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CSDJ - F05001110200020160231001ADJUNTA20191202062657-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160231001ADJUNTA20191202062657-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201602310-01 Discutido y aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por Ledis María López Díaz el 15 de noviembre de 2016 ante la Oficina Judicial de Medellín, donde relató que el día 11 de abril de 2011 se creó una letra de cambio para respaldar una obligación a su favor por la suma de $21’000.000, siendo deudor de

esta el señor Jesús Alberto Arango Rojas, y fijándose como plazo para el pago el 20 de septiembre de 2011. Señaló, que ante la negativa del deudor para cancelar la obligación, contrató en el año 2013 los servicios del abogado Martín Emilio Rivera Romero con el fin de realizar el cobro ejecutivo de la letra. Advirtió que el 1 Conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folios 1-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 050011102000201602310-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mencionado profesional del derecho presentó la demanda y escrito de medidas cautelares el día 13 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; que el 6 de diciembre de 2013, ese despacho emitió auto interlocutorio No. 219 donde ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago contra el demandado, la notificación a este y el perfeccionamiento de la medida cautelar. Explicó, que su apoderado omitió su deber, pues solo notificó al demandado hasta el 25 de abril de 2015, por lo que el juzgado que instruía el proceso ejecutivo, en fallo del 24 de agosto de 2016, declaró la prescripción extintiva del derecho, con fundamento en la demora de más de un año en realizar la notificación de la demanda. Añadió que el

abogado encartado no le suministraba información del proceso. Solicitó la imposición de una sanción disciplinaria contra el inculpado. Aportó junto a la queja3: escrito de solicitud de medida cautelar; escritura pública número 217 de la Notaría Única de Tarazá; certificado de tradición del bien con número de matrícula inmobiliaria 015-57165; certificado de tradición del vehículo automotor con placa UPI143; póliza de caución judicial del 14 de noviembre de 2013; oficios No 626, 624, 008, 039 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; oficio UL20136293 del 8 de enero de 2014; memorial presentado por el abogado Martín Emilio Rivera Romero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá el 12 de marzo de 2014; citatorio para notificación personal de Jesús Alberto Arango Rojas del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; solicitud presentada por Ledis María López Díaz ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; demanda ejecutiva presentada por Martín Emilio Rivera Romero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; copia de la letra de cambio; declaración presentada por Ledis María López Díaz ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; constancia secretarial del 21 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; autos interlocutorios Nos 219 y 111 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; constancia de notificación personal del 25 de marzo de 2015; poder presentado el 15

de abril de 2015 por el señor Jesús Alberto Arango Rojas; contestación a la demanda presentada por Ruth Stella Ortíz Garavito ante Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; auto de sustanciación No 180, 325, 363, 382 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; solicitud de impulso presentada por Martín Emilio Rivera 3 Folios 4-61 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 050011102000201602310-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Romero el 14 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; solicitud de aplazamiento presentada por Martín Emilio Rivera Romero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; solicitud de aplazamiento presentada por Ruth Stella Ortíz Garavito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; acta de audiencia del 24 de noviembre de 2015; acta de audiencia del 15 de julio de 2016; sentencia del 24 de agosto de 2016; constancia de notificación del fallo.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Etapa de investigación y calificación El asunto correspondió por reparto4 del 15 de noviembre de 2016 a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, previa acreditación de la calidad de

disciplinable de Martín Emilio Rivera Romero y verificación de sus antecedentes5, dispuso6 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre de 2017 a las 9:00 de la mañana. Se emitió auto7 el 14 de agosto de 2017, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá para la notificación del encartado; y más adelante se emplazó a este mediante edicto8 fijado el 18 de agosto de 2017 y desfijado el 23 de agosto de 2017. La audiencia de pruebas y calificación provisional se practicó en 5 sesiones, realizadas el 3 de octubre de 20179, 3 de julio de 201810, 24 de septiembre de 201811, 20 de marzo de 201912 y el 7 de junio de 201913. A lo largo de la diligencia, se realizó la lectura del escrito de queja, se escuchó a la quejosa en ratificación y amplificación 4 Hoja sin foliatura ibídem. 5 Folios 62-63 ibídem. 6 Folio 61 ibídem. 7 Folio 71 ibídem. 8 Folio 73 ibídem. 9 Folio 74 ibídem. 10 Folio 108 ibídem. 11 Folio 126 ibídem. 12 Folio 135 ibídem. 13 Folio 140 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 050011102000201602310-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de la queja, se decretaron pruebas, se practicó la versión libre al abogado implicado y se realizó la calificación provisional de la actuación.

Se decretaron como pruebas a petición de parte, la copia del proceso 051546108506201580419 adelantado por la Fiscalía Local de Tarazá; el testimonio de Jesús Alberto Arango Rojas, mediante comisión; información relativa al proceso ejecutivo radicado 2013-00157 instruido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; el testimonio de Deivinson Manuel Montero Arroyo, mediante comisión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá allegó oficio 612 del 15 de noviembre de 2017, donde brindó información relativa al proceso ejecutivo 2013-00157-00 adelantado por Ledis María López Díaz contra Jesús Alberto Arango Roldán; Oficio No. 2018-00040 del 30 de agosto de 2018 expedido por el Fiscal 12-14 de Tarazá, donde se consigna información relativa a la indagación 051546108506201580419. De igual forma, se auxiliaron las comisiones para recibir los 2 testimonios. En la diligencia de ampliación y ratificación, la quejosa Ledis María López Díaz indicó que contrató al abogado Martín Emilio Rivera Romero para que tramitara proceso ejecutivo contra Jesús Alberto Arango Rojas, sin obtener resultado a favor de sus intereses. Advirtió que no canceló suma alguna por concepto de honorarios; que su apoderado jamás le informó sobre dificultades a la hora de lograr la notificación personal al demandado del auto que libró mandamiento de pago; y que se vino a

enterar de esa circunstancia cuando se emitió sentencia en el proceso, donde se tuvo por probada la excepción de extinción de la obligación. Al momento de rendir versión libre, el abogado Martín Emilio Rivera Romero relató que fue contratado por la quejosa para iniciar y culminar proceso ejecutivo contra el excompañero sentimental de esta. Explicó que no fue posible notificar al demandado del auto que libró mandamiento de pago porque no conocían su dirección de domicilio, y que encargaron de esa labor al citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá. Dijo que cuando informó de esa situación a la quejosa, esta le dijo que retirara el proceso, orden que no acató. Expuso que una vez fue notificado, el demandado presentó denuncia contra la quejosa, aludiendo a que nunca suscribió la República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 050011102000201602310-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN letra de cambio que se pretendía ejecutar. En su criterio, no pudo efectuar la notificación en el plazo adecuado porque su poderdante no le brindó la información necesaria para esto.

En su declaración, el señor Jesús Alberto Arango Rojas manifestó que fue compañero sentimental por varios años de quien ahora era quejosa. Expresó que la dirección de notificación que figuraba en la demanda era del domicilio de la querellante, pues él habitaba en otro lugar. Aseguró que no firmó la letra de cambio que se pretendía ejecutar, que se enteró del proceso ejecutivo de boca de un tercero,

presentando posteriormente la denuncia contra la quejosa. Al declarar, Deivinson Manuel Montero Arroyo indicó que ocupó los cargos de oficial mayor y escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá; que era amigo de la quejosa y conocía al abogado inculpado. Respecto al ya comentado proceso ejecutivo, manifestó que expidió el citatorio para la notificación personal del demandado y se las dio al abogado investigado. Relató que la notificación no se pudo realizar por la ruptura de la relación sentimental que sostenía la quejosa con el demandado. Expresó que él enteró de manera informal al señor Jesús Alberto Arango Rojas, acudiendo este último de forma posterior a notificarse. Añadió que en ocasiones la señora Ledis María López Díaz le dijo que no quería que se lograra la notificación. La magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, presentando un resumen de los hechos origen de la investigación. Procedió a formular cargos en contra del abogado Martín Emilio Rivera Romero por faltar al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, en la modalidad culposa. Esto, porque el abogado presentó como endosatario para el cobro demanda ejecutiva por una letra de cambio en favor de Ledis María López Díaz, profiriéndose auto que libró mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2013 sin que el profesional del derecho lograra la notificación personal del demandado, y para la fecha en que este último acudió a notificarse, habían pasado 27 meses del mandamiento ejecutivo,

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RADICADO NO. 050011102000201602310-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN hecho que derivó en la declaratoria de prescripción de la acción en fallo del 24 de agosto de 2016.

Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión del 23 de julio de 201914. En esta, se escucharon los alegatos de conclusión del agente del Ministerio Público y del defensor del abogado encartado. Finalmente, se remitió el expediente a despacho para la elaboración del fallo. En sus alegatos, el representante del Ministerio Publico afirmó que con el material probatorio recaudado en la actuación se logró demostrar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta, al descuidar la gestión que estaba a su cargo, circunstancia que ocasionó un perjuicio a quien era su poderdante, ya que el despacho judicial que conocía del proceso decreto la prescripción extintiva de la obligación de la que se pretendía el cobro ejecutivo. Culminó solicitando la emisión de un fallo sancionatorio. Al momento de presentar sus alegaciones, el defensor del investigado advirtió que la dirección de notificación del demandado consignada en la demanda había sido suministrada por la quejosa, y tal como lo dijo el señor Jesús Alberto Arango Rojas, él nunca había residido en ese sitio. También expresó que la letra de cambio que se

pretendía cobrar ejecutivamente era falsa, pues la misma quejosa se había comprometido, en diligencia de conciliación adelantada por la Fiscalía 12 Local de Tarazá, a solicitar la terminación del proceso ejecutivo. Agregando, que cuando el investigado le preguntó a su mandante donde notificar el auto que libró mandamiento de pago, ella le contestó que no quería que se surtiera la notificación al tener problemas con la Fiscalía. Explicó que la quejosa no otorgó poder al encartado, sino que esta último actuó como endosatario para el cobro judicial, y que por esto, el inculpado no es sujeto disciplinable. Señaló que con la citación para la notificación personal del demandado expedida por el despacho que instruía el proceso, se lograba probar que su representado realizó todas las gestiones para dar impulso al 14 Folio 143 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN proceso. Añadió que el citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, amigo de la quejosa, declaró que esta le dijo en varias ocasiones que no deseaba que se notificara el auto que libró mandamiento de pago.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia15 del 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado Martín

Emilio Rivera Molina con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la actuación procesal surtida y de los alegatos de conclusión presentados. La Sala consideró que el abogado descuidó la gestión encomendada, dado que no realizó una gestión propia de su actuación profesional, en este caso, la notificación del demandado del auto que libró mandamiento de pago, hecho que derivó en la prescripción de la acción cambiaria. Esa Corporación estimó que si bien el propio demandado en el proceso ejecutivo analizado no residía en la dirección aportada por la quejosa en la demanda, eso no impedía al profesional del derecho investigado solicitar la notificación por emplazamiento. Igualmente, aclaró que el hecho de no poder agotarse la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago no excusaba al abogado para permanecer inactivo por más de 1 año. Manifestó que no se podía probar que la quejosa requirió que no se notificara la demanda, según lo manifestado por la misma en su ampliación y ratificación de queja. Respecto a la presunta falsedad consignada en el título que se pretendía cobrar por vía ejecutiva, la Sala aclaró que este hecho no era conocido por el inculpado, por lo que ese hecho

no tenía incidencia en la declaratoria de responsabilidad. 15 Folios 160-173 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado a la quejosa, la modalidad culposa de la conducta y la falta de antecedentes disciplinarios del investigado, que se debía imponer sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al

abogado Martín Emilio Rivera Romero. LA APELACIÓN El defensor del sancionado presentó recurso de apelación16 el día 23 de septiembre de 2019 en contra del fallo de primera instancia. En este, mencionó brevemente el fundamento fáctico con el que se acreditó la existencia de la falta. Luego, aseveró que el fallador de instancia no absolvió a su representado por una indebida valoración probatoria. Hizo referencia a lo declarado por el testigo Deivison Manuel Montero y por el abogado inculpado, quienes declararon que la quejosa le insistió en la notificación al demandado del auto que libró mandamiento de pago. Explicó que el análisis del mismo testimonio, más el del señor Jesús Alberto Arango Rojas, permitía concluir que el demandado dentro del proceso ejecutivo no residía en la dirección de

