CSDJ - F05001110200020160224701ADJUNTA20170221125212-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160224701ADJUNTA20170221125212-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201602247 01
Accionante: IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA
Accionados: Procuraduría General de la Nación ASUNTO Rechazado el impedimento manifestado en Sala por el Magistrado Ponente, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el accionante presentó acción de tutela con el fin de conseguir la protección de su derecho fundamental a el empleo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladis Zuluaga Giraldo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia al fuero sindical y a la igualdad de oportunidades, en razón a lo siguiente: 1.1 El accionante afirma que se desempeñó como Procurador 18 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín, desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2016, cargo que ocupó en provisionalidad. 1.2 Expone que mediante el Decreto 3876 de 8 de agosto de 2016, le fue notificada la terminación de su nombramiento en provisionalidad, disponiendo su retiro del servicio, el cual se hizo a partir del 1 de septiembre de 2016. 1.3 Afirma que mediante el Decreto 3172 de 8 de agosto de 2016, fue nombrada en propiedad en el cargo de Procurador 18 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín, la doctora Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, disponiendo la desvinculación del accionante del referido cargo, desde la posesión de la señora Puerta Carrasquilla, lo cual ocurrió el 1 de septiembre de 2016. 1.4 Mediante registro 010 del 21 de junio de 2016, el Inspector de Trabajo de la Regional Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, Efrén Madrigal Rivera, da cuenta que el accionante pertenecía al Sindicato Nacional de Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nacional, en calidad de fundador, por lo cual considera el accionante que se encuentra amparado por el fuero sindical.
1.5 Finaliza resaltando que tiene 60 años de edad, y su tiempo de servicio suma más de 30 años, por lo cual considera que la Procuraduría con su actuar vulneró los derechos que le asisten como prepensionado, la estabilidad laboral reforzada, así como la protección especial como aforado por ser fundador del sindicato mencionado. 1.6 Por lo anterior solicita sea declarado que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales y por lo tanto se ordene a la 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia referida accionada, que lo nombre nuevamente en el cargo que venía ocupando o uno de superior categoría, hasta que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y sea incluido en la nómina de Colpensiones. 2.- Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la presente acción, determinó como terceros interesados a la doctora Mónica Isabel Puerta Carrasquilla y a todas las personas que integran la lista de elegibles de la Resolución Nº 349 de 9 de julio de 2016, correspondientes a los cargos ofertados de Procurador Judicial II de Restitución de Tierras. 3.- La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio de 11 de noviembre de
2016, indica que frente a las pretensiones del accionante, estas ya fueron objeto de estudio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo la tutela tramitada con el radicado 050012205000 2016-0597 00, en la cual se negó por improcedente el amparo solicitado. Decisión impugnada por el señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA, siendo confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 5 de octubre de 2016. Adicionalmente, expone la intervención que entre la tutela fallada hace unos meses y la de ahora, existen unos mismos hechos y la protección de los mismos derechos, por lo cual ya hay un pronunciamiento judicial, por lo cual se debe rechazar por improcedente o denegar las pretensiones según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991. 4.- Mediante memorial de 15 de noviembre de 2016, la doctora Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, en calidad de tercera interesada, manifiesta que el accionante presentó acción de tutela con un objeto similar, la cual fue admitida y tramitada bajo el radicado 2016-0597 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual fue negada con fallo de 24 de agosto de 2016, por tanto solicita proteger su derecho a 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia
continuar ocupando el cargo para el cual fue nombrada. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, declaró improcedente la presente acción en razón a lo siguiente. Señala el fallo que de acuerdo a lo manifestado por la accionada y la tercera interesada, de lo cual aportan prueba ambas intervenciones,2 por los mismos hechos el accionante el 11 de agosto de 2016 promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación frente a una presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de oportunidades, de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado 05001220500201600597 00, en la cual también fue vinculada la tercera interesada Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, siendo negada por improcedente la petición de amparo en la sentencia de 24 de agosto de 2016, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante la providencia de 7 de octubre de 2016 . Así mismo, destaca que la acción de tutela anterior, esto es la tramitada bajo el radicado 05001220500201600597 00, el accionante solicitaba la protección de la condición de prepensionado, la existencia de vacantes que no fueron previstas por el concurso y la condición de aforado sindical, la cual no fue valorada en dicho tramite, en razón a la falta de prueba por parte del señor IVÁN ALBERTO PALACIO
GARCÍA de su condición de trabajador sindicalizado. Sobre la última condición, destaca el fallo que la jurisprudencia constitucional en particular la Sentencia T-1209 de 2000 y T-234 de 2005, ha determinado que la tutela no es el medio procesal idóneo para la protección del fuero sindical, toda vez 2 Folios 35 a 43, 55 a 60 y 76 a 77 del cuaderno de primera instancia. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa como lo es la acción de reintegro, la cual resulta ser idónea, expedita y equivalente a la acción de tutela, pues la agilidad de esta acción descarta la configuración de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2016, el accionante impugnó el fallo proferido el pasado 16 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, argumentando que al momento de proferir la sentencia de tutela no se leyó la sentencia de la Corte Suprema sino la intervención de la accionada y de la tercera interesada. Expone que una cosa fue la tutela cuando estaba frente a una amenaza y otro
cuando ya han sido efectivamente conculcados sus derechos, por lo cual cuando es efectivamente desvinculado nace para el otra oportunidad para interponer nuevamente la acción de tutela. Por lo anterior solicita que sea revocado el fallo impugnado y en su lugar se ordene la protección de sus derechos, en particular su condición de prepensionado, proveyéndose su nombramiento en la Procuraduría en provisionalidad en cualquiera de los cargos vacantes de Procurador Judicial II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de
la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela es propuesta por el accionante, para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, por su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela.
A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada
la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,
de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió
imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”10. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela11. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de 9 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia pronunciamientos judiciales. Estas son: Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo. Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación. Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita. Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una norma inaplicable o derogada. Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la Constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero. Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocimiento en la decisión judicial de la cosa juzgada constitucional o del precedente constitucional. Decisión sin motivación, esta causal se configura cuando en la decisión judicial no existe motivación alguna, constituyendo un acto de poder y no una decisión amparada constitucionalmente. Violación directa de la Constitución, la cual se concreta en la vulneración de los derechos fundamentales de los interesados, por no darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad o por darse aplicación a una norma legal
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602247 01
Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia en contra de lo dispuesto por la Constitución.12
Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el presente caso plantea. 3.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Sea lo primero decir que esta Colegiatura tiene la obligación como juez de constitucionalidad en concreto, que sus decisiones respondan a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional, de tal forma que se honre el principio básico de la administración judicial, de justicia igual en derecho. En consecuencia, sus decisiones deben demostrar una aplicaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.