escuchó en declaración al testigo Sigifredo del Socorro Velásquez Piedrahita.
Aseguró que conoce al disciplinado desde 1980, siendo abogado suyo en varios procesos de unas fincas que tiene en San Pedro de los Milagros. Indicó que varias veces en las que ha acudido a la oficina del abogado, se ha encontrado con la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO como en 3 oportunidades, observando que la misma insulta o trata mal al profesional del derecho. Agregó que ha oído al abogado renegar por el hecho que la quejosa va muy de vez en cuando a su oficina. Se ordenó reiterar las pruebas solicitadas en audiencia anterior. La Fiscalía Ochenta y Nueve de MedellínUnidad de inasistencia alimentaria, allegó memorial fechado 21 de julio de 2017 en que remitió copia de la denuncia formulada por la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO por el presunto delito de lesiones culposas con C.U.I 0500160002062013 1382, y anexó copia de la ampliación de la denuncia de mayo 20 de 2013, así como copia de la orden de archivo emitida el 13 de agosto de 2013. 5 Mediante auto del 10 de septiembre de 2018 se ordenó anexar el radicado 2018-1525 al presente radicado 2016-2149 para continuar 4 Fl. 33 c.o 1ª instancia 5 Fl. 40 1ª instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los trámites disciplinarios bajo una misma cuerda procesal por cuanto
correspondía a los mismos hechos investigados.6 La quejosa mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2019 puso de presente que el proceso disciplinario llevaba dos años sin que la citaran de nuevo para audiencia. Adujo que en los 5 años que tuvo el abogado para presentar la demanda, nunca le entregó el contrato de prestación de servicios, porque no le interesaba que lo tuviera, sino hasta que se los entregó a la fiscalía. Agregó que ha anexado bastantes pruebas en el caso, y no le gusta que acepten testigos falsos como el que se presentó en la última audiencia a quien desconoce. Concluyó que esperaba citación para próxima audiencia. La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 13 de febrero de 2019, resolvió abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del doctor ROGELIO DE
JESÚS HENAO ORREGO.
DESICIÓN APELADA La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 13 de febrero de 2019, resolvió abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO. 6 Fl. 10 Anexo 4 y CD 18:15
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Manifestó que de las pruebas arrimadas al expediente disciplinario, el Seccional de instancia coligió que no se hallaba el mérito sustancial para la formulación del pliego de cargos. Infirió que no se encontraban los elementos necesarios para formular juicio de reproche en disfavor del abogado como quiera que se adelantó por parte del mismo y así quedó acreditado en el expediente, las actuaciones y diligencias previas necesarias con la finalidad de predeterminar las pruebas que serían llevadas al proceso a efectos de poder discutir la responsabilidad civil. No obstante, las pruebas practicadas y los conceptos médicos profesionales indicaron al profesional las pocas posibilidades de éxito y en esas condiciones no era exigible que el abogado procediera a entablar la demanda. Agregó que en esas circunstancias, sería irresponsable proceder a entablar una demanda de responsabilidad civil, ello sin contar con conceptos médicos que comprobaran la relación de causalidad entre las lesiones y el uso del producto. En este hilo conductor, manifestó que se respetaba la autonomía profesional del abogado al abstenerse de adelantar la gestión profesional, al considerar que no era oportuno ni rentable. Con relación al cobro de honorarios, consideró que teniendo en cuenta que el abogado había llevado a cabo algunas actuaciones que resultaban ser onerosas, tales como derechos de petición, solicitudes, reclamaciones y representación en las diligencias penales, era un asunto del cual se sustraía la jurisdicción disciplinaria pues ello debía ser zanjado por la jurisdicción ordinaria, saliéndose del pronunciamiento del proceso.
Con respecto a la devolución de documentos, adujo que de conformidad con el acto de conciliación que se suscribió por la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO adelantada en el marco del proceso penal en la Fiscalía
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Local 220 arrimado al plenario, el hecho de la entrega de los documentos fue aceptado por la misma quejosa. Además indicó que tampoco se contaban con los elementos que estructuraran la falta, pues no se lograba tener una determinación plena de los documentos referidos como no entregados, ni se tenía constancia que hayan sido por él recibidos. Con fundamento en lo anterior, se ordenó la terminación anticipada.
