CSDJ - F05001110200020160236001ADJUNTA20170126160951-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160236001ADJUNTA20170126160951-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso IMPROCEDENTE TUTELA / Confirma La actora cuenta con otro medio de defensa, pues debe realizar los trámites correspondientes en la Notaría especificando que se trata de un cambio de apellidos de casada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201602360 01 (12997-31) Aprobado según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la ciudadana MARÍA ELISA MUÑOZ mediante apoderada, contra la Registraduría del Estado Civil y la NOTARIA
VENTICINCO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA ELISA MUÑOZ mediante apoderada, presentó acción de tutela contra la Registraduría del Estado Civil y la NOTARIA VENTICINCO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN indicando que se le han vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, identidad personal, familiar y al libre desarrollo de la personalidad,
debido proceso e igualdad, por los siguientes hechos. - Indicó la apoderada de la actora que la señora MARÍA ELISA MUÑOZ solicitó ante la Notaría Veinticinco de Medellín el cambio de apellidos por Escritura Pública, sin embargo fue negada por cuanto la Registraduría General del Estado Civil, indicó que era la segunda vez que se solicitaba y ya se había cancelado la primera cédula. - Señaló que el cambio de apellido obedeció por haber contraído matrimonio con el señor Ignacio Muñoz en Estados Unidos, país donde por tradición cultural, las mujeres abandonan los apellidos de su familia Martínez Muskus y acogen el apellido de su esposo. 1 Sala integrada por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO - Manifestó que la actora debió abandonar Estados Unidos y se desplazó hacía Lima (Perú) donde las tradiciones culturales son iguales a las de Colombia, se acostumbra a conservar los apellidos familiares, lo cual es su deseo, queriendo volver a utilizar su nombre inicial MARÍA ELISA MARTÍNEZ MUSKUS. - La actora una vez expuso su situación en la Notaría Veinticinco del CÍRCULO de Medellín, solicitando se le permitiera otorgar la correspondiente escritura Pública para recuperar sus apellidos familiares, le fue indicado que no se podía acceder a ello, ya que existía un cambio de apellido y el nombre solamente se puede cambiar por una sola vez. Por tanto, solicita, - Se ordene a la Notaría Veinticinco del CIRCULO de Medellín que
proceda a permitir el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública en que la señora MARÍA ELISA suprima el apellido de su marido y retorne a los apellidos de soltera, esto es MARTÍNEZ MUSKUS. - Ordenar a la Registraduría Nacional del Servicio Civil reconocer los efectos del mencionado acto y en consecuencia registrar dicho cambio en el Registro Civil de la señora MARÍA ELISA, expidiendo además el nuevo documento de identidad. (Folio 1 a 44 c.o) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 29 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada (fl. 46 c.o. 1ª instancia). 3.- La Jefe de Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional, dio respuesta a la presente acción, manifestando que la Registraduría no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionada, debido a que ya se realizó un cambio de nombre mediante Escritura Pública No. 5522 del 19 de octubre de 2012 en la Notaría Veinticinco de Medellín, y para realizar un segundo cambio de nombre es indispensable adelantar un proceso en la Jurisdicción voluntaria ante el Juez Civil Municipal por cuanto el Decreto Ley 1260de 1970 artículo 94 indicó que por una sola vez puede hacerse el cambio. (Folios 53 a 57 c.o) 4.- Una vez proferida la decisión de primera instancia la NOTARIA VENTICINCO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN, indicó que la actora asistió a la Notaría y solicitó “un cambio de nombre por segunda vez”
sin indicar todos los hechos que presenta en la acción de amparo. Indicando que para cambiar el apellido de casada y dado que esta modificación no supone cambio en el Registro Civil de Nacimiento sino de la cédula de ciudadanía, dicho acto se perfecciona por Escritura Pública y en lo posible en la misma notaría que custodia el original (Notaría 12 de Medellín), con la anotación al registro y cuando se decide no llevar más el apellido de casada se procede a realizar tal novedad en las notas de registro, insistiendo que tal circunstancia no fue la que presentó a la Notaría, razón por la cual fue negada la petición pues se itera, estaba solicitando un cambio de nombre por segunda vez. PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la ciudadana MARÍA ELISA MUÑOZ contra la Registraduría del Estado
Civil y la NOTARIA VENTICINCO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN.
Consideró la Sala a quo una vez revisado el acervo probatorio que la ciudadana para realizar el trámite de cambiar su apellido de casada y dejar sus apellidos de soltera, para lo cual deberá adelantar un proceso en la Jurisdicción Voluntaria ante un Juez Civil para que se determine si es viable realizar el cambio de nombre y de tal forma si proceder a que se realice la correspondiente Escritura Pública. De manera que claramente la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en la Jurisdicción ordinaria, siendo la presente acción
improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiaridad. (Folios 59 a 64 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora el 12 de diciembre de 2016, impugnó la decisión indicando que tanto los accionados como la Sala a quo están incurriendo en vía de hecho debido a que el Articulo 94 del Decreto 1260 de 1970 indica que “…la mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado...” Señaló que además de ello su apoderada tiene una hija y hace poco dio a luz a su segunda hija sin poder darles su apellido como madre, además su familia materna está realizando una administración de los bienes, situación que hace más apremiante la necesidad de retornar sus apellidos de soltera. (Folios 73 a 77 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se
disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento se pretende determinar si la Registraduría del Estado Civil Especial y la NOTARIA VENTICINCO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, identidad personal, familiar y libre desarrollo de la personalidad de la ciudadana MARÍA ELISA MUÑOZ, al no haberse efectuado mediante escritura pública el cambio de apellidos.
Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran
presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso o trámite, pues se trata de realizar un cambio en sus apellidos por segunda vez, solicitando sea restablecidos sus apellidos de soltera, trámite este el cual no se ha logrado realizar precisamente porque la actora y su apoderada radicaron en la Notaría Veinticinco de Medellín, una “solicitud de cambio de nombre por segunda vez” sin especificar los hechos por los cuales se debía realizar el trámite, pues se trata precisamente de cambio de apellidos, queriendo volver a sus apellidos de soltera, razón por la cual fue resuelta de forma desfavorable tanto por la Notaría como por la Registraduría Nacional del estado Civil, lo cual considera violatorio a sus derechos fundamentales. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por
pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues la petente de amparo deberá iniciar el trámite preferiblemente en la Notaría donde fue inscrita por primera vez, pero indicando que su solicitud hace relación a la supresión de los apellidos de casada de su marido, mas no del nombre como lo indicó en la primera oportunidad, lo cual generó la confusión, pues en efecto lo que busca la actora es el cambio de apellidos lo cual se ve reflejado es en la cédula de ciudadanía y se realizará la correspondiente “Nota” en el Registro Civil. . La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja
de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto
de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil
novecientos noventa y dos (1992) irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido
procesal’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"7. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional:
“2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer 7 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 8 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa como ocurre en el presente caso,
donde como ya se expuso, el petente de amparo debe realizar el trámite especificando que se trata de la supresión de los apellidos de casada y proceder a inscribir en su cédula de ciudadanía sus apellidos de soltera, debiendo realizar el trámite en la Notaría, preferiblemente donde se encuentra inscrito su Registro Civil de Nacimiento de forma correcta. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones o trámites correspondientes en este caso el Notarial. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 5 de diciembre 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la ciudadana MARÍA ELISA MUÑOZ mediante apoderada contra la Registraduría del Estado Civil y la NOTARIA VENTICINCO DEL CIRCULO DE MEDELLÍN por existir otros mecanismos que le garantizan el derecho aquí invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 5 de diciembre 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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