CSDJ - F05001110200020160227201ADJUNTA20180301095624-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160227201ADJUNTA20180301095624-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
No existe falta disciplinaria. La abogada disciplinada es la contraparte en un proceso ejecutivo adelantado contra la quejosa, en el cual le libraron mandamiento de pago y su inconformidad radica en que la investigada utilizó a la empresa Servientrega S.A. para notificarla y no el servicio postal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Confirma Terminación Anticipada – No existió conducta reprochable disciplinariamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201602272 01 (14677-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada MARISELA BOTERO ZAPATA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ CALLE, manifestó en escrito de queja del 4 de octubre de 2016 lo siguiente:
En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se adelanta el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2014-1193, por parte del señor RAÚL DARÍO QUINTERO SALINAS en su contra. En el proceso ejecutivo referido, se libró mandamiento de pago en su contra el día 14 de enero de 2015, por lo tanto, la abogada MARISELA BOTERO ZAPATA, le envió en calidad de apoderada del señor RAÚL QUINTERO, una citación para que se presentara a la diligencia de notificación personal de la decisión que libró mandamiento de pago, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, pero al presentarse le comunicaron que el proceso ejecutivo adelantado no pertenecía a ese Juzgado, por lo que considera que la profesional del derecho BOTERO ZAPATA violó su derecho a la defensa, además le remitió a su residencia el aviso de mandamiento de pago, por un servicio postal que no está autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las 1 Con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. Comunicaciones, incumpliendo de esa manera con las disposiciones del Código General del Proceso. Asimismo anexó documentación para que fueran tenidas como prueba. (fls. 1-9 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora MARISELA BOTERO ZAPATA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.632.095 y Tarjeta Profesional No. 173159, vigente. Igualmente se allegó el
certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARISELA BOTERO ZAPATA, en el cual no se evidenció sanción alguna. (fls. 10-11 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 26 de enero de 2017, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARISELA BOTERO ZAPATA y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada MARISELA BOTERO ZAPATA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, contando con la presencia de la disciplinada, dio inició a la Audiencia, a su vez la investigada anexó como pruebas, las documentales correspondientes al proceso ejecutivo No. 2014-1193, con el fin de que el Magistrado de Instancia, tomara una decisión de fondo y procediera a dar por terminadas las diligencias adelantadas en su contra. Consideró el Operador Judicial, que quedó acreditado que la doctora Marisela Botero Zapata no cometió falta disciplinaria alguna, por cuanto el error cometido de enviar un comunicado de notificación personal, indicando que se llevaría a cabo en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-01193 en el
que la togada era apoderada de la parte demandante, no fue de mala fe, ni con la intención de afectar el derecho al debido proceso de la parte demandada, que para el caso era la señora Olga Ramírez Calle. De igual forma, con las documentales aportados al plenario, se observó que la señora Olga Ramírez fue notificada en debida forma del auto de fecha 14 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo referido, toda vez que la demandada recibió en su residencia el aviso judicial, a través de la empresa Servientrega S.A. Finalmente el Magistrado de Primera Instancia consideró que la togada Marisela Botero Zapata no cometió falta disciplinaria, al quedar probado que no se violaron las garantías procesales de la quejosa, ya que se corrigió el error y la señora Olga Ramírez Calle se hizo presente en el proceso ejecutivo singular No. 2014-1193. (fls. 17-50 c.o. 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación presentado por la quejosa el día 18 de julio de 2017 contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, centró su alzada en lo siguiente: Consideró que la doctora Marisela Botero Zapata con su proceder, obstaculizó para que ella como demandada pudiera conocer de la existencia del proceso ejecutivo No. 2014-1193, ya que no le fue
enviada la citación para la diligencia de notificación personal a través del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, por lo que no pudo conocer el auto de fecha 14 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín inició el proceso ejecutivo referenciado y libró mandamiento de pago. Indicó que la doctora BOTERO ZAPATA, al enviarle la notificación por aviso, no tuvo en cuenta adjuntarle el auto admisorio de la demanda y la copia de la misma. Afirmó que la abogada investigada al cometer un error en el aviso citatorio, le violó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, legítima defensa, contradicción e información. Acompañó su recurso de alzada con documentales que hacen referencia al proceso ejecutivo No. 2014-1195 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. (fls. 51-75 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 829448 del 2 de noviembre de 2017 de antecedentes disciplinarios de la abogada MARISELA BOTERO ZAPATA, en donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias, de la misma manera se informó que
por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la encartada. (fl. 13-14 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión objeto de apelación, ya que la disciplinada no ha violado el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, no profirió decisión distinta a la de comunicarle a la demandada el mandamiento de pago, demostrándose que durante un año y medio no se continuó con la ejecución en contra de la quejosa hasta que no se tuviera certeza que la señora Ramírez, tenía conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Concluyó que no existe mérito para formular cargos, si bien la profesional del derecho acusada cometió un error, tuvo la diligencia de corregirlo, evitando declaratorias de nulidad. (fls. 11-12 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora MARISELA BOTERO ZAPATA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.632.095 y Tarjeta Profesional No. 173159, vigente. Igualmente se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARISELA BOTERO ZAPATA, en el cual no se evidenció sanción alguna. (fls. 10-11 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en
atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Ahora bien de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, consideró la recurrente, que la doctora Marisela Botero Zapata con su proceder, obstaculizó para que ella como demandada pudiera conocer de la existencia del proceso ejecutivo No. 2014-1193, ya que no le fue enviada la citación para la diligencia de notificación personal a través del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, por lo que no pudo conocer el auto de fecha 14 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín inició el proceso ejecutivo referenciado y libró mandamiento de pago en su contra. Contrario a lo manifestado por la quejosa, de las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que la profesional del derecho Marisela Botero Zapata, realizó las gestiones pertinentes para notificar a la contraparte en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2014-1193, toda vez que a folio 8 y a folio 26 del cuaderno original de primera instancia, reposan las notificaciones enviadas a la señora Ramírez Calle, por la empresa Servientrega S.A. Es dable aclarar por parte de esta Colegiatura, que la profesional del derecho podía utilizar cualquier servicio de mensajería autorizado y reconocido por la Ley, no necesariamente debía ser el servicio postal
que señalara la parte demandada, ya que lo importante era lograr la notificación sin tener relevancia la empresa de servicios de mensajería utilizada, por ello dicho argumento manifestado por la recurrente no tiene asidero jurídico para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En cuanto a la afirmación de la quejosa, que la abogada investigada al cometer un error en el aviso citatorio, le violó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, legítima defensa, contradicción e información; debe indicar esta Corporación, que a folio 28 del cuaderno original de primera instancia, se observó el oficio de fecha 5 de febrero de 2015, el cual fue radicado por la señora Olga Lucia Ramírez Calle ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual señala: “En atención a la notificación por aviso del día 3 de febrero de 2015 y recibida por mí el 4 de febrero del año en curso, solicito a este despacho judicial que me conceda muy comedidamente un abogado de oficio, en calidad de amparo de pobreza, debido a que no tengo recursos económicos para pagar costas judiciales ni a un profesional del derecho. Ruego a usted interrupción de términos legales, hasta que se me sea asignado un abogado defensor de oficio” Lo anterior demuestra que a la quejosa, le fue realizada la notificación en debida forma por parte de la representante de su contraparte doctora MARISELA BOTERO ZAPATA, toda vez que tenía conocimiento del Juzgado en el que se estaban adelantado las diligencias, por lo tanto no
puede alegar la violación a sus garantías procesales por parte de la encartada. Se debe tener en cuenta que si bien la disciplinada cometió un error al citar a la señora Ramírez Calle ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para la diligencia de notificación personal del auto con fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la quejosa, lo cierto es que la doctora Marisela Botero Zapata, tuvo la diligencia y el cuidado de corregirlo y procedió a citar para realizar la notificación a la señora Olga Ramírez ante el último de los Juzgados mencionados, evitando invalidar la actuación. Por lo anterior se concluye que a la quejosa no le fueron violados sus derechos fundamentales por parte de la representante de su contraparte doctora Marisela Botero Zapata, por el contrario realizó todas las gestiones para lograr notificarla y enterarla del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, lo cual se encuentra demostrado en el plenario, con las documentales aportadas por la encartada y la misma quejosa. Por tal razón mal haría la Sala en endilgarle responsabilidad disciplinaria a la doctora MARISELA BOTERO ZAPATA, cuando no existe mérito para ello por lo cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, por las razones planteadas en precedencia. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado de Primera Instancia, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá CONFIRMAR el auto interlocutorio
proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de julio de 2017 con respecto a la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada MARISELA BOTERO ZAPATA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada MARISELA BOTERO ZAPATA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial