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CSDJ - F05001110200020160226801ADJUNTA20200206152958-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160226801ADJUNTA20200206152958-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 050011102000201602268-01 Aprobado según Acta N° nueve (09) de la misma fecha. ASUNTO Sería esta la oportunidad para la Sala de desatar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió SANCIONAR con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA y MULTA de TRES (3) SMMLV a la doctora LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1 Sala Dual conformada por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas y la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal 1123 de 2007, a titulo de culpa,de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS 1.- El señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO y otros, otorgaron poder especial a la doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA en el mes de mayo 2004 a fin de que la misma iniciara, desarrollara y llevara hasta

su culminación demanda ordinaria de reparación directa.2 2.- El 11 de mayo de 2005, la doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA presentó acción de reparación directa, la cual fue repartida al Juzgado 2 Administrativo Oral de Medellín.3 3.- El cinco (5) de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, declaró responsable al Instituto del Seguro Social (ISS) y lo condenó a reconocer perjuicios morales a los demandantes por una suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Dicha providencia fue notificada por edicto el día 12 de abril de 2013.4 2 Folio 34-38 (Cuaderno Original) 3 Folio 19 y 25-33 (Cuaderno Original) 4 Folio 39-51 (Cuaderno Original) 4.- La doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA solicitó el 28 de mayo de 2013 primeras copias que prestaban mérito ejecutivo del expediente, las cuales fueron entregadas el 26 de agosto de 2013.5 5.- El nueve (9) de marzo de 2015, el señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO radicó derecho de petición ante el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZÁBAL, con el fin de que se hiciera efectivo el pago de la sentencia referente a la acción de reparación directa que condenó al ISS a pagarle a los demandantes perjuicios morales.6 6.- El 31 de marzo de 2015, el Instituto de seguros Sociales en liquidación le dio respuesta al señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO

respecto del derecho de petición incoado, manifestando que mediante Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, por lo que el mismo procedió a realizar emplazamiento a todas las personas naturales o jurídicas que consideraran que poseían derecho a formular reclamaciones, término que venció un (1) mes después de haberse efectuado el mismo, esto fue el día cuatro (4) de enero de 2013.7 7.- El 23 de agosto de 2017, el señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO radicó nuevamente un derecho de petición ante Fiduagraria S.A., 5 Folio 52-53 (Cuaderno Original) 6 Folio 57-72 (Cuaderno Original) 7 Folio 73-75 (Cuaderno Original) solicitando que se le informara si ya fue cancelada la sentencia a favor del mismo, debido a que desde el cinco de abril de 2013 no se habían podido contactar con la abogada LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA.8 8.- El 28 de agosto de 2017, Fiduagraria S.A., dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO el día 23 de agosto del mismo año, manifestando que, en virtud de la reclamación presentada por el señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO No. 48404 mediante la cual solicitó el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001233100020050551700, la Fiduprevisora S.A., actuando como agente liquidador del ISS, calificó, graduó y aprobó la acreencia 48404,

como crédito quirografario o de quinta clase mediante la Resolución No. 010184 de 31 de marzo de 2015.9 Adicionalmente, aseguró Fiduagraria S.A. que, desde el mes de mayo de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes se encontraba adelantando las gestiones para el pago de los créditos de primera clase, motivo por el cual no era posible informarle una fecha probable en la que se le cancelaría la obligación reconocida a favor del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ CANO y otros. 10 9.- El 23 de enero de 2018, el señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO radicó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de 8 Folio 84-97 (Cuaderno Original) 9 Folio 99 (Cuaderno Original) 10 Folio 100 (Cuaderno Original) Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante el cual solicitaba copia de la resolución No. 010184 del 31 de marzo de 2015 así como copia de la cuenta de cobro radicada ante la entidad solicitando el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001233100020050551700.11 10.- Mediante resolución No. 010184 expedida el 30 de marzo de 2015, el apoderado general de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, FELIPE NEGRET MOSQUERA, resolvió rechazar la reclamación No. 48404 presentada a nombre del señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO por concepto de soporte insuficiente, causal prevista

