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CSDJ - F05001110200020160221501ADJUNTA20201207030033-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160221501ADJUNTA20201207030033-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201602215 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, EUGENIA FRANCO CATAÑO, contra el auto del 14 de noviembre de 2019, proferido por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso 1 Decisión vista a folio 101 del c. o. 1 instancia. disciplinario adelantado en contra de la abogada CATALINA SUÁREZ

VÁSQUEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente diligencia tuvo inicio en la queja presentada por la señora EUGENIA FRANCO CATAÑO, quien solicitó se investigara la conducta de la abogada CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, por cuanto presentó demandas ejecutivas para el cobro de 4 letras de cambio, que aparecieron con un interés diferente al acordado, por lo que infiere que la abogada las alteró. Refirió que el señor Jairo Arturo Franco Franco le prestó $11’000.000 a un interés del 3% discriminados en 4 letras así:

  • El 25 de enero de 2008 le prestó $6’000.000, siendo codeudora la señora Zoraida López López. - El 31 de enero de 2009 le prestó $1’000.000, siendo codeudora la señora Silvia Carolina Velandia Franco. - El 12 de diciembre de 2009 le prestó $2’000.000. - El 18 de septiembre de 2011le prestó $2’000.000 siendo codeudores los

señores Silvia Carolina Velandia Franco y John Henry Ríos Castrillón. Indicó que la abogada en el año 2014 la representó en un proceso que interpuso la señora Nohelia del Carmen Zapata Marín en su contra y en contra de los señores Silvia Carolina Velandia Franco y John Henry Ríos Castrillón. A su vez, los señores Velandia Franco y Ríos Castrillón le confirieron poder a la abogada para que llegara a un acuerdo con el señor Jairo Arturo Franco, sin embargo, no se llegó a un acuerdo porque el señor Ríos no era codeudor de las 4 letras. Por último, en el momento en que le preguntaron al señor Franco por las letras, él respondió que las tenía su abogada de confianza, de modo que se dieron cuenta que la abogada denunciada estaba representando a ambas partes. ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que la doctora CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 43.151.323, se encuentra inscrita como abogado y es titular

de la tarjeta profesional número 128.759, vigente para ese momento2. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 23.909 del 18 de enero de 2017, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho no presenta sanciones registradas hasta la fecha3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 24 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 23 del c. o. 1ª instancia. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 18 de enero de 20174, el Magistrado Sustanciador Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó el 22 de junio de 2017 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia programada para el 22 de junio de 2017, se ordenó su notificación mediante edicto emplazatorio, el cual se fijó el 05 de julio y se desfijó el 07 de julio de 2017. Por medio de auto del 13 de junio de 2017 fue declarada persona ausente, y nombró como defensora de oficio a la doctora KARINA RODRÍGUEZ AGUDELO, quien tomó posesión del cargo 03 de agosto de 2017. En desarrollo de la sesión del 04 de mayo de 2018, de la audiencia de pruebas

y calificación provisional, la Magistratura instaló la audiencia con la presencia de la quejosa y la disciplinable, dio lectura de la queja y concedió el uso de la palabra a la señora EUGENIA FRANCO quien en ampliación y ratificación de la queja expresó que no presentó denuncia penal pero que al interior del proceso ejecutivo instaurado en contra suya y de los 2 codeudores, se solicitó como prueba un peritaje grafológico porque en las letras aparecía un interés del 3% que no se había acordado, a lo que la abogada respondió que las había recibido así. 4 Folio 25 c. o. 1ª instancia. La abogada CATALINA SUÁREZ VÁSQUEZ, en versión libre, manifestó que lo que pretende la quejosa es revivir el proceso con radicado 2014-0005 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque Antioquia, en el cual ya hay sentencia en firme. Refirió que el señor Jairo Franco ha sido su cliente en varios procesos ejecutivos, que en uno de ellos le endosó dos títulos, en los que los intereses eran de 2% y 2.3%, y que a la fecha los procesos ya tuvieron decisión en firme. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. Las aportadas con el escrito de queja.

2. Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San RoqueAntioquia, a fin de que remitan en calidad de préstamo los procesos con radicados 2015-117, 2015-127, y 2015-0128.

3. Oficiar al CTI a fin de que efectúen inspección judicial de los expedientes

solicitados al Juzgado Promiscuo Municipal de San RoqueAntioquia. Pruebas aportadas por la disciplinable:

1. Copia de las actas de audiencias de trámite celebradas los días 23 y 26 de mayo al interior del proceso No. 2015-0117.

2. Copia de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 dentro del proceso No. 2014-500.

El 11 de marzo de 20195 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistratura instaló la audiencia con la asistencia de todos los intervinientes a excepción del representante del Ministerio Público. Se recepcionó el testimonio de JOHN HENRY RÍOS CASTRILÓN, quien en síntesis manifestó haber sido codeudor de una de las letras que fueron objeto de proceso ejecutivo en el municipio de San Roque, que en el proceso ya hubo sentencia y ya efectuó el pago del dinero. Afirmó que la letra estaba prestada a un interés del 3% y que no le consta que la abogada haya alterado las letras. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. Citar a rendir declaración jurada al señor Jairo Arturo Franco.

