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CSDJ - F05001110200020160216901ADJUNTA20191009154715-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160216901ADJUNTA20191009154715-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201602169 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 28 de febrero del 2019, mediante la cual resolvió sancionar al abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201602169 00

Referencia: Abogado en consulta La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por la doctora PAULA ANDREA CASTAÑO PALACIO, Juez promiscuo del Circuito

de Amalfi (Antioquia), mediante auto del 11 de octubre de 2016 dentro del proceso penal con el C.U.I. 050316000322201680000, adelantado por el delito de peculado por apropiación, ocultamiento, alteración, destrucción de Elementos Materiales Probatorios (E.M.P.), falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso, por que presentó excusas vencidas para lograr aplazamientos de las diligencias, y en dos ocasiones sin justificación y estando debidamente notificado dejo de asistir a las audiencias, en la última confirió sustitución la cual no fue aceptada ni por el imputado ni por su sustituto.

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del profesional MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71947941, portador de la tarjeta profesional No.170893 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente (fl.15). Con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario el 30 de enero de 2017, señalándose el 27 de julio de 2017, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201602169 00

Referencia: Abogado en consulta

las notificaciones de rigor, fecha en la cual no se contó con la presencia del disciplinable por lo tanto se ordenó fijar edicto emplazatorio (fl 26). El 9 de febrero de 2018, se posesionó como defensor de oficio del disciplinable el doctor ALEXANDER SIERRA MIRANDA (fl 60).

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 10 de octubre de 2018 se dio inicio a la audiencia, contando con la presencia del abogado de oficio, sin la asistencia del abogado disciplinable.

El defensor de oficio manifestó que en reiteradas ocasiones intentó comunicarse con el togado mediante correo electrónico los cuales allego al expediente. En la misma audiencia se ordenaron las siguientes pruebas oficiar a la coordinación de servidores públicos de Medellín para que se sirviera certificar:

1. En que periodo el disciplinable ejerció como defensor público.

2. Si dentro de las defensas que le fueron asignadas se encontraba la del señor WILLIAM EVER MUÑOZ RIASCO dentro del proceso penal 2015-105 00, que cursaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Amalfi.

3. Cuál fue la causa del retiro de la defensoría pública.

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Referencia: Abogado en consulta

4. Si para el 10 de octubre de 2016 el abogado se encontraba en alguna

diligencia, en caso afirmativo en que proceso.

3. Calificación provisional de la actuación El 10 de octubre de 2018, la Magistrada sustanciadora decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos considerando que el investigado obró contrario a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. A este respecto consideró el A-quo que dicho comportamiento se encuadra en lo conceptuado en el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. De acuerdo a lo anterior dicha conducta se traduce en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal dice: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.

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Referencia: Abogado en consulta “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior dado a que el litigante actuó como defensor contractual del señor WILLIAM EVER MUÑOZ RIASCO, dentro del proceso 2015-105 00 que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, el abogado fue citado en dos ocasiones para la audiencia de verificación de allanamiento, identificación de pena y lectura de fallo, los días 7 de septiembre de 2016 y 10 de octubre del mismo año, fue debidamente notificado y requerido, sin embargo no asistió a las diligencias, en lo referente a la audiencia del 10 de octubre de 2016 presentó una sustitución pero la misma no fue aceptada por el Juzgado ni por su cliente.

4. Audiencia de juzgamiento Dicha audiencia se realizó el 29 de noviembre de 2018, a la cual solamente asistió el apoderado de oficio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE OFICIO: Argumentó que teniendo en cuenta que para la buena defensa técnica y observar el debido proceso a favor de su prohijado, de acuerdo con los principios generales del derecho solicitó que se tuviera en cuenta el principio de presunción de inocencia, toda República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta vez que no se tuvieron elementos contundentes para determinar si

efectivamente la actuación desplegada por el investigado en la gestión encomendada constituyó una falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa. “Conforme se encuentra demostrado que el abogado no asistió a dos de las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi para los días 7 de septiembre y 10 de octubre de 2016 y no allegó excusa alguna, evidenciándose descuido y negligencia en el asunto en el que actuaba como defensor contractual. Como puede observarse en el recuento anterior, el doctor Milton Alberto Úsuga, es importante señalar que al interior del proceso penal no se allegó en ningún momento renuncia o revocatoria al poder conferido, lo que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta evidencia que el mandato continuaba vigente y por ende; su obligación de actuar, al punto que el Despacho realizó en todo momento el envió de las citaciones al togado y la ultima de ellas fue recibida personalmente por este sin ninguna objeción, por lo que no hay lugar a la aplicación del principio de presunción de inocencia invocado por la defensa.”2Sic El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al proceso penal en el cual actuaba como defensor.

LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se

2 Folio 90. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de

proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Referencia: Abogado en consulta Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 15 de marzo de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 el 28 de febrero del 2019, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado MILTON ALBERTO MOSQUERA USUGA, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Sala integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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Referencia: Abogado en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido

proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia

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Referencia: Abogado en consulta adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”.

Ahora observa esta sala que el disciplinable a pesar de fungir como defensor de confianza, no asistió a unas audiencias programadas para los días 7 de septiembre de 2016 y 10 de octubre del mismo año, pese a que se trataba de la defensa técnica de una persona que se encontraba sindicada de un delito de gran envergadura como lo es el peculado por apropiación y quien depositó su confianza en su defensor, y este defraudo tal confianza dejando los intereses de su mandante desprovistos de defensa, lo que conllevó a que cometiera la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción

9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”. 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud

de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados, adicional a ello la misma normatividad específicamente indica en el artículo 28: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. Analizado este elemento, se colige en este caso que, el togado incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogado con su actuar afectó, sin justificación, el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, respecto a los deberes profesionales, al no asistir a las audiencias dejando a la deriva el proceso en comento, es decir que con su comportamiento dejó de atender con la diligencia debida la labor para la cual fue contratado. Culpabilidad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estadoque es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad,

salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho, las faltas endilgadas al togado se han concentrado básicamente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta El dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y pese, a ello actúa en contra de sus deberes, como ocurrió en el caso bajo examen, a sabiendas de su encargo el disciplinable no lo realizó.

Por lo anterior, resulta con grado de certeza la ausencia de justificación válida frente a la no actuación del togado dentro del proceso de marras, causando con

ello unos perjuicios para los intereses de su poderdante, denota una conducta culposa, pues es consecuencia de

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