en el numeral 14 de la misma resolución.12 11.- El 30 de septiembre de 2015, la coordinadora jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, MARIA ANTONIA VÁSQUEZ FAJARDO, hizo constar que en virtud de que no se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 010184 del 30 de marzo de 2015, la misma cobró fuerza de ejecutoria el día nueve de junio de 2015.13 ACTUACIÓN PROCESAL 11 Folio 98 (Cuaderno Original) 12 Folio 116 (Cuaderno Original) 13 Folio 118 (Cuaderno Original) 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la queja14 presentada el 31 de agosto de 2016 por el señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO contra la abogada LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA en su calidad de apoderada del quejoso por no haberse comunicado con el mismo a fin de comentarle el estado del proceso, toda vez que ya contaban con sentencia favorable respecto de la acción de reparación directa que le fue encomendada, pero no conocía qué había ocurrido con posterioridad a dicha sentencia. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA por medio de la certificación No. 328763 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogada que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 32.520.476 y T.P. 61110. Igualmente, se verificaron los antecedentes de la disciplinable y consta una sanción de CENSURA.15

3.- Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA; a su vez, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de septiembre de 2017, la cual fue reprogramada por inasistencia de la investigada para el día 23 de mayo de 2018.16 14 Folio 2 (Cuaderno Original) 15 Folio 3-5 (Cuaderno Original) 16 Folio 6 y 11 (Cuaderno Original) 4.- El 16 de marzo de 2018, se declaró a la doctora LUZ MARINA CÓMEZ GARCÍA como abogada ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora CAROLINA PÉREZ NEIRA.17 5.- El 23 de mayo de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que no asistió la investigada y la doctora CAROLINA PÉREZ NEIRA tomó posesión del encargo de defensora de oficio. Se dio lectura a la queja y se dispuso incorporar de oficio el resultado de la búsqueda en la página web de la rama judicial del proceso promovido por el señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) con radicado No. 20055517. De igual manera, se ofició al Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Medellín a fin de que certificara la actuación de la encartada en el proceso y anexara copias del mismo. Concomitantemente, la Magistrada ofició a Fiduagraria S.A. para que certificara si se presentó

ante esa entidad cuenta de cobro respecto de sentencia proferida en proceso de acción de reparación directa promovido por el quejoso contra el ISS. Se fijó nueva fecha para el día 12 de septiembre de 2018.18 6.- El 12 de septiembre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió la investigada, por lo que la defensora de oficio fue relevada del encargo. Se dio lectura a la queja 17 Folio 16 (Cuaderno Original) 18 Folio 18 CD (Cuaderno Original) ante la disciplinada, la cual solicitó rendir versión libre y recibir el testimonio de la señora CLAUDIA PULIDO, solicitudes que fueron decretadas.19 Además, la encartada solicitó acumulación del proceso con otro de radicado No. 2018-0531 por tratarse de los mismos hechos, por lo que la Magistrada solicitó que se verificara esa información. Se fijó nueva fecha para reanudar la audiencia el día 16 de octubre de 2018.20 7.- El día 16 de octubre de 2018, se instaló la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se recibió el testimonio de la señora CLAUDIA ANDREA PULIDO MONTOYA, en el que manifestó que frente al señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO la doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA “le realizó una demanda en contra de ese entonces el seguro social, de una responsabilidad civil y sabía que eso había salido a favor de él, la sentencia. (…) Con el trámite específicamente de ellos hubo un limbo jurídico porque no había en realidad un ente que estuviera recibiendo ese tipo de cuentas

de cobro, entonces se tuvo que presentar la cuenta de cobro en Bogotá, y cuando se presentó en Bogotá ya estaba extemporáneo, entonces cuando las cuentas quedaban extemporáneas pues obviamente el seguro social en liquidación no tenía la posibilidad ni quedaban obligados a pagar ese tipo de cuentas de cobro.”21 19 Folio 124 CD (Cuaderno Original) 20 Ibídem 21 Folio 126 CD (Cuaderno Original) Aseguró que, “A raíz de la demora que había en el pago, fue que entraron como en problemas con la doctora Luz marina y el me dio varias veces que le iba a revocar el poder a ella y que iba a conseguir un nuevo abogado (…) Lo último que supe fue que el señor ya tenía un nuevo abogado y que ya estaba haciendo el trámite con otras personas.” La doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA rindió versión libre en la que manifestó que, sí radicó la cuenta de cobro, pero la envió a Bogotá debido a que no se la recibieron en ninguna parte en Medellín. Dicha negación surgió debido a que ya había pasado el tiempo para presentar las cuentas de cobro, fecha que finalizó en enero de 2013. “yo hice la cuenta de cobro y la llevé al seguro social, allá me llamó una doctora Claudia y me hizo unas preguntas, yo le entregué mi copia que tenía del recibido de los documentos para que ella fuera a buscar el expediente y ella me dijo que me iban a devolver el expediente porque ya el liquidador no estaba recibiendo las cuentas, que ya me tocaba cobrarle a la Fiduprevisora en Bogotá, porque el Seguro Social en

