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CSDJ - F05001110200020160237801ADJUNTA20200213120500-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160237801ADJUNTA20200213120500-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201602378-01 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada PAULA MARÍA MORENO JARAMILLO, tras hallarla responsable de realizar, a título de dolo, la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación la compulsa de copias2 efectuada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín a través de auto del 29 de septiembre de 2015; materializada mediante remisión del oficio Nro. 3910 a la Oficina Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2016. En la primera providencia, donde se resolvió sobre una petición de entrega de dineros presentada por la abogada Paula María Moreno Jaramillo, actuando en calidad de apoderada de la parte demandada en el proceso

ejecutivo adelantado por Transportes Flota Libertad contra Productos Químicos S.A., radicado bajo el número 05001400301420000140000; expuso el despacho que había sido cuidadoso al resolver todas las peticiones presentadas por la profesional del derecho. Explicó que la solicitante fundamentó el requerimiento en que en otros 4 1 Sala conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 050011102000201602378-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA autos sus pretensiones fueron rechazadas, por lo que la esa era la única vía procesal para presentar ese reclamo. Indicó que existía un recurso de queja pendiente de resolver donde se debatía la procedencia de la entrega de unos dineros, por lo que se resolvería una vez el Superior emitiera decisión. Advirtió sobre los señalamientos respecto a una presunta mala fe realizados por ambas partes y dispuso la compulsa de copias.

Aportó3 con la compulsa:  Copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo adelantado por Transportes Flota Libertad contra Productos Químicos S.A., radicado bajo el número 05001400301420000140000

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Etapa de investigación y calificación Por reparto del 30 de noviembre de 2016, correspondió la actuación a la magistrada

Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, previa acreditación de la calidad de disciplinable de la doctora Paula María Moreno Jaramillo y verificación de sus antecedentes4, dispuso mediante auto5 del 12 de diciembre de 2016 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de octubre de 2017 a las 9:00 de la mañana. Se emplazó a la disciplinada mediante edicto6 fijado el 24 de agosto de 2017 y desfijado el 28 de agosto de 2017. Ante la inasistencia de la implicada, se volvió a notificar a través de edicto7 fijado el 24 de septiembre de 2018 y desfijado el 26 de septiembre de 2018. En auto8 del 2 de octubre de 2018 la encartada fue declarada ausente y se le designó defensor de oficio. 3 Folios 2-497 ibídem. 4 Folios 498-499 ibídem. 5 Folio 500 ibídem. 6 Folio 503 ibídem. 7 Folio 516 ibídem. 8 Folio 517 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201602378-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en 2 sesiones, realizadas el 29 de octubre de 20189 y el 27 de mayo de 201910. A lo largo de la

diligencia se realizó la lectura del escrito de queja; no se realizó solicitud probatoria por parte del defensor de oficio; se decretaron pruebas de oficio, específicamente requerir al Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín para que, respecto al proceso ejecutivo con radicado 05001400301420000140000, allegara copia del poder conferido a la disciplinable, del auto que le reconoció personería jurídica y el pronunciamiento de su superior respecto al recurso de apelación presentado por la parte demandante que fue concedido el 12 de julio de 2013; igualmente, se profirió la calificación provisional de la actuación. La magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, advirtiendo que formularía cargos. Indicó que el proceso ejecutivo donde la disciplinable había actuado como apoderada de la parte demandada tuvo una larga duración y fue instruido por diferentes juzgados. Expresó que en la etapa de liquidación del crédito, se revivió una controversia que ya había sido sometida a debate para el año 2005, respecto a un supuesto abono de $20’000.000 realizado por la parte demandada a la demandante. Aclaró, que en auto del 6 de septiembre de 2013, el Superior del Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, confirmó la providencia que consignaba la liquidación del crédito, sin incluir en esta, la suma ya mencionada; y que mediante auto del 22 de octubre de 2014 se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, disponiendo la entrega del dinero que se encontraba a órdenes del despacho a la parte demandante. Refirió que a partir de ese momento,

