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CSDJ - F05001110200020160234401ADJUNTA20181218114521-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160234401ADJUNTA20181218114521-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602344 01 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de 12 de diciembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora JULIANA AREIZA ZAPATA en su calidad de FISCAL 263 LOCAL DE GIRARDOTA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor JOSÉ JAIME CRUZ CORREA, ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, el 1 Sala dual conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, decisión vista en folios 42 a 47 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 050011102000201602344 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio 18 de noviembre de 2016, la cual fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 21 de noviembre de 2016, donde hizo alusión a posibles irregularidades cometidas por la Fiscal 263 Local de Girardota, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 050016000248201306752, adelantado por la suplantación de su hermano Gustavo Cruz Correa, por cuanto aludió violación al debido proceso, pues nunca se solicitó por parte de la funcionaria poder al señor Cruz Cuartas otorgado por su familiar, lo cual fue alegado, solicitando se reinicie la actuación penal, enmendando todos los errores2.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 29 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, en consecuencia notificar personalmente de la determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada al proceso disciplinario, surtiéndose tal acto a través de notificación personal, efectuada el 5 de mayo de 20174. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal. 2 Fl. 2 a 3 cd. 1ª Inst. 3 Fl. 10 y 11 c.o. de 1ª Inst.

4 Fl. 11 vuelto del c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 050011102000201602344 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 4 a 9 del c.o.).

2. Escrito contentivo de los medios de defensa de la indagada: Por oficio del 20 de junio de 20175, la doctora JULIANA AREIZA ZAPATA, sostuvo, haberse posesionado como titular de la Fiscalía 263 Local del Municipio de Girardota – Antioquia-, mediante Resolución 00068 del 14 de febrero de 2012, haciéndosele entrega por parte de su antecesora de 403 carpetas el 15 de febrero de 2012.

Indicó que el asunto referido por el quejoso, corresponde al radicado No. SPOA 050016000248201306752, el cual tuvo inicio con ocasión a querella presentada el 12 de septiembre de 2013, por el señor ELKIN DARIO CRUZ, en contra de los señores MARÍA LILIAM CASTRILLÓN TRUJILLO y ALEXANDER ANTONIO ARBOLEDA, por las conductas punibles de usurpación de tierras, perturbación a la posesión de bien inmueble y daño en bien ajeno, señalando como víctimas de las mismas, a los

señores MARÍA FATIMA CARDONA GALLEGO y GUSTAVO ADOLFO CRUZ

CORREA, anexando con la misma el poder otorgado a él, mediante Escritura Pública No. 706 del 5 de abril de 2011 por parte de la señora Cardona Gallego. Indicó que a raíz de la naturaleza querellable de las conductas, frente a las cuales no se tenía claridad, pues el escrito inicial no permitía su inferencia, en aras de ahondar en garantías, se citó a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 22 de julio de 2014, anotando que con fundamento en la querella inicial, interpuesta por el señor ELKIN DARÍO CRUZ CORREA, en calidad de apoderado de los señores MARÍA FATIMA CARDONA GALLEGO y GUSTAVO ADOLFO CRUZ CORREA, fue a quienes se citó como querellantes legítimos, máxime cuando ello estaba demostrado 5 Fl. 22 a 27 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 050011102000201602344 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio en los documentos allegados con la misma, como fueron las Escrituras Públicas Nos. 1232 del 26 de abril de 1993 y 960 del 13 de mayo de 2011.

Esgrimió que el día de la diligencia de conciliación, se escuchó a los intervinientes, encontrando que la querella tenía origen en los reemplazos de unos cercos de madera que fueron dañados por los querellados, persiguiendo como pretensión de

las víctimas, el pago de los perjuicios, por lo cual, debió calificar el hecho denunciado como daño en bien ajeno. Después de hacer un recuento de toda la actuación, sostuvo que después de haberse llegado a un acuerdo, como funcionaria encargada del caso, ordenó el archivo de las actuaciones que se encontraban en indagación, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, determinación ésta que generó la presentación de varios escritos por parte del señor Gustavo Adolfo Cruz Correa, los cuales fueron resueltos de manera oportuna, siendo la única intervención del señor OMAR CRUZ CUARTAS, la realizada en la audiencia de conciliación, considerando que éste participó en el altercado en el cual se dañaron cercas, pero nunca se presentó como apoderado, anexando para todos los efectos, copia del expediente.

