CSDJ - F0500111020002016023070120180215113417-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016023070120180215113417-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho 2018
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201602307-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA.
HECHOS
El señor GUILLERMO CALLE GIRALDO, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 presentó queja disciplinaria contra la Juez Primera Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Antioquia, manifestando que al parecer se presentaron irregularidades por parte de dicha funcionaria en el trámite de formalización de tierras radicado bajo el No. 2014-00042 instaurada por lo que el denunciante definió como una ONG de falsos reclamantes de tierras, por lo que la inculpada debió abstenerse de darle
curso a la demanda, aunado a que su actuación estuvo parcializada a favor de los demandantes y en contra de los propietarios. (Fl 12-3). 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Quiñónez. (fl.39). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201602307-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Ángela María Peláez Arenas, Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Antioquia
Decisión: Confirma.
ACTUACIÓN PROCESAL De la lectura del expediente, se observa que a folios 4 y siguientes del cuaderno original, se encuentra el auto por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó adelantar indagación preliminar en contra de la doctora ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Dentro de la actuación, mediante oficio de fecha 18 de abril de 2017, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, allegó a esta indagación copia íntegra del proceso de restitución y formalización de tierras radicado bajo el No. 2014-00042, instaurado por la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda, propietaria inscrita
del inmueble denominado “La Galleta”, ubicado en la vereda Palmitas del municipio de Montebello, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No023-267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara. (Fl 18). Así mismo, la funcionaria inculpada mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, visible a folios 27 a 35 del cuaderno original, señaló que no ha actuado de manera parcializada ni mucho menos vulnerando los derechos del quejoso, resaltando que ante las reclamaciones irrespetuosas del denunciante ante su Despacho ha procedido con total respeto y que lo que se vislumbra es que el señor Guillermo León Calle Giraldo no comparte algunas de las decisiones que se han tomado en el proceso. Refirió igualmente, que no ha cometido falta disciplinaria alguna en el ya mencionado trámite. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201602307-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Ángela María Peláez Arenas, Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Antioquia
Decisión: Confirma.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2017 (Fls 36-39), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA (Fls. 36-39) para lo cual consideró que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas parcializadas que ha adoptado la juez inculpada, lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente del proceso de restitución de tierras, es que el quejoso pretende que se le haga entrega de un bien respecto del cual no es el propietario, pues el mismo pertenece a la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda y el denunciante no es sujeto procesal dentro del trámite de restitución de tierras referido. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que en su caso se han presentado fenómenos de corrupción por parte de la funcionaria inculpada haciendo extensiva esa acusación a varios funcionarios de la rama judicial. Reclama que se materialicen los derechos a la verdad, justicia y reparación en el caso del predio “La Galleta”, reiterando
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Expediente No. 050011102000201602307-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Ángela María Peláez Arenas, Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Antioquia Decisión: Confirma. que es el propietario de dicho predio y que no ha autorizado a ninguna sociedad para que inicie el trámite de restitución de tierras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 050011102000201602307-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Ángela María Peláez Arenas, Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Antioquia Decisión: Confirma. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo León Calle Giraldo en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201602307-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Ángela María Peláez Arenas, Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Antioquia
Decisión: Confirma.
En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por la juez inculpada, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite del proceso de restitución de tierras radicado bajo el No. 2014-00042 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, promovido por parte del doctor Julio César Castumal Madrid, en nombre y representación de la Sociedad Agropecuaria Horizontes Ltda, de la cual el quejoso era socio. Se tiene igualmente, que mediante escrito del 26 de enero de 2017, el quejoso presentó escrito ante el juzgado indicando que la sociedad se había liquidado y que él podía reclamar en nombre propio los derechos sobre el predio “La Galleta”, pero el juzgado por medio de providencia de fecha 3 de febrero del mismo año, señaló que no existe prueba en el expediente en
relación con la liquidación de la sociedad y que no era sujeto procesal en el referido trámite por lo cual lo exhortó a ponerse en contacto con el representante legal de la sociedad. En el mismo sentido, la Sala comparte la postura del seccional de instancia en el sentido de señalar que el proceso de restitución de tierras no fue promovido por una “ONG de falsos reclamantes” como lo señaló el quejoso sino por la Sociedad Agropecuaria Horizontes, pretendiendo la restitución del predio “La Galleta a favor de los socios, anotando que dicha solicitud reunía los requisitos contemplados en el artículo 85 de la Ley 1448 de 2011. De la misma manera, debe dejarse claro que el quejoso no es sujeto procesal dentro del trámite de restitución de tierras antes referido, por consiguiente no ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Ángela María Peláez Arenas, Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Antioquia Decisión: Confirma. cuenta con legitimación para llevar a cabo reclamaciones de ninguna índole, las cuales solo le competen al representante legal de la sociedad. Por ende se considera por parte de esta Superioridad que fue adecuada la decisión de la juez al negarle la solicitud de reclamación personal de sus derechos elevada por el quejoso el día 26 de enero de 2017.
En este sentido, no es el proceso disciplinario la vía idónea para cuestionar los aspectos que se debaten en el proceso de restitución de tierras ya referido, pues el mismo ha sido iniciado y promovido por el representante legal de la Sociedad Agropecuaria Horizontes, encontrando la funcionaria disciplinada que se cumplía con el requisito de legitimación en la causa para promover ese proceso. Por otra parte, no existe prueba alguna en el plenario que permita corroborar las afirmaciones de quejoso en las cuales señala que la actuación de la juez disciplinada ha estado parcializada y contrariando sus intereses. Es más, ni siquiera se identifican cuáles son esas conductas que al parecer atentan contra el principio de imparcialidad judicial que debe gobernar el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues de acuerdo con el expediente del proceso de restitución de tierras que obra en las presentes diligencias, puede afirmarse que el mismo ha sido adelantado en los precisos términos de la Ley 1448 de 2011. De la misma manera, las decisiones de la juez inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho por parte de la disciplinada en la situación que ha sido puesta de presente. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201602307-01
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Antioquia
Decisión: Confirma.
La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar
las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios 5 Corte Coinstitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Ángela María Peláez Arenas, Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Antioquia Decisión: Confirma. judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no
impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es –por elloque el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que ha tomado al interior del proceso de restitución de tierras varias veces referido en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027 y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra la doctora ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Ángela María Peláez Arenas, Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Antioquia
Decisión: Confirma.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11