la inculpada se dedicó a presentar memoriales contentivos de distintos recursos con el fin de entorpecer la actuación. Hizo la advertencia que no se estudiarían los escritos presentados antes de la expedición del auto que aprobó la liquidación, esto es, antes del 23 de enero de 2013, porque sobre estos ya se había configurado el fenómeno de la prescripción. Especificó, respecto a las actuaciones reprochadas a la profesional del derecho, que estas consistieron en: 9 Folio 520 ibídem. 10 Folio 532 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Memorial del 27 de abril de 2015, donde solicitó que se allegara, por parte de la Fiscalía y de la Sala Disciplinaria, estado de los procesos adelantados por fraude procesal respecto al proceso ejecutivo; petición resuelta el 26 de abril de 2015 de manera desfavorable por parte del despacho, al señalar que era improcedente dado que el proceso ya estaba terminado.  Recurso de reposición presentado el 12 de mayo de 2015 contra el auto del 26 de abril de 2015, donde reclamó la suspensión de la entrega de los dineros hasta que se resolvieran las otras vías jurídicas relativas al supuesto abono de $20’000.000 de la demandada a la demandante; despachado en sentido adverso por el juzgado el 16 de junio de 2015, pues esa suma no había sido

reconocida por la demandante ni alegada como excepción por la demandante en el término oportuno, y que al estar terminado el proceso no se deban los requisitos de la prejudicialidad.  Recurso de apelación o de revisión del 30 de junio de 2015 contra el auto del 16 de junio de 2015; no concedido por el operador judicial en pronunciamiento del 21 de julio de 2015, al estimarlo improcedente para el caso.  Recurso de queja instaurado el 30 de julio de 2015 contra el auto del 21 de julio de 2015, donde insistió sobre la ilegalidad del auto que decretó la terminación del proceso y en la falta de consideración respecto a la suma de los $20’000.000; que provocó pronunciamientos del 26 de agosto de 2015 donde el juzgado que conocía del proceso mantuvo su postura, y del 3 de diciembre de 2015, donde el Superior negó el recurso de queja por improcedente. Concluyó la sustanciadora, que la disciplinable presentó solicitudes y recursos abiertamente improcedentes con argumentos que ya habían sido resueltos, con el fin de alargar el trámite del proceso ejecutivo adelantado por Transportes Flota Libertad contra Productos Químicos S.A. y radicado bajo el número

05001400301420000140000. Imputó a la abogada el desconocimiento del deber

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RADICADO N° 050011102000201602378-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA consignado en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la realización de la falta del numeral 8º del artículo 33 de la misma norma, a título de dolo.

Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión del 17 de julio de 201911. En esta, considerando que no había pruebas por practicar, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la encartada. Finalmente, se remitió el expediente a despacho para la elaboración del fallo. Al momento de presentar sus alegaciones, el defensor de la investigada advirtió que el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo donde su representada defendió los intereses de la demandada, presentó numerosos memoriales con manifestaciones irrespetuosas dirigidas contra el juez que instruía el caso y contra la disciplinable, explicando que el operador judicial utilizó la compulsa que dio origen a la actuación disciplinaria como medio para rehuir de las expresiones groseras mencionadas. Por lo anterior, solicitó que no se declarara a su defendida como responsable disciplinariamente. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de que se sancionara a su representada, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de esta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de agosto de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada

Paula María Moreno Jaramillo, tras hallarla responsable de realizar, a título de dolo, la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 y de desconocer el deber señalado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. 11 Folio 537 ibídem. 12 Folios 539-548 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de los hechos origen de la investigación, de la actuación procesal y de los alegatos de conclusión.

Señaló que la abogada disciplinable representó los intereses de GMP Productos Químicos S.A., parte accionada dentro del proceso ejecutivo con radicado 200001400 instruido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, causa donde se decretó la terminación por pago total de la obligación y se ordenó la entrega de $147’106.456; relatando que más de 6 meses después, esta presentó memorial solicitando la retención de la suma de $20’000.000 hasta que se resolvieran las otras causas relativas a la entrega que hizo su mandante de ese monto a la parte demandante para el año 2005, procediendo, luego de ser negada su petición, a radicar recurso de reposición, recurso de apelación y recurso de queja, siendo rechazados todos por improcedentes.

Respecto a las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio, manifestó que la actuación no se adelantaba contra el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, aclarando que la conducta de este no configuraba alguna causal de exclusión a favor de su representada. Expresó que la ausencia de antecedentes disciplinarios sería tenida en cuenta a la hora de graduar la sanción. La Sala estimó, con base en los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando la trascendencia social de la conducta desplegada; el actuar doloso de la inculpada; sus motivos determinantes; y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción de 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión era necesaria, razonable y proporcional, y atendía al fin de prevención particular. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por edicto emplazatorio fijado el 18 de septiembre de 2019 y desfijado el 20 de septiembre de ese mismo año13, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, corresponde a esta Superioridad surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. 13 Folio 555 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de octubre de 2019, mediante oficio Nº 12729.14 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 18 de octubre de 2019, correspondiendo la actuación a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 050011102000201602378-01.15 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 22 de octubre del 2019, para surtir el grado de consulta.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 3 ibídem. 16 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

2. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo sancionatorio.

