CSDJ - F05001110200020160227101ADJUNTA20190213135300-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160227101ADJUNTA20190213135300-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero seis de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 050011102000201602271 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra decisión de noviembre 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario ÁLVARO LEÓN POLO HINCAPIÉ, en su condición de Fiscal 102 Seccional Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la configuración de la caducidad como causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja remitida mediante oficio No 16955 en octubre 28 de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, signada por Nicolás Giraldo Morales, solicitando investigar
disciplinariamente al funcionario Álvaro León Polo Hincapié en su condición de Fiscal 102 Seccional Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, por las irregularidades en el escrito acusación de diciembre 26 de 2012, pues fundamento el mismo, en el falso testimonio de Jader Armando Cuesta Romero, lo que conllevó a que el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profiriere injustamente sentencia condenatoria contra su hermano Edgar Eladio Giraldo Morales. Indagación preliminar. Mediante auto2 de noviembre 29 de 2016, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre. Mediante escrito de octubre 30 de 20173, el disciplinable Álvaro León Polo Hincapié indicó que adelantó investigación penal contra el señor Edgar Eladio Giraldo Morales alcalde de San Rafael –Antioquia, por el delito de Desaparición Forzada, Homicidio en Persona Protegida y 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 14 c.o. 3.Fl. 28 a 42 c.o. Concierto para Delinquir Agravado, y en virtud del acervo probatorio recaudado profirió resolución de acusación en diciembre 26 de 2012. Indicó que en febrero 28 de 2014 el Juzgado Once Penal del Circuito
Especializado de Bogotá profirió sentencia contra Edgar Eladio Giraldo Morales, encontrándolo culpable de los delitos enrostrados por la Fiscalía. Refirió que su escrito estuvo fundamentado en las pruebas legalmente recaudadas, entre los cuales si bien se encontró el testimonio de Jader Armando Cuesta Romero –paramilitar desmovilizado-, en aras de proteger los derechos del sindicado, fue sometido a una experticia por parte de Medicina Legal con el fin de determinar si se trataba de una persona con tendencia a mentir, arrojando resultando negativo, por lo que se le dio credibilidad a su dicho. Finalmente refirió que si bien Jader Armando Cuesta Romero en mayo 18 de 2016 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín Con Funciones de Conocimiento por el delito de falso testimonio y fraude procesal, tal situación no es atribuible a él, pues realizó todas las actuaciones pertinentes como la señalada anteriormente, para determinar la veracidad de dichas declaraciones. - Copia del escrito de acusación de diciembre 26 de 20124. - Sentencia de febrero 28 de 2014 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá radicado No. 2012-00060-000 seguido contra Edgar Eladio Giraldo Morales5. 4 Fl. 48 a 70 c.o. 5 Fl.71 a 109 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de noviembre 30 de 20176, en el cual ordenó la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra el funcionario
Álvaro León Polo Hincapié, en su condición de Fiscal 102 Seccional Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, al señalar que no incurrió en irregularidad alguna en el trámite impartido en la investigación penal radicado No. 5944 que culminó con el escrito de acusación de diciembre 26 de 2012, pues actuó con el convencimiento que lo dicho por el testigo Jader Armando Cuesta Romero era veraz, más aún porque este fue sometido a experticia por parte de Medicina Legal, la cual arrojó no era tendiente a la mentira. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo, reiterando que el funcionario encartado abuso de su poder y posición dominante para engañar a los testigos, ofreciéndoles dadivas que incumplió, con el único de fin de sustentar su escrito de acusación, el cual fue acogido por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y conllevó a que se le condenare penalmente (Fl 123 a 131 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Fls. 111 a 116 c.o. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de noviembre 30 de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta
Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario ÁLVARO LEÓN POLO HINCAPIÉ, en su condición de Fiscal 102 Seccional Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo
definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al señalar que el funcionario encartado incurrió en irregularidades ya que sustentó su escrito de acusación de diciembre 26 de 2012, en testimonios falsos, pues abuso de su poder y posición dominante para engañándolos, ofreciéndoles dadivas que incumplió, con el único fin que declararen en contra de su hermano Edgar Eladio Giraldo Morales. Así las cosas, se advierte por esta Superioridad que la conducta por la cual se queja el señor Nicolás Giraldo Morales se refiere a presuntas irregularidades al presentar el encartado escrito de acusación de diciembre 26 de 2012 contra su hermano Edgar Eladio Giraldo Morales y que según su dicho fue sustentando en testimonios falsos. Sobre este aspecto, se evidencia que desde la fecha del escrito de acusación emitido por el funcionario encartado -esto es diciembre 26 de 2012 - no se aperturó investigación disciplinaria en su contra, contando el Estado hasta diciembre 25 de 2017 para ello, por ende se ha de aplicar la caducidad de la acción disciplinaria en favor del indagado Álvaro León Polo Hincapié, en virtud de la Ley 1474 de 2011 vigente para la época de esta situación fáctica. Es preciso señalar que el expediente fue repartido a este despacho en marzo 7 de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por lo anterior, se habrá de confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar en el sentido del fundamento normativo previsto en
el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), esto es, la Terminación del proceso disciplinario pero porque la actuación no puede proseguirse por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de noviembre 30 de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario ÁLVARO LEÓN POLO HINCAPIÉ, en su condición de Fiscal 102 Seccional Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial