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CSDJ - F0500111020002016023020120171115091142-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002016023020120171115091142-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 050011102000201602302 01 Aprobado según Acta de Sala No (93) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 31 de enero de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Jatsy del Carmen Valencia Maya, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ebéjico – Antioquia, y, por ende ordenó su archivo.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 15 de noviembre de 2016 por la señora Lucelly Galeano Arboleda, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del den disciplinario pudo haber cometido la doctora Jatsy del Carmen Valencia Maya en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ebéjico – Antioquia, pues obrando como directora del proceso penal que ella había incoado contra la señora Ayda Luz Montoya Correa por la eventual comisión de los punibles de injurias y calumnias y que cursaba ante su despacho bajo radicado N° 052406000704201580005 había permitido

que el día 8 de noviembre de 2016 al interior de la audiencia de formulación de acusación la testigo de descargo, señora Magola Galeano según su dicho “… hablara un buen rato dedicándose a agredirme con toda clase de improperios… …en 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Baraja, decisión vista en folios 9 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N°. 050011102000201602302 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. cambio a mí no me dio la palabra como víctima no solamente para contradecir lo que afirmaba sino que tampoco le exigió a ella que me respetara…”.

Junto con la queja, la señora Lucelly Galeano Arboleda aportó CD contentivo del audio de la sesión del 8 de noviembre de 2016 de la audiencia de formulación de acusación, desarrollada al interior del proceso penal de marras. (CD N° 1 de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 31 de enero de 2017 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Jatsy del Carmen Valencia Maya, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ebéjico – Antioquia, ordenando su archivo, atendiendo básicamente a la autonomía funcional de ésta, argumentando textual y centralmente lo siguiente: “…Luego del estudio del documento por el cual se inicia esta actuación disciplinaria, que obra a folio 1 del presente expediente, encuentra la Sala que la quejosa pretende controvertir con su escrito la decisión de la disciplinare de no permitir la intervención de la quejosa en calidad de víctima en la audiencia de acusación de fecha 8 de noviembre de 2016. Escuchado el audio obrante a folio 8 del C.O, que contiene la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2016, se percata la Sala que en dicha diligencia se procedió a realizar formulación de la acusación en contra de la señora Ayda Luz Montoya Correa y ésta última se retractó; al momento de analizarse la retractación, la quejosa indicó que la misma debía presentarse a todas sus hermanas, pues todas ellas habían sido victimas de la procesada, en virtud de lo cual la disciplinada dispuso escuchar a la señora Sor Mogola Galeanohermana de la quejosa, presente en el recinto-, quien hace fuertes planteamientos personales sobre la quejosa que ésta no comparte. Escuchada la señora Sor Mogola Galeano se le da el uso de la palabra a la

víctima hoy denunciante quien indica que pese a la retractación debia continuarse con el proceso penal; pero al momento de darle el uso de la palabra a su apoderado, éste indica que se puede aceptar la retractación e 3

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Radicado N°. 050011102000201602302 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. inclusive llegar a la preclusión pues no encuentra ningún reparo para ello.

Planteamiento compartido por la Fiscalía y el Ministerio Público. Teniendo en cuenta lo anterior, ante la retractación de la procesada, la disciplinable de conformidad con el artículo 2252 del C. de P. Penal, al cumplirse los requisitos de ley, acepta la retractación y dispone la preclusión de la investigación de conformidad con el artículo 3323 del C.P.P., decisión en contra de cual no se presenta recurso alguno…”. (…) “…Considera esta Sala que la decisión tomada por la funcionaría disciplinada en el asunto de marras, no resulta ser desproporcionada, ni carente de razonabilidad, ni manifiestamente contraria a derecho, ni vulneradora de sus deberes funcionales y que por tanto no se vislumbra como irregular y merecedora de la iniciación de una actuación disciplinaria en contra de la doctora Jatsy del Carmen Valencia Maya, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ebéjico. La actuación que hoy se cuestiona ante esta Sala por el denunciante,

considera la Sala que fue sustentada en los principios y precedentes constitucionales que regulan la situación y sobre todo teniendo en cuenta especialmente el tipo penal que se investigaba y las situaciones que acaecieron una vez presentada la formulación de la acusación, como lo fue la retractación de la acusada. Al respecto vale indicar por la Sala que si bien la víctima por mandato directo del artículo 137 del C. de P. Penal, puede intervenir en todas las fases de la actuación penal, con sujeción a una serie de reglas preestablecidas, por mandato del artículo 132 del C. de P. Penal, la señora Lucelly Galeano Arboleda, ostenta la condición de víctima, independientemente de la aprehensión, identificación, enjuiciamiento o condena que se haga al 2 “…Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia…”. 3 “…Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 v 3. el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión…”. 4

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Radicado N°. 050011102000201602302 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. presunto autor del injusto4. Pero el reconocimiento de su calidad como tal, se hace solo durante la audiencia de formulación de la acusación…”.

DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa, en debida forma de la anterior providencia, ésta último impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que el actuar de la señora juez fue disciplinario, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que la juez, obrando como directora del proceso penal que ella había incoado contra la señora Ayda Luz Montoya Correa por la eventual comisión de los punibles de injurias y calumnias y que cursaba ante su despacho bajo radicado N° 052406000704201580005 había permitido que el día 8 de noviembre de 2016 al

interior de la audiencia de formulación de acusación la testigo de descargo, señora Magola Galeano según su dicho “…hablara un buen rato dedicándose a agredirme con toda clase de improperios… …en cambio a mí no me dio la palabra como víctima no solamente para contradecir lo que afirmaba sino que tampoco le exigió a ella que me respetara…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de enero de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Jatsy del Carmen Valencia Maya en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ebéjico – Antioquia y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 4 Código de Procedimiento Penal, Artículo 132. Víctimas. “…Se entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño

directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este…”. 5

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Radicado N°. 050011102000201602302 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6

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Radicado N°. 050011102000201602302 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)”

(Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: 7

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto).

Bajo este marco normativo se evidencia de un lado, que contra las providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia, y por otra parte, que el legislador descartó la apelación contra el auto inhibitorio. En este orden de ideas, cabe precisar que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no está facultado el operador judicial, en cuanto a su creación, configuración y oportunidad, es decir, que deben concederse bajo el principio de taxatividad.

De manera que en aplicación del principio general de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, se deberá revocar el auto de fecha 06 de marzo de 2017, a través del cual el a quo, concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la providencia proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Ebéjico - Antioquia. Tesis acogida por esta Colegiatura en Sala 79 del 18 de agosto de 2016, en el radicado No. 730011102000201501176 01, M.P. OVIDIO CLAROS

POLANCO.

5 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE 5 En Sala con los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 06 de marzo de 2017, por medio del cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la providencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Jatsy del Carmen Valencia Maya, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ebéjico – Antioquia, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de enero de 2017, mediante el cual el a quo resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la Juez Promiscuo

Municipal de Ebéjico – Antioquia.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado. 9

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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