notificación que aportó la quejosa, inferencia a la que no había llegado el seccional de instancia, omitiendo que era la misma quejosa quien impedía la realización de la notificación. Dijo que el despacho incurrió en error al asegurar que su representado debía emplazar a la parte demandada en el proceso ejecutivo de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma exige para acudir a esa forma de notificación la declaración juramenta del desconocimiento del sitio de residencia o de trabajo de quien debe ser informado, y en este caso la quejosa conocía el sitio de habitación y de trabajo del demandado. También manifestó que se había demostrado que la quejosa entregó a Martín Emilio Rivera Romero una letra de cambio con firma falsa del deudor, considerando que en el expediente obraba una constancia de la Fiscalía General de la Nación, donde 16 Folios 180-182 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN figuraba que el demandado en el proceso ejecutivo había denunciado a la quejosa y que entre ambos se llegó a un acuerdo conciliatorio para que la segunda retirara la demanda, cosa que el disciplinado desconocía. Refirió que fueron las actuaciones de mala fe de la quejosa que derivaron en la prescripción del título falso. Apoyado en esas razones solicitó que se revocara el fallo sancionatorio emitido contra el abogado

Martín Emilio Rivera Romero. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 2019, mediante oficio 13115.17 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 24 de octubre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.18 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 28 de octubre del 2019, para surtir la segunda instancia.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 17 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5 ibídem. 19 Folio 6 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia el 22 de noviembre de 2016, donde consta que el señor Martín Emilio Rivera Romero se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 174821, vigente a la fecha de expedición del certificado20. Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente como interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 20 Folio 14 C.O.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta que la última notificación se surtió mediante edicto fijado el 18 de septiembre de 2019 y desfijado el 20 de septiembre del mismo año y el recurso de

apelación fue allegado el 23 de septiembre del 2019, se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. El primer argumento del recurso, hace referencia a que la actuación de la poderdante del disciplinado fue la causante del problema para notificar al demandado, considerando que esta no quería que se realizara la notificación y que brindó una dirección incorrecta para tales fines. Si bien, existe material probatorio con el cual se pueden respaldar esas afirmaciones, la acreditación de un actuar de mala fe de la poderdante no puede eximir de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad al abogado encartado. Para verificar lo anterior, basta con remitirse al contenido del numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (Subrayado fuera del texto original).

Ese, es precisamente el deber que, según la formulación de cargos realizada en primera instancia, quebrantó el abogado Martín Emilio Rivera Romero, el de actuar con celosa diligencia. El calificativo “celosa” supone una carga especial al profesional del derecho, en el sentido que la norma no se limita a exigir la mera diligencia, particularidad que eleva el nivel de cuidado que requiere el profesional del derecho en el ejercicio activo de la profesión, de quien se debe predicar minuciosidad, esmero, pulcritud, y como no, un estricto sometimiento a la ley. Si el abogado consideraba que no tenía la información completa para proceder a realizar la notificación de la demanda ejecutiva en la que obraba en representación de los intereses de la demandante, debía exigir activamente a esta la información precisa respecto al lugar de notificación del ejecutado, y en caso de no obtenerla,

debía renunciar a la gestión encomendada. En este caso, la justificación para lo anterior ni siquiera es el mero paso del tiempo, sino la obligación del abogado para evitar la configuración del fenómeno prescriptivo respecto a la acción ejecutiva. Para ilustrar mejor el tema, es pertinente remitirse al fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraza del 24 de agosto de 2016: “La letra de cambio suscrita el día once (11) de abril de 2011, fue suscrita a favor de la dama Ledis María López Díaz, y tiene como fecha de vencimiento el día veinte (20) de septiembre del año 2011, si se realizan los cálculos frente a los términos de prescripción que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contempla la Ley colombiana, se tiene que el título valor ha prescrito, puesto que aunque la demanda se interpuso en debida oportunidad, y se libró mandamiento de pago, desde el día cuatro (4) de diciembre de 2013, transcurrió más de un (1) años, para notificar de la demanda a la parte demandada. (…) Frente al término previsto en el artículo 10 de la ley 794 debe decirse, que el mandamiento de pago fue librado el día cuatro (4) de diciembre del año 2013, notificado por estados el día seis (6) de

diciembre de 2013 y dando un año contado hasta este momento debió haberse notificado a la parte ejecutada el mandamiento de pago hasta antes del ocho (8) de diciembre del año 2014, para que operara la interrupción del término de prescripción de la acción cambiaria, pero en el presente caso sólo se notificó en forma personal al demandado, Jesús Alberto Arango Rojas, el día veinticinco (25) de marzo de 2015.” Para encont

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