3. Oficio del 27 de julio de 2017, proveniente de la Profesional de Funciones en la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual, informan la calidad de funcionario de la Doctora JULIANA AREIZA ZAPATA en su condición de Fiscal 263 de Girardota, desde marzo de 2012 como Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Medellín, la cual,

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Radicado N° 050011102000201602344 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

está vinculada desde el 13 de febrero de 2012, así como la dirección reportada por éste en su hoja de vida6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento seguido en contra de la doctora JULIANA AREIZA ZAPATA, en su condición de Fiscal 263 Local de Girardota, y su consecuente archivo7, arguyendo, existir elementos de prueba suficientes que justificaban el proceder de la funcionaria, pues la documental arrimada a las diligencias se demostró, que la Fiscal realizó todas las actuaciones dentro las facultades otorgadas por el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, respetando a cabalidad el debido proceso, pues citó a las partes interesadas a la conciliación, como requisito de procedibilidad, conforme los parámetros del artículo 522 ibídem, escuchó a los asistentes, y finalmente se llegó a un acuerdo, donde se comprometieron los agresores a no causar más daños en el predio de las víctimas, por lo cual, se ordenó el archivo de las diligencias, considerando el estado del proceso. Advirtió el a quo, que el quejoso no tenía interés en los hechos denunciados, por lo cual, no fue parte dentro de la investigación; además, inexplicablemente mencionó una suplantación de su hermano, cuando la denuncia con SPOA 2013-06752, realmente era por daño en bien ajeno, no evidenciándose así mala fe de la Fiscal

inculpada, maxíme cuando la investigación terminó con una conciliación aprobada 6 Fl. 28 a 30, c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 42 a 47 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 050011102000201602344 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio por las partes procesales, quienes firmaron el acta convalidando el acuerdo al cual habían llegado, concluyendo el Seccional de Instancia que se ajustaba cabalmente la actuación de la indagada a los parámetros de ley, no existiendo irregularidad alguna.

Finalmente, exhortó que la Jurisdicción disciplinaria no podía ser tenida como una tercera instancia para modificar providencias ejecutoriadas, por otra parte, frente a la inconformidad del quejoso respecto a que la Fiscal no le solicitó el poder general al señor Jame Omar Cruz Cuartas, para intervenir en la Investigación penal, señaló que la Fiscal en su versión libre, informó que el citado no se presentó como apoderado, aspecto que constató con el material probatorio allegado, en donde efectivamente se evidenció su falta de comparecencia, no existiendo de esta forma irregularidad alguna, cayéndose de su propio peso los argumentos del quejoso. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación8, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada y los

argumentos allí expuestos, reiterando lo indicado en su escrito de queja, sobre todo en lo referente a que la Fiscal no solicitó el documento físico, en donde se hiciera referencia al número de cédula del señor JAIME CRUZ CUARTAS, quien estaba representando a Gustavo Correa, a raíz de un poder escrito, elaborado por el último de los mencionados en la audiencia, violando de esta forma el debido proceso, pues afectó su derecho a la legítima defensa.

Al respectó indicó: “la doctora JULIANA AREIZA ,habló con mi hermano GUSTAVO CRUZ CORREA, de este asunto por teléfono ,y a ella el le preguntó si le había solicitado ella .a 8 Fl. 52 a 57 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 050011102000201602344 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio JAIME CRUZ el poder ,que decía JAIME CRUZ CUARTAS tener poder para estar en esta audiencia y ella dijo que no lo hizo, pues mi padre ,le dijo que si lo tenía y ella se dio por satisfecha con la respuesta (esto es una total falta de atención a sus funciones por parte dela doctora JULUANA AREIZA, donde con ello se cae en detrimento intencional de nuestra defensa)” Solicitó que se continuara con la investigación, citando a los señores Lilian Castrillón, a su esposo y a él mismo, o en su defecto, se tuvieran en cuenta sus declaraciones

juramentadas, a efectos de poder probar sus argumentos, pues la no participación del poder referido interfiere en la verdad que se busca y así se evidenciaría una denegación de justicia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora JULIANA AREIZA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43875847, en su calidad de Fiscal 263 Local de Girardota, no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes.

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Radicado N° 050011102000201602344 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

El Ministerio Publico guardo silencio en esta etapa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 12 de diciembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual, ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Fiscal 263 Local de GirardotaAntioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es: “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”9.