Liquidación no me iba a recibir la cuenta y me la devolvieron y nos tocó enviarlas por correo hágase en agosto del 2013.”22 Afirmó que, “El señor empezó con la inconformidad y lo último que dijo que me molestó bastante fue que yo me le había gastado los dineros, que yo me les había gastado el dinero, que yo lo había recibido y que por eso no les contestaba y no sé qué, entonces me dijo que iban a 22 Ibídem buscar abogado y pues 0yo le dije que quedan en plena libertad de conseguir abogado. Yo doctora de verdad que desde ese momento me desentendí sintiéndome tan mal tratada después de 10 años de trabajo.” Aseguró que realizó trámites para iniciar el cobro, pero que no posee documentos de constancia de radicado ni de la documentación aportada al Seguro Social ni de la documentación enviada a Bogotá a través de correo certificado. (Folios: 126 y 127 CD. Cuaderno Original)23 La Magistrada procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos a la doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA por incumplir con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, incurriendo presuntamente y de forma correlativa en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se fijó nueva fecha para el día 13 de diciembre de 2018, la cual fue reprogramada para el día 10 de diciembre del mismo año.24 8.- El 10 de diciembre de 2018, se instaló la audiencia de juzgamiento

y se le concedió la palabra a la doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA a fin de que alegara de conclusión, frente a lo cual manifestó 23 Audiencia del 16 de octubre de 2018, de continuación de pruebas y calificación provisional. Se escuchó el testimonio de la señora Pulido Montoya, rindió versión libre la Dra. Gómez Gaviria. Se le formularon cargos al togado, en razón a que su conducta incumplió con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º, por ello pudo correlativamente. De manera presunta incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º, conducta que le fu atribuida a título de culpa. 24 Folio 126-127 (Cuaderno Original) que conversó con el quejoso a fin de comentarle las complicaciones existentes para hacer efectiva la sentencia en virtud de la liquidación del seguro social y de la extemporaneidad de las acreencias que se habían recibido hasta el 03 de enero de 2013, ya que la sentencia tenía una fecha posterior.25 Aseguró que acudió al Seguro Social en Liquidación y radicó los documentos, mismos que fueron devueltos porque no era posible recibirlos en virtud de la extemporaneidad, por lo que procedió a enviarlos a Bogotá, sin contar con copias de radicados. En el 2014, tuvo un problema con el quejoso debido a que el mismo le decía que ella se había apropiado del dinero, por lo que se molestó bastante y en una conversación, el quejoso le dijo que le iba a entregar el asunto a otro abogado. Afirmó que después de eso se despreocupó del tema y

no volvió a saber nada hasta la fecha en que la llamaron al proceso.26 La Magistrada dio por finalizada la audiencia y remitió el expediente para proferir sentencia.27 DE LA SENTENCIA APELADA 25 Folio 138 CD (Cuaderno Original) 26 Ibídem 27 Folio 137 (Cuaderno Original) Finalizada la etapa probatoria, el Seccional procedió a dictar sentencia el día 31 de enero de 2019 en donde sancionó a la doctora LUZ MARINA GÓMEZ DE GARCÍA con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia su incursión en la falta a la debida diligencia profesional a título de culpa, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.28

Aseguró el a quo que: “… se tiene que la disciplinable representó al quejoso en el proceso de reparación directa radicado 2005-5517, adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS en el Juzgado 2 Administrativo de Medellín, el 5 de abril de 2013 se profirió sentencia favorable a sus intereses y el 16 de agosto de ese año, la togada reclamó la primera copia auténtica del fallo; sin embargo, no radicó la solicitud de cobro, por lo que el inconforme debió presentarla a motu propio el 10 de marzo de 2015, habiendo transcurrido 1 año y 7 meses de inactividad.”.29