DE LA APELACIÓN La quejosa, no conforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, manifestando que observaba muchas anomalías y mentiras del abogado, porque no se le anunció todo lo que él dice, nunca le llegaron documentos a su casa siendo que todo se lo mandaba pedir. Adujo que la primera médica que la atendió fue Zuly Milena, más aún el médico de Sorel le dijo que ella tenía una enfermedad y que por eso se había quemado la cara, y por ello acudió a COOMEVA quien le dio un dermatólogo que no pudo seguir pagando porque resultaba muy costoso, ya que el abogado le había hecho gastar una fortuna. Infirió que ella se quedó con un rostro destruido, no pudo salir de su casa durante un año, y que aparte está pagando un dermatólogo para poder tratarse la cara.
Agregó no conocer al testigo Sigifredo, adujo no saber quién es, asegurando que el abogado dejó transcurrir el tiempo hasta cuando ya no se podía hacer nada; luego fue que le hizo devolución de los papeles en la Fiscalía, en donde firmó un escrito, sólo con la finalidad de que pudiera aportar los documentos ante la jurisdicción disciplinaria. Consideró que el abogado tiene una mala fe porque ni siquiera se hizo evaluar el frasco, no llevó las pruebas en los 6 meses que dejaron abierto el proceso en la Fiscalía porque ella
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandó tan solo 26 días después de la quemadura, y ello conllevó a que se cerrara el caso, por ausencia de pruebas. Además de lo anterior, la hacía recoger varios documentos, lo que salía bastante costoso, por eso ella se demoraba para ir donde el abogado.
El disciplinado estuvo de acuerdo con la determinación de instancia, aclarando que las pruebas que fueron recolectando para el mérito del proceso que debía adelantar, estaban dirigidas a la dirección de la casa de ella, y ninguna se allegó a su oficina, por consiguiente ella tenía pleno conocimiento de todo, reiterando que no presentó la demanda por perderse el objeto de la misma. La Magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad, ordenando su remisión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al
tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión del 13 de febrero de 2019, proferida por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007, a favor del abogado ROGELIO DE JESÚS HENAO
ORREGO.
2. Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Cabe advertir, que no se impartirá una evaluación rigurosa en cuanto a la sustentación del recurso de apelación toda vez que quien lo interpone, es una persona iletrada en derecho. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del recurso de alzada en su totalidad. Previo a proceder a examinar los argumentos recurrentes presentados por la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO, se hace necesario examinar las circunstancias fácticas en que tuvo desarrollo la relación profesional entre la quejosa y el abogado disciplinado, evidenciándose del plenario las siguientes actuaciones, diligencias y factores que han de ser considerados:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 23 de mayo de 2013 el doctor ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO, cuyo objeto quedó consagrado en la
cláusula primera así:
“El presente contrato tiene por objeto la demanda por responsabilidad extracontractual, a la que tiene derecho la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO, por los daños producidos en su rostro por el uso del producto “Sorel Plus 2”. En virtud el encargo profesional encomendado, el profesional del derecho adelantó las gestiones conducentes a obtener el material probatorio que se requería a efectos de entablar la demanda de responsabilidad civil extracontractual a la que se habría comprometido en virtud del mandato otorgado, del acervo probatorio se constató lo siguiente: El 17 de enero de 2013 la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO compró el producto “Sorel Plus 2”, tal como consta en recibo.7 El 10 de febrero de 2013 es atendida en urgencias en la Unidad Hospitalaria Santa Cruz por una quemadura en la cara.8 El 28 de febrero de 2013 es atendida por el médico cirujano especialista en Dermatología David Andrés Londoño Henao quien le receta algunos medicamentos.9 El 6 de marzo de 2013 la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO impetró denuncia contra la empresa Sorel S.A. la Fiscalía 7 Fl. 20 Anexo 3 8 Fl 21 Anexo 3 9 Fls. 22-23 Anexo 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal como consta en Formato único de noticia criminal por lesiones culposas. 