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CSDJ - F05001110200020160222101ADJUNTA20190205073627-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160222101ADJUNTA20190205073627-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602221 01 Aprobado Según Acta No 06 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, contra la decisión1 del 31 de mayo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de la doctora ANA CLEMENCIA RESTREPO POSADA en su calidad de Fiscal 10 Seccional de Rionegro – Antioquia.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias realizada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del fallo proferido el 21 de octubre de 2016, al interior de la investigación penal radicada bajo el número 056.60.00364.2016.00028, en donde se solicitaba investigar a la doctora ANA CLEMENCIA RESTREPO POSADA, en su calidad de Fiscal 10

Seccional de Rionegro -Antioquia, por cuanto pudo incurrir en irregularidades, pues al momento de firmar el preacuerdo con el imputado, le reconoció a éste una participación a título de cómplice y, además tipificó la conducta en el inciso 2º del

artículo 376 del Código Penal, a pesar de que el peso de la sustancia (cocaína) incautada, superaba ostensiblemente la cantidad establecida en ese tipo penal, considerándose que la funcionaria basó su decisión en suposiciones, ya que de los 2.972 gramos de peso bruto de la sustancia, pensó que los 2.872 correspondían al 1 Sala dual conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, decisión vista en folios 53 a 59 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio pesaje de la envoltura, quedando como resultado, los 100 gramos netos de cocaína dispuesta por la norma.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado 23 de noviembre de 2016, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario,

surtiéndose tal acto de manera personal el 29 de marzo de 20173. Una vez enterada de la indagación iniciada en su contra, la funcionaria presentó el 25 de abril de 20174, escrito de versión libre, en donde manifestó que su actuar corresponde a un criterio jurídico y no a la simple arbitrariedad o capricho, por cuanto para el momento de celebrar la audiencia de “formulación de acusación”, no se cuenta con el peso neto de la sustancia, en donde se permitiera ubicar el comportamiento delictivo del procesado. Aclaró que el peso neto y el peso bruto de sustancia de estupefaciente, no coincide, por cuanto el peso bruto del alcaloide contiene, además de la envoltura u elementos con los que se camufla, otro tipo de ingredientes, por lo cual, es el peso neto el que se debe tener en cuenta al momento de ubicar la conducta punible en alguno de los tres incisos del artículo 376 del C.P. Indicó “… Cuando se carece de peso neto, como sucedió en este evento, ya que la audiencia de formulación de imputación en los casos de captura en flagrancia se realiza de manera inmediata y posterior a la de legalización de captura, es por lo que en muchos casos, o en la gran mayoría de ellos, no se cuenta para esta audiencia preliminar con el 2 Fl. 7 c.o. de 1ª Inst. 3 Fl. 13 vuelto c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 16ª 18 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio peso neto, y el Fiscal no puede entrar a suponer el mencionado peso de ahí que la solución jurídica adoptada por esta Delegada fue la aplicación del “Principio de Favorabilidad”, entendiendo que el peso neto estaba comprendido en el inciso que reporta menor punibilidad, esto es, el 2º del mencionado 376.” Refirió no haber existido en su actuar dolo o ánimo de favorecer al procesado y, afirmó que ni siquiera, podría atribuírsele negligencia, pues insistió, tratarse de aplicar un principio rector del Derecho Penal, como es el de Favorabilidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, solicitando al despacho, se tengan en cuenta sus argumentos, más cuando la propia jurisprudencia en materia penal, ha aplicado el mismo principio en situaciones semejantes con el asunto objeto de debate.

Aludió que de acuerdo a la Jurisprudencia, ha aplicado el mismo criterio allí establecido ante la ausencia de un dictamen pericial que permitiera establecer, con certeza, el peso dentro de la sustancia, más cuando la Fiscalía no podía impedir el derecho que le asiste al procesado de celebrar un preacuerdo o de buscar formas de terminación anticipada del proceso, bajo el argumento de la existencia de duda frente al pesaje neto de la sustancia ilícita, ni podía negarse un preacuerdo de manera indefinida a la espera de un pesaje definitivo que, inclusive no se ha allegado.

Finalmente, sostuvo no estar de acuerdo con lo analizado por el Tribunal, respecto de no existir congruencia entre lo fáctico y jurídico, pues en muchas ocasiones el peso neto de una sustancia de estupefaciente está muy alejado del peso bruto, no resultando desproporcionada la decisión de imputar en los términos en los cuales, en el presente caso, ella lo hizo; además, esgrimió resultar más violatorio a los derechos del procesado, imputar con un peso bruto o cantidad no establecida probatoriamente, más cuando en la imputación se adoptó un criterio, el cual tiene soporte legal en el “principio de favorabilidad”, sin caer en la arbitrariedad o el capricho y sobre todo sin el ánimo de favorecer al acusado, a quien no conoce ni con quien ha sostenido ningún tipo de relación.