Afirmó el Seccional de Instancia que: “… en cuanto al testimonio de la

doctora Pulido Montoya, se advierte que contrario a su dicho, no obra prueba en el plenario que acredite que la disciplinable radicó la cuenta de cobro; por el contrario, el Departamento Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, certificó que solo 28 Folio 139-148 (Cuaderno Original) 29 Folio 144 (Cuaderno Original) hasta el 10 de marzo de 2015 el quejoso radicó, en nombre propio, la reclamación para el cobro de la sentencia proferida en el radicado 2005-5517, evidenciándose que la profesional del derecho no adelantó las actuaciones pertinentes para cumplir con el encargo encomendado. Además, tampoco se demostró que el inconforme otorgara poder a otro abogado, máxime porque la solicitud radicada ante el ISS en liquidación la presentó en su nombre.”30 Frente a los argumentos manifestados por la investigada en los respectivos alegatos de conclusión, aseveró la Sala Dual que: “… no obra prueba en el plenario que acredite que la togada radicó la cuenta de cobro de la sentencia aludida, por el contrario el Departamento Jurídico del ISS en liquidación certificó que solo hasta el 10 de marzo de 2015 el quejoso radicó en nombre propio la reclamación, por lo que no es de recibo que la doctora GÓMEZ DE GARCÍA con sus amplios conocimientos jurídicos, afirme que desconocía donde presentar el memorial y no allegara prueba de las actuaciones que adelantó para cumplir con la gestión encomendada por el quejoso, obligando a su prohijado a continuar con el trámite que ella abandonó.”31

Además, precisó la Magistrada que no se demostró que el quejoso le hubiese otorgado poder a otro profesional del derecho, máxime porque la reclamación que realizó el mismo ante el ISS la realizó a nombre propio sin conducto de apoderado. Asimismo, no se evidenció que la togada hubiera actuado amparada por una causal de exclusión de 30 Ibídem 31 Folio 145 (Cuaderno Original) responsabilidad, pudiendo atribuírsele la falta a título de culpa, dado que “(…) no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.”32 DE LA APELACIÓN La doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 31 de enero de 2019, en donde manifestó: “Difiero de la interpretación y conclusión a la que llegó la Sala en Primera Instancia, ya que considero que el juzgador en primera instancia no tuvo en cuenta todas las actuaciones, diligencia y esmero con que adelanté el proceso, así como los resultados obtenidos hasta el momento en que los clientes deciden dar por terminada mi actuación con mi aceptación, dada la confianza y maltrato de mis clientes.”33

Aseguró que: “Se consiguió una persona en Bogotá, para que se encargara de radicar las acreencias que teníamos pendientes del que solo recuerdo el nombre JUAN DIEGO, a quien se le envió toda la documentación para que la presentara ante el ENTE LIQUIDADOR EN BOGOTÁ FIDUPREVISORA, la cual fue entregada

extemporáneamente, según el liquidador. Dado el transcurso del 32 Folio 146 (Cuaderno Original) 33 Folio 155 (Cuaderno Original) tiempo al momento de rendir mi versión libre, no tenía muy claro cuál mecanismo se había utilizado al fin para la entrega de las cuentas de cobro que teníamos pendientes en la oficina, pero hicimos memoria y éste fue el mecanismo que utilizamos: enviar la cuenta de cobro a Bogotá para que un tercero la radicara y lastimosamente por lo ocurrido con mis clientes unos meses después, al momento de rendir mi versión libre no recordaba muy bien lo ocurrido con la cuenta de cobro.”34 Además, afirmó que: “Manifiestan los clientes, entre ellos el quejoso, en otra denuncia instaurada ante este mismo despacho radicado 201800531 (y del cual se solicitó en varias oportunidades su acumulación y no se dice nada al respecto) entre otros: ‘HECHO SEXTO: Según lo anterior la abogada presentó la cuenta de cobro, la cual fue rechazada y la misma no realizó ningún trámite para subsanar los requisitos y de esta manera obtener el pago de nuestras acreencias reconocidas mediante sentencia judicial…’” 35 Finalmente, frente a la sanción impuesta consideró que: “… en caso de considerar que se cometió una falta a la debida diligencia y cuidado, debía partirse del mínimo de la pena, ya que reitero en lo manifestado en el proceso en mi versión libre y la declaración de la doctora Claudia Andrea Pulido, queda claro que existen muchas circunstancias que se debían de haber tenido en cuenta, además, mi desempeño diligente y responsable. La falta que se me endilga no fue catalogada como grave

