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CSDJ - F05001110200020160222401ADJUNTA20191206064718-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160222401ADJUNTA20191206064718-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201602224 01 Aprobado según Acta No. 92 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el día 28 de febrero de 2019, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y en concordancia con el artículo 29. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto del 24 de octubre del 2016, proferido al interior del proceso No. 201400564, ordenó compulsar copias contra el doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, quien actuó como

apoderado del demandante, estando inhabilitado temporalmente para ejercer la profesión, conducta con la cual pudo haber incurrido en la infracción disciplinaria prevista en los artículos 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007. Adjuntó copia de piezas procesales pertinentes:2 1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) en Sala Dual con Mg. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS 2 Fols 1-13 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 050011102000201602224 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Auto del 23 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, bajo el radicado No. 2014 - 564, al interior de proceso de pertenencia, inadmitió el escrito introductorio para que la parte demandante dentro del término de cinco (5) días subsanara, so pena de rechazo.  Poder otorgado por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, demandante en la referida causa civil, al doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, para que lo siguiera representando en el mencionado proceso de prescripción adquisitiva de dominio.  Memorial radicado por el doctor OSPINA PALACIO, en calidad de apoderado del demandante, radicado el 5 de octubre de 2015, a fin de subsanar la demanda.

Acreditación de la condición de disciplinable.

Según certificado No. 338463 del 30 de noviembre de 20163, procedente de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, se identifica con cedula de ciudadanía N° 70.076.535, y es portador de la tarjeta profesional N° 65.199 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De acuerdo a la información suministrada por la Secretaria Judicial, el 21 de octubre de 2016, el doctor OSPINA PALACIO registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: RADICADO FALTA TIPO DE INICIO DE TERMINACIÓN SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 20100184401 Numeral 3 del artículo Suspensión 25 de 24 de De tres (3) 54 del Decreto 196 de agosto de noviembre de meses 1971 2015 2015 20130295601 Literal b) del artículo 34 De tres (3) 28 de abril 27 de julio de meses de 2016 2016 en concurso con numeral 1 del artículo 37 3 Fol 14 c.o. 1ª isnt. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007.

Apertura del proceso disciplinario. Mediante proveído del 19 de diciembre del 20164, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO OSPINA

PALACIO. En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se determinó emplazarlo y ante su incomparecencia, designarle defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló durante los días, 17 de julio y 10 de diciembre del 2018, con asistencia de la defensora de oficio, en esta última data se emitió calificación jurídica: Formulación de Cargos: En desarrollo de la sesión del 10 de diciembre de 2018, se emitió calificación jurídica formulando cargos al doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, pues, presuntamente tenía conocimiento de haberle sido impuesta sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, emitida al interior del proceso disciplinario No. 201001844 01, cuya aplicación inició el 25 de agosto y hasta el 24 de noviembre del 2015, ejerció la profesión, toda vez que en su calidad de apoderado judicial del señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, impetró memorial cumpliendo con los requisitos exigidos por el despacho y deprecó el reconocimiento de personería jurídica para actuar, por ello, posiblemente pudo haber incurrido en el régimen de incompatibilidades. 4 Fol 15 c.o. 1ª inst. 5 Fol 16-34 c.o. 1ª inst 6 Fol 35-73 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas allegadas en esta etapa procesal: Copia del fallo proferido el 2 de julio del 2015, por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdicción Disciplinaria, al interior del proceso No. 2010 - 1844, seguido contra el abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, mediante el cual confirmó proveído de julio 31 de 2014, que impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses7.

Copia telegramas S.J. LOVC-394434 y S.J. LOVC-39435 del 5 de agosto del 2015, enviados a las direcciones reportadas por el litigante al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia8.

Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesión del 6 de febrero de 20199. No existiendo pruebas por practicar, se corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Sostuvo que si bien estaba acreditado que el disciplinado, actuó al interior del proceso No. 2014 - 564, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para las fechas en que estaba rigiendo la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión debía valorarse que las notificaciones remitidas para notificar al togado de dicha providencia no fueron recibidas por aquel,

en consecuencia, su actuación fue producto de desconocer la existencia de la medida que pesaba en su contra. Concluye solicitando la absolución de los cargos imputados a su prohijado. LA SENTENCIA CONSULTADA 7 Fols 43-59 c.o. 1ª inst 8 Fols 60-61 c.o. 1ª inst 9 Fol 79 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por medio de providencia dictada el 28 de febrero de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y en concordancia con el artículo 29, imponiéndole la sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

El a quo señaló que el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno promovió demanda de pertenencia contra Benjamín Moreno Maya y otros; correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado No. 2014 – 564; indicó que el despacho de conocimiento mediante auto del 23 de septiembre de

2015, inadmitió el escrito introductorio y advirtió: “(…) el 1 de octubre de 2015, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, demandante en la referida causa civil, le otorgó poder al doctor Jorge Alejandro Ospina Palacio, para que lo siguiera representando en el mencionado proceso de prescripción adquisitiva de dominio o pertenencia (fs. 8 c. o.), el litigante en su condición de apoderado judicial del demandante, en la misma data, radicó memorial de cumplimiento de requisitos exigidos por el juzgador (fs. 4-7 c. o.)”. Resaltó que el doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO no podía realizar esa actuación, al estar suspendido del ejercicio de la profesión mediante sentencia del 2 de julio de 2015, emitida al interior del proceso disciplinario No. 201001844 01, cuya aplicación inició el 25 de agosto y hasta el 24 de noviembre del 2015), conducta con la cual incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al violar el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber del artículo 28 numeral 19 del Estatuto Deontológico; conducta imputada a título de dolo. 10 Fls 80-84 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

Respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa de oficio, indicó que el disciplinado fue notificado en debida forma a las direcciones reportadas ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliaras de la Justicia. Al momento de dosificar la sanción, aclaró que no procedía el atenuante dispuesto en el artículos 45 de Ley 1123 de 2007, numeral 1º del litera b), por cuanto el doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO registraba antecedentes disciplinarios, sumado a que la falta fue cometida con dolo, por lo cual resulta razonable y proporcional imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO no interpuso recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de febrero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, tras hallarlo

responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y en concordancia con el artículo 29, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA

DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES;

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción, al establecerse la existencia de los hechos por las cuales República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO fue declarado responsable disciplinariamente por parte del A quo, constitutivos de la falta descrita en los artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, análisis que se abordará en el orden así: Vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 ibídem, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la

profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Tipo en blanco que reenvía al artículo 29 del mismo Estatuto: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva de la conducta imputada, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, asunto cuyo estudio se abordará enseguida: Con soporte en la ampliación y ratificación de la queja, y las documentales aportadas por el querellante, a saber: i) copia del poder otorgado al doctor JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, registrando tarjeta profesional No. 65.199 del C.S.J, por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, demandante en proceso civil, seguido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado No. 2014 – 00564 y el memorial impetrado el 5 de octubre de 2015 por el doctor República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA OSPINA PALACIO, en calidad de apoderado del accionante, a fin de subsanar la demanda, se tiene como hecho cierto que entre el señor Carlos Correa Zúñiga y el disciplinado se estructuró la relación cliente abogado, con el objeto de adelantar gestiones orientadas a subsanar la demanda de pertenencia, lo cual no tendría relevancia disciplinaria de no ser porque se estableció en grado de certeza que para la fecha en que aceptó el poder y radicó memorial subsanando la demanda y deprecando reconocimiento de personería jurídica para actuar el disciplinado estaba impedido para realizar cualquier actuación profesional, pues pesaba en su contra sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, impuesta mediante sentencia del 2 de julio de 2015, emitida al interior del proceso disciplinario No. 201001844 01, cuya aplicación inició el 25 de agosto y hasta el 24 de noviembre del 2015).

Establecida la estructuración de la relación cliente abogado y la actuación profesional del implicado en el periodo que estaba impedido para ejercer la profesión, surge sin dubitación alguna la adecuación de la conducta ejecutada a la falta aquí enrostrada al enjuiciado, vista la trasgresión del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007. Conforme al material probatorio, se advierte que el togado implicado actuó sin el mínimo respeto por la profesión y menos por su cliente, a quien le aceptó poder ocultándole la suspensión e incompatibilidad generada durante el término de la

misma, sumado a que pretendió que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín avalara la subsanación de la demanda y le reconociera personería; burlando bajo ese mecanismo fraudulento la sanción que pesaba sobre él para ese momento. Es de señalar que la falta del artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado es de carácter permanente y con base en la certificación de antecedentes, quedó debidamente acreditado que JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO, para el el 5 de octubre de 2015, momento de aceptación del poder y radicación del memorial subsanando la demanda interpuesta por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, 17 de diciembre del 2015, estaba sancionado disciplinariamente con suspensión el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión, pues la sanción empezó a regir desde el el 25 de agosto y hasta el 24 de noviembre del 2015.

Por lo que se constata en grado de certeza que el disciplinado actuó como abogado durante un periodo en el que estaba afrontando incompatibilidad para ejercer la profesión, por lo cual no podía litigar ni realizar ninguna modalidad de ejercicio de la abogacía; comportamiento que se encuadra en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29

ibídem, sin emerger causal exonerativa.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"11

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal". En este caso el togado contrarió el consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.

El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: 111 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en este asunto, la falta atribuida al disciplinado OSPINA PALACIO implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones estas que sin duda alguna guardan relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y frente a la Administración de Justicia, como se indicó ut supra.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de ese deber por parte del abogado JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO está claramente demostrada, pues pese a estar suspendido por tres meses del ejercicio de la abogacía, situación que lo inhabilitaba para ejercer la profesión, de manera deliberada actuó ante su cliente aceptando el poder y radicando memorial ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al cual deprecó reconocimiento de personería, lo cual constituye una clara infracción a la norma que viene de invocarse y una burla a la potestad punitiva del Estado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Aunque la defensa de oficio en el traslado para alegar de conclusión sostuvo que la el disciplinado no conoció la sanción que pesaba en su contra, el argumento no tiene sustento por cuanto en el expediente obra copia de los telegramas S.J. LOVC394434 y S.J. LOVC-39435 del 5 de agosto del 201512., mediante las cuales se le comunicó la decisión del 2 de julio de 2015, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria al interior del proceso disciplinario No. 201001844 01, enviados a las direcciones reportadas por el litigante al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Precísese también, que en la conducta asumida por el enjuiciado, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007.

CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

En el presente caso, esta Superioridad está de acuerdo con la primera instancia en que la conducta desplegada por el abogado implicado no puede ser imputada en modalidad diferente al dolo, visto el conocimiento de los hechos constitutivos de la falta y la voluntad en su realización, pues para obtener su propósito ilícito le ocultó el impedimento al señor Carlos Correa Zúñiga, quien depositó su confianza en el disciplinado, pero además pretendió burlar la administración de justicia radicando memorial al interior de proceso civil de pertenencia, a sabiendas de la suspensión que pesaba en su contra. Itera el Órgano Superior que JORGE ALEJANDRO OSPINA PALACIO actuó con dolo, en tanto conocía que había sido sancionado y no obstante aceptó el poder otorgado e intervino en proceso civil en calidad de apoderado del demandante; actitud que sin duda demuestra no solo el conocimiento sino el ánimo de burlar la ley, lo que conlleva el reproche necesario de su actuar, conducta con la cual incursionó 12 Fols 60-61 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en la falta que hemos venido de relacionar y en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado.

Así las cosas, emerge de bulto que el disciplinado conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello se apartó de las reglas que le resultaban exigibles, quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. Al ser la sanción la consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los abogados, esta Superioridad considera que la misma debe guardar concordancia con la falta imputada y consultar los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, debe ser razonada, necesaria y proporcionada y estar conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad subjetiva, circunstancias y antecedentes, todo lo cual se valoró por la Magistratura de primera instancia. En efecto, en lo atinente a la dosificación de la sanción, consistente en

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; la Sala confirmará la impuesta por el a quo, visto que el disciplinado no respetó ni siquiera el reproche formulado con antelación, por el contrario, de manera deliberada siguió ejerciendo la profesión, actuación contumaz que sumada a la existencia de antecedentes disciplinarios, conlleva a concluir que el reproche impuesto por el a quo se acompasa con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad dispuestos en el Estatuto Deontológico. República de Colombia Rama Judicial

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