10 El 12 de marzo de 2013 el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias ForensesDirección Regional Noroccidente-Seccional Antioquia informó que no cuenta con médicos dermatólogos recomendado ser evaluada por dermatólogos de una Universidad Pública que cuente con esa especialidad, para que emitieran concepto sobre las lesiones y si hubo un mal uso o una reacción idiosincrásica al medicamento y cualquier opinión que como expertos pudieran dar al despacho.11 El 20 de mayo de 2013 representó a la quejosa en diligencia de declaración juramentada para ampliar la denuncia, dentro de la investigación penal radicada bajo el número 2013-13282 llevada a cabo en la Fiscalía Local 82 de Medellín, que se adelantó por el presunto delito de lesiones personales contra la sociedad Soler S.A. 12 El 12 de junio de 2013 la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO presentó queja ante la Gobernación de Antioquia contra la Droguería Santa Isabel Manrique Central. El 13 de junio de 2013 la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias por el presunto delito de lesiones culposas. En respuesta al derecho de petición que la quejosa impetró ante el Representante legal de Laboratorios Sorel S.A solicitando información sobre el producto y copia de autorización de producción, el 25 de junio de 2013 el apoderado del Laboratorio Sorel S.A solicita aclaración e 10 Fls. 24-27 Anexo 3 11 Fl. 29 c.o Anexo 3 12 Fls. 13-20 Anexo 1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información adicional para darle respuesta.13 Esta respuesta fue reiterada el 13 de agosto de 2013. 14 El 8 de julio de 2013 la Gobernación de Antioquia brindó respuesta a la queja impetrada por la quejosa, refiriendo que la misma fue remitida al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como encargado de autorizar la comercialización y el uso de productos; agregando que consultada la página web, el producto cuenta con registro sanitario NSOC35556-09C vigente para su comercialización. 15 El 26 de julio de 2013 el INVIMA dio respuesta a la queja remitida, informando que el producto Sorel Plus 2 tenía registro vigente. Mediante derecho de petición, sin fecha, bajo el asunto de: solicitud de evaluación, el abogado ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO, pidió a la dermatóloga Zully Milena González una evaluación a su prohijada, con respecto a los posibles efectos que puede causar el producto. 16 El 27 de agosto de 2013 la doctora Zully González evaluó a la señora LEIDY VERÓNICA OCHOA LONDOÑO haciendo constar en su historia clínica un diagnóstico de: hiperpigmentación postinflamatoria y acné cosmético. El 16 de septiembre de 2013 el abogado del laboratorio Sorel dio respuesta al derecho de petición de la quejosa informando que la loción facial Sorel Plus 2 fue aprobada para su comercialización por parte del INVIMA a partir del 17 de diciembre de 2009, asignándole el
13 Fl. 39 Anexo 3 14 Fl. 52 Anexo 3 15 Fl. 42 Anexo 3 16 Fl. 53 Anexo 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO código NSOC35556-09, y posee certificación de capacidad para producción cosmética. El 1 de octubre de 2013 nuevamente es valorada por la dermatóloga Zully M. González quien le diagnostica hiperpigmentación postinflamatoria, recetándole un tratamiento. El 7 de octubre de 2013 la valoró el médico psiquiatra Sergio Ignacio Molina Osorio quien concluye del examen mental que se encuentra: consciente, orientada, hipoprosexica, triste, desmotivada, ideas de minusvalía, desesperanza, tristeza, labilidad, llanto, negativismo; impresión diagnóstica depresión tx adaptativo. El mismo médico psiquiatra la valoró el 7 de febrero de 2014, quien refirió que observaba una mejoría parcial, manteniendo una idea obsesiva y sobrevalorada con manchas y quemaduras de la piel que la llevó a cambiar su imagen, a no querer salir, interactuar, trabajar, afectar la relación de pareja, manteniendo autoestima baja, concluyendo que logra disminuir la ansiedad tomando sertralina, por lo cual aumentó la dosis. El 14 de febrero de 2014 el INVIMA informó mediante oficio que el establecimiento y fabricante Laboratorios Sorel S.A fue incluido en la programación de visitas de inspección vigilancia y control a fin de
verificar los hechos y de ser procedente, tomar las medidas a que hubiera lugar, luego de lo cual se le informaría el resultado de los hallazgos encontrados.17 El 26 de febrero de 2014 se presentó derecho de petición ante la Universidad de Antioquia-Laboratorio especializado de análisis con respuesta de 27 de febrero de 2014, aconsejando que se hiciera una 17 Fl. 79 Anexo 3
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 050011102000201602149 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prueba de sensibilidad, lo cual no se efectuaba allí, sugiriendo acudir a la facultad de medicina.18 El 26 de abril de 2014 se radicó un derecho de petición ante la Droguería Santa Isabel solicitando copia de la factura de venta del producto Sorel Plus. El INVIMA mediante Auto comisorio ad
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