34 Folio 157 (Cuaderno Original) 35 Folio 158 (Cuaderno Original) ni mucho menos dolosa, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, el desempeño del proceso a mi encargado por parte del

QUEJOSO.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento respecto de la nulidad que se configuró con la sentencia proferida por el Seccional de Instancia. DE LA NULIDAD Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO contra la abogada LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA, señalando que desconocía si la togada había presentado acción de cobro de sentencia judicial a favor del quejoso y otros, por acción de reparación directa. Advierte la Sala que del análisis de la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, proferida por el Seccional de Instancia se evidencia que el mismo soslayó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el cual versa; ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Subrayado fuera de texto). Es claro que la encartada se desempeñó como contraparte de una

entidad pública, en este caso porque el proceso de acción de reparación directa se impetró y se llevó a cabo contra la Institución de Seguros Sociales y además, la solicitud de cobro que debía realizar también era ante una entidad pública. Por ende, haber obviado dicha disposición claramente contravía el principio de observación de criterios para la graduación de la sanción que dispone la Ley 1123 de 2007, el cual estipula que; ARTÍCULO 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. (Subrayado fuera de texto) Es diáfano asegurar que no es posible obviar la disposición previamente citada, ya que debe aplicarse conforme a lo estipulado por el Código Deontológico del Abogado, tal como ya se manifestó sobre el parágrafo del artículo 43 de la misma ley. De igual manera, observa la sala que, frente a la sanción impuesta a la doctora LUZ MARINA GÓMEZ GAVIRIA, argumentó el a quo que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, mismo que resulta contrario a la realidad, toda vez que en virtud del material probatorio que consta en el expediente se constató que la investigada si poseía sanción disciplinaria en los 5 años anteriores a la comisión de la conducta como obra en el líbelo. Lo anterior en virtud de que el señor LUIS ALONSO SÁNCHEZ CANO

presentó la reclamación del cobro judicial el nueve (9) de marzo de 2015 a motu propio36, materializándose la conducta reprochada a la investigada en dicha fecha, al ser ésta de conducta permanente, en este caso un actuar omisivo. A su vez, teniendo en cuenta que la materialización de la conducta se configuró el 9 de marzo de 2015, los 5 años anteriores referirían al nueve (9) de marzo de 2010 y como consta a folio 4 del expediente, se registra una Sanción de Censura de fecha 02 de abril de 2013 confirmada por esta Corporación con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 36 Folio 57 (Cuaderno Original) Dicha situación, se constituye como criterio de agravación de la sanción de acuerdo con el numeral 6, inciso C del artículo 45, el cual establece que; ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

Es palmario que la existencia de sanción disciplinaria en los 5 años anteriores a la comisión de la conducta de la investigada no se tuvo en cuenta al momento de realizar la dosificación de la sanción de la encartada, conforme a los parámetros y presupuestos que debió observar el Seccional de Instancia. Respecto de las causales de nulidad, la Corte Constitucional ha expresado: “… la determinación de los principios que orientan la declaratoria

de las nulidades en el proceso disciplinario seguido contra los abogados, es un asunto que forma parte del amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce al legislador para la estructuración de los procedimientos. En ejercicio de tal potestad el legislador disciplinario decidió acoger el principio de taxatividad de las nulidades legales, en virtud del cual "No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas" en el respectivo capítulo. Conforme a esa regla los motivos legales con poder invalidante de la actuación disciplinaria son la falta de competencia; la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”37 En consecuencia, atendiendo al principio de taxatividad y de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 se evidencia la causal de nulidad que refiere a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, el cual versa; ARTÍCULO 98. Causales. Son causales de nulidad:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Finalmente, con base en lo manifestado anteriormente y cumpliendo con las formalidades y principios establecidos en el artículo 101 de la Ley 1123 e 2007, manifiesta esta Sala que procede a decretar la nulidad de la sentencia proferida el día 31 de enero de 2019 por el 37 Corte Constitucional Sentencia C-884 de 2007 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conformidad con las consideraciones que anteceden.

OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, para efectos de evitar que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, evacuar con celeridad el trámite propio de esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la Sentencia sancionatoria de

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