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Las aportadas junto con la compulsa. (Folios 1 a 6 c. 1ª Inst.).

2. La disciplinada allegó con su escrito de defensa, copia del escrito de acusación y acta de preacuerdo. (folios 19 a 31 c. 1ª Inst.)

3. Oficio No. 1519 del 18 de julio de 2017, por medio del cual la Secretaria del

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, anexó a las diligencias disciplinarias copia integral y auténtica del proceso identificado con CUI 05615 60 00364 2016 00028, que se siguió en contra del señor WALTER VILLA DELGADO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.125.796.222, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (folio 51 c. 1ª Inst., y cuaderno anexo con 185 folios)

4. Oficio del 9 de agosto de 2017, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por medio del cual informa que la indagada se identifica con C.C. No. 43.073.902, quien fungió como Oficial Mayor Circuito en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín desde el 1 de enero de 1993 hasta el 11 de enero de 1994, frente a la rama judicial, y en lo que corresponde a su cargo como Fiscal, es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde informar todo lo relacionado con su vinculación laboral. (folio 52 c. 1ª Inst.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 150 inciso 4, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, decidió DISPONER LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ANA CLEMENCIA RESTREPO POSADA, en su calidad de FISCAL 10

SECCIONAL DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, y su consecuente archivo5, esgrimiendo, una vez hizo un análisis de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, verificación de la actuación penal, así como de las facultades de la 5 Fl. 53 a 59 c.o.1ª Inst.

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Fiscalía General para hacer preacuerdos y todo lo referente a la negociación, trayendo para tales efectos, precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, que no se vislumbraba conducta irregular por parte de la funcionaria judicial investigada, pues se encontraba razonable, y acorde con los dictados jurisprudenciales del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, que la indagada procediera como lo hizo, y asumiera que el pesaje neto de la sustancia incautada al señor WALTER VILLA DELGADO, se encuadraba en el inciso 2º del artículo 367 del Código Penal, pues no había elemento de carácter definitivo o confirmatorio para delimitar la tipicidad exacta en particular, actuando la Fiscalía dentro del ámbito de movilidad predispuestos por el legislador, amparándose su proceder en el principio de autonomía funcional.

Estableció la primera instancia, la viabilidad de la interpretación y aplicación del

derecho realizada por la funcionaria, dejando en claro que el papel del Juez Disciplinario, en punto de evaluar las decisiones asumidas por los operadores judiciales, no va más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de su decisión, verificar que se hayan adelantado las actuaciones con el respeto al debido proceso, que se resuelva conforme al acervo probatorio recaudado y se aplique razonablemente las normas que regulan la situación, pero en ningún momento evalúa el acuerdo o desacierto en su determinación final, aspecto este reservado a las instancias propias del mismo caso y a sus jueces naturales, sin que ello per se configure un reproche disciplinario. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales en debida forma de la anterior providencia, el Ministerio Público, impetró escrito de apelación6, solicitando sea revocada la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que ésta no resolvió el problema de la queja disciplinaria, referente a indagar dos actuaciones reprochables a la funcionaria como fueron: el desproporcionado preacuerdo, al haberle reconocido al procesado penal la complicidad y el beneficio con un supuesto fáctico errado (cuestionable según la decisión), al no realizarse el cálculo del peso neto de la sustancia incautada, pese a que se envió al área química de la Sección Criminalística de Antioquia. 6 Fl. 63 a 70 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Sostuvo no ser objeto de la apelación el primero de los puntos relacionados con anterioridad, sino el segundo aspecto, por cuanto se tuvo en cuanto los argumentos de la indaga, aún cuando la Sala no reparó que en el caso objeto de estudio no se podría aplicar el antecedente aducido por la Fiscal, pues “ los hechos motivos de la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia son del 3 de febrero de 2016 (CUI561560000364201600028), y los referidos en la versión de la doctora ANA CLEMENCIA RESTREPO POSADA, CÉDULA 43073902, son del 12 de agosto de 2016