3. Caso concreto De la tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida a la abogada Paula María Moreno Jaramillo es la descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Para acreditar la existencia de la conducta atribuida a la implicada es necesario acudir al material probatorio. Una vez este es revisado, se puede concluir que las

piezas procesales del trámite ejecutivo adelantado por Transportes Flota Libertad contra Productos Químicos S.A., radicado bajo el número 05001400301420000140000, e instruido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, dan cuenta que la conducta de la profesional del derecho encaja con la descripción típica ya presentada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Como documentos suscritos por la abogada, en calidad de apoderada de la parte demandada, obran en el expediente: (I) escrito del 27 de abril de 2015, en la que requirió la retención de la suma de $20’000.000, ante la inminente entrega de dineros a la parte demandante, solicitando que se allegara como prueba de esto, estado de los procesos adelantados por fraude procesal respecto al proceso ejecutivo en la Fiscalía y de la Sala Disciplinaria; (II) recurso de reposición del 12 de mayo de 2015 contra el auto que negó la primera petición, donde volvió a insistir la suspensión de la entrega de los dineros hasta que se resolvieran los otros procesos relativos al mencionado abono; (III) recurso de apelación o de revisión del 30 de junio de 2015 contra el auto anteriormente mencionado y; (IV) recurso de queja presentado el 30 de julio de 2015 contra el auto que negó la apelación, donde, nuevamente, planteó el

tema del abono realizado por su representada. Todos estos escritos y recursos fueron despachados desfavorablemente. Primero, porque mediante auto del 22 de octubre de 2014 se había declarado la terminación del proceso, siendo lo único que faltaba, la entrega de los dineros que estaban a disposición del despacho a la parte demandante, en consecuencia, no era para nada procedente plantear nuevamente una discusión respecto al fondo del asunto del proceso ejecutivo, es decir, respecto al monto de la obligación. Segundo, porque en ese caso, las decisiones adoptadas por otras instancias judiciales no podían influir en el resultado de un proceso que ya estaba fallado, pues como bien explicó el titular del Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, no se podía suspender un proceso que ya había terminado. Tercero, porque el auto que niega la solicitud de retención de dineros no era susceptible de recurso de apelación, tal como se establece de la lectura del artículo 35117 del Código de Procedimiento Civil. 17 Art. 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.

2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.

3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de

alguna pedida oportunamente o su práctica.

4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.

5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La improcedencia de las solicitudes y recursos presentados es evidente, no solo para a ojos de la Sala, sino para cualquier profesional del derecho que se tome la tarea de revisar la norma. Hay que aclarar que lo que se valora en la falta estudiada no es el contenido o fundamentación de las vías del derecho, sino el uso de estos con el fin de entorpecer el proceso. Es claro que la abogada Paula María Moreno Jaramillo conocía la improcedencia de estos, y sin embargo, decidió interponerlos con el fin de alargar el trámite y que, de alguna manera, en la prórroga del proceso ejecutivo una de sus solicitudes prosperara y lograra que se volviera a la discusión sobre el tema de un abono a la obligación de su mandante que debía ser debatido en etapas anteriores. En ese sentido, queda acreditado que mediante recursos y solicitudes la

abogada disciplinable intentó dilatar el trámite del proceso ejecutivo en comento. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la ley 1123 de 2007, sin que este se halle incurso en alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta de la implicada es el descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 1123, que reza:

6. El que decida sobre suspensión del proceso.

7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.

8. El que decida sobre nulidades procesales.

9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.

10. Los demás expresamente señalados en este Código.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo al deber por parte de la profesional de derecho, ya que existe material probatorio suficiente para afirmar que, en desarrollo de su gestión como apoderada de la parte demandada en un proceso ejecutivo, presentó peticiones y recursos dirigidos a entorpecer el normal trámite de la causa donde actuaba, con el fin de obtener beneficio para su representada. No se puede considerar que existe cumplimiento a este deber, cuando la implicada planteó solicitudes abiertamente improcedentes, anteponiendo los intereses de su mandante a la realización de la justicia, omitiendo que las etapas procesales de la estructura del trámite donde debían ser planteadas sus inquietudes ya habían