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado, uno cualquiera, de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,

 Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, ya que en su sentir, existe una denegación de justicia al no haberlos citado a él y a varios testigos, para corroborar sus argumentos, adicionalmente, respecto a la presunta irregularidad de la Fiscal, al no solicitarle al señor JAIME OMAR CRUZ CUARTAS, que presentara el poder otorgado por el señor Gustavo Adolfo Cruz Correa, quien en su sentir fue suplantado por su padre, señor Cruz Cuartas, solicitó adicionalmente se reabran los procesos para ser escuchados y a fin de rectificar los linderos, los cuales han sido robados a punta de mentiras, perdiendo el derecho de servidumbre. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la

ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se reprocha no estar de acuerdo con la argumentación de la primera instancia para dar por terminada la actuación a favor del indagado, tanto en lo referente al supuesto poder no solicitado por la Fiscal, al momento de la celebración de la audiencia de conciliación, al señor JAIME OMAR CRUZ CUARTAS otorgado por GUSTAVO ADOLFO CRUZ CORREA, 10 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para

cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio así como, en lo relativo a no haberse escuchado y citado a varios testigos para corroborar su dicho.

Por lo anterior, téngase en cuenta que, una vez analizados los argumentos de la apelación y al verificar el material probatorio allegado con las diligencias, se tiene que la Fiscal indagada no incurrió en ningún error, conforme lo señaló la primera instancia, pues está claro que cumplió a cabalidad con su deber, considerando que no estaba obligada a solicitar ningún tipo de poder al señor JAIME OMAR CRUZ CUARTAS, quien fue citado a la audiencia de conciliación, en su calidad de testigo directo e interviniente, al haber sido participe de las confrontaciones con los querellantes, respecto del daño en bien ajeno.

Como se puede observar de la documental allegada, la querella fue presentada por el señor ELKIN DARIO CRUZ CORREA, solamente en representación de la señora MARÍA FÁTIMA CARDONA GALLEGO, a raíz del poder general otorgado por ésta, a través de escritura pública No. 706 del 5 de abril de 2011, a la cual siempre se refirió la acá indagada, dejándose claro que quien tenía la titularidad del predio, conforme se evidencia de la Escritura No. 960 del 13 de mayo de 2011, era exclusivamente la señora CARDONA GALLEGO, al habérsele vendido el inmueble, por parte del señor Gustavo Cruz Correa. Por ende, lo que evidencia esta Sala es una confrontación familiar, derivada de la disputa de un predio, al sentir que se les perturbó la posesión, lo que conllevó, a su parecer en la causación de un daño, situación que debió ventilarse ante las autoridades competentes en su momento, no encontrando irregularidad alguna en el proceder de la Fiscal, pues ésta en aras de resolver pacíficamente un conflicto, citó tanta a la querellante como a los querellados, e incluso al señor JAIME OMAR CRUZ

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio CUARTAS, éste último como interviniente directo, por ser con quien se presentaron

los inconvenientes, quien nunca se presentó a la diligencia, en calidad de representante de GUSTAVO ADOLFO CRUZ CORREA. Por último, la audiencia de conciliación se celebró con la ritualidad aplicable al caso en concreto, al punto de haberse suscrito el acta de manera libre y espontánea por querellante, querellados y por el señor CRUZ CUARTAS, por ser éste quien había estado al cuidado del predio, evitándose de este modo más confrontaciones al respecto, por lo cual, se archivó la actuación de manera pacífica por parte de la funcionaria. Ahora, si el acá quejoso no estaba de acuerdo con la conciliación o la actuación surtida al interior de la misma, contaba con los medios legales para entrar a rebatirla, y en caso de no poderse realizar allí mismo, por no ser un sujeto directo interviniente, hubiese podido acudir a otras vías legales en aras de buscar la protección a sus pedimentos, pues reiterase, el señor GUSTAVO ADOLFO CRUZ CORREA no fungía como querellante, al punto que en el acápite de pruebas de la querella, siempre se hizo referencia al poder otorgado al señor ELKIN DARÍO CRUZ CORREA, solamente por la señora MARÍA FÁTIMA CARDONA GALLEGO. Por todo lo anterior, no es plausible que el quejoso determine irregularidades en un trámite donde no era sujeto procesal, y de considerar que existieron perjuicios ocasionados con la decisión de la funcionaria, cuenta con otras vías procesales, más no la jurisdicción disciplinaria, pues es claro que dentro de la investigación penal, a criterio de esta Colegiatura, la disciplinada se ciñó al procedimiento penal,

garantizando los derechos de las partes y en su decisión, no se advierte una vía de hecho.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Frente al caso en concreto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha decantado: “ De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración. (…) "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). "De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporación en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y

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Asunto: Funcionario

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