(CUI056156108501201680394), así las cosas, la actuación desarrollada por la Fiscal dentro del CUI561560000364201600028, no pudo tener su motivación en hechos acaecidos en agosto de 2016. – Realizados por otro FiscalVéase además que la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia es del 21 de junio de 2016. En el radicado CUI056156108501201680394, se presenta una situación los hechos son del 12 de agosto de 2016, el escrito de acusación se presentó el 02 de noviembre de 2016 (folio 49) y para el 23 de noviembre de 2016, la Fiscalía ya contaba con el peso neto de la sustancia de 2810,46 gramos; quiere decir que se esperó el dictamen químico de laboratorio forense para realizar el ajuste a la tipicidad, valga decirlo encuadrar la conducta del

ciudadano EAB, - acusado dentro del caso traído como símildentro del correcto inciso del artículo 376 del código peal. Se esperó el dictamen pericial.” Refirió que la indagada no ha explicado el porqué decidió variar la voluntad (sin tener un dictamen pericial), ya que el cálculo del peso neto de la sustancia incautada al ciudadano WALTER VILLA DELGADO, el 3 de febrero de 2016, pese a que como lo advirtió la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, se había ordenado al área química de la Sección Criminalística de Antioquia, realizar tal dictamen. Finalmente, afirmó que la formulación de imputación al ciudadano WALTER VILLA DELGADO, ocurrió el 3 de febrero de 2016 y la Fiscalía tenía 90 días calendario para formular acusación, venciéndose los mismos el 3 de mayo de 2016, término dentro del cual se perfeccionaría la investigación, sin saberse el por qué se apresuró a presentar un preacuerdo, siendo necesario efectuar las valoraciones que requieren conocimientos que escapan a la formación de abogado, resultando pertinente, dar

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio cumplimiento al plan metodológico y tener mayor acierto en la decisión, lo cual es el

reclamo en la compulsa de copias. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora ANA CLEMENCIA RESTREPO POSADA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.073.902 en su calidad de Fiscal 10 Seccional de Rionegro, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Agente del Ministerio Público se notificó de la decisión que asumía el conocimiento, sin emitir pronunciamiento de fondo respecto al caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 31 de mayo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Fiscal 10 Seccional de Rionegro.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación.

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio El Ministerio Público está facultado, para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal y como lo prevé los artículos 89 y 90 de la

Ley 734 de 2002, a saber: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos

procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los

descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el Ministerio Público, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así:

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

En este caso, quien lo impetró fue el Ministerio Público, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos,

se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6)

meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (Ministerio Público), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión, por cuanto en su sentir no se auscultó o investigó en debida forma los hechos objeto de la compulsa, en lo estrictamente relacionado con no haber esperado el dictamen del calculo del peso neto de la sustancia incautada, pese a que se envió al área química de la Sección de Criminalística de Antioquía para tales fines, pudiendo ser favorecido el investigado penal en el preacuerdo elaborado por la indagada. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, 8 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.

Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se está reprochando una actuación de la Fiscal, como fue la elaboración de un preacuerdo en donde no se esperó el dictamen para determinar el pesaje real del alcaloide incautado, permitiendo ello posiblemente favorecer al allí implicado en la calificación de la conducta. De acuerdo a lo indicado, hay que aludir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, dentro de los fines que persigue toda investigación, está la búsqueda de la verdad, para lo cual, deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó a fondo, los hechos denunciados a través de la compulsa de copias, pues se centró en justificar la actuación de la funcionaria en lo relativo a realizar un preacuerdo sin haberse cumplido el plan metodológico, dentro del cual estaba, realizar un dictamen por parte del área Química de la Sección Criminalística de Antioquia para establecer el pesaje real del alcaloide incautado al señor VILLA DELGADO, dándole plena credibilidad a los argumentos de la indagada, sin verificar más a fondo sobre tal aspecto, más cuando la Fiscal 10 Seccional, argumentó su proceder basado en un caso cuyos hechos fueron posteriores a los acá cuestionados.

En tal virtud, para esta Colegiatura la Magistrada sustanciadora no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto no trató de auscultar a fondo, las causas por las cuales la funcionaria indagada de manera no razonable elaboró un preacuerdo haciendo variaciones en la calificación jurídica, sin tener las plenas

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Radicado N° 050011102000201602221 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio pruebas que demostraran el pesaje real de los estupefacientes incautados, como fue el dictamen pericial solicitado ante el área Química de la Sección de Criminalística de

Antioquia. En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por la Funcionaria Instructora de primera instancia, y conforme a lo indicado en la decisión objeto de reproche, tal conclusión es precaria, pues su obligación como Magistrada, era propender por la búsqueda eficaz, precisa, clara y firme de las calidades y la forma como actuó o procedió la fiscal al interior del caso puesto bajo su conocimiento y más cuando al interior del mismo todavía tenía el tiempo suficiente para esperar el dictamen que determinara el pesaje del alcaloide incautado y después si realizar el preacuerdo fundado en el cumplimiento del plan metodológico y las pruebas, más cuando esta Colegiatura evidencia, un análisis y recaudación de prueba insuficiente que pueda llegar al convencimiento y claridad sobre los puntos objeto de

investigación. Lo anterior, por cuanto, conforme lo expuesto por el apelante, y de no hacerse un estudio juicioso y detallado sobre el caso, podría incurrirse en irregularidades, atendien

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