2. Citar a rendir declaración jurada a la señora Silvia Carolina Velandia

Franco. En sesión del 14 de noviembre de 20196, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistratura instaló la audiencia con la comparecencia de todos los intervinientes, y recepcionó el testimonio de SILVIA CAROLINA VELANDIA FRANCO, quien en síntesis manifestó que el interés que se pactó inicialmente fue del 3% pero que luego lo cambiaron al

2%, aunque esa situación no los afectaba. Refirió que el señor Jairo les indicó que él no había alterado las letras y que cuando acudieron donde la abogada Catalina, ella les dijo que Jairo era quien tenía las letras. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 89 del c. o. 1ª instancia 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 100 y reverso del c. o. 1ª instancia. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de JAIRO ARTURO FRANCO FRANCO, quien adujo que las letras que entregó a la abogada son las mismas con las que presentó la demanda, reconociendo que las letras presentadas para cobro fueron las puestas de presente por el despacho, sobre las que aseguró no observa que se hayan cambiado los porcentajes. Terminación anticipada del proceso. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente hizo un breve recuento de la queja, y acto seguido, resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogada CATALINA SUÁREZ VASQUEZ en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 del 2007, con sustento en que las pruebas recaudadas no acreditan las premisas fácticas en que según la denunciante habría incurrido la abogada investigada, por lo que se concluye que el hecho atribuido no existió. Como sustento de su decisión, la Instructora de Instancia refirió que si bien se observa que las letras de cambio sufrieron una alteración respecto del número

que señala la tasa de interés pactada, no se puede establecer en el grado al menos de probabilidad que exige la ley para formular cargos. Tampoco se probó que haya aconsejado, patrocinado, o intervenido en la alteración de las letras, de modo que no podría emitirse una sentencia. En vista de lo anterior, facultado por el artículo 103 de la ley 1123 del 2007, el Magistrado de Instancia declaró la terminación anticipada del proceso mediante auto del 13 de noviembre de 2018 dictado en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. LA APELACIÓN Siendo notificada la decisión en estrados, en el mismo acto la quejosa interpuso recurso de apelación, reiterando todo lo dicho a lo largo del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva

oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a

“las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Así las cosas, se tiene que el recurso fue instaurado por el quejosa contra el auto que profirió la Magistrada Ponente el día 29 de noviembre de 2017, con base en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: «Articulo 105. Terminación anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la

providencia dictada en audiencia del 14 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con Ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra la

abogada CATALINA SUÁREZ VASQUEZ.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión que terminó de manera anticipada el proceso disciplinario, reafirmando todo lo dicho en su escrito de queja y a lo largo del proceso disciplinario. Es pertinente aclarar que la presente investigación disciplinaria se circunscribe a determinar si la abogada encartada alteró 4 letras de cambio que fueron objeto de proceso ejecutivos en contra de la quejosa. En primer lugar, se tiene que por virtud de lo ordenado en audiencia del 04 de mayo de 2018, la Subdirección Seccional de Policía Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2018 rindió informe suscrito por el Técnico Investigador II, en el cual concluyó: “Las tres letras de cambio por valores de: un millón de pesos (1’000.000) pagadera a la orden de Jairo Franco Franco, fechada en San Roque, el 31/01/2009, dos millones de pesos (2’000.000), pagadera a la orden

de Jairo Arturo Franco, fechada en San Roque, el 12/12/2009, y seis millones de pesos ($6’000.000) pagadera a la orden de Jairo Franco fechada en San Roque el 28/01/2008, son documentos que presentan una alteración de tipo aditivo, donde en las casillas <MÁS INTERESES POR RETARDO>, les adicionaron los dígitos que presentan las mismas, tales como 2, 2.2, 2.3”. Al respecto, si bien lo anterior prueba la ocurrencia de una alteración de las letras de cambio, lo cierto es que en la queja y en las constancias de pagos aportadas junto con el escrito de queja se verifica que los intereses pactados fueron del 3%. Así mismo, el señor John Henry Ríos, codeudor solidario, declaró bajo la gravedad de juramento que el interés pactado fue del 3%, afirmación que concuerda con la de la señora Silvia Carolina Velandia, también codeudora solidaria, quien además afirmó que el interés inicial fue del 3%, pero después por mutuo acuerdo fue disminuido al 2%, situación que permite siquiera inferir que los deudores estuvieron de acuerdo con la modificación de los intereses. Nótese además, que al interior de los procesos ejecutivos se practicó prueba pericial grafológica y en últimas el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque – Antioquia resolvió declarar NO PROBADAS las excepciones de

ALTERACIÓN DE TEXTO DEL TÍTULO8.

Así las cosas, esta Sala comparte la decisión de la a quo, en tanto no hay prueba que permita inferir en grado de certeza que la abogada encartada

adulteró las letras de cambio, así como también se advierte que no obra en el plenario prueba manuscrita que permita concluir con certeza la identidad de la persona que cometió el hecho, y para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. De otro lado, se advierte que los procesos ejecutivos No. 2015-00117, 201500127, y 2015-00128, en los que se denuncia se presentaron las letras de cambio alteradas, fueron radicados dentro del primer trimestre del año 2015, luego, al ser la tergiversación de pruebas una falta de carácter instantáneo, se tiene que a la fecha de emitir sentencia de fondo se habría configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de 5 años desde la consumación de los hechos, que para este caso concreto, sería la fecha de la presentación de las demandas. Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del 8 Folio 30 a 33 del c. o. 1ª instancia. procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, que esta sala procederá a confirmar

integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine no reposa prueba que demuestre la ocurrencia de los hechos aquí endilgados por la recurrente, por lo que no puede emitirse juicio de reproche contra la abogada CATALINA SUÁREZ

VASQUEZ.

En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria en favor de la abogada CATALINA SUÁREZ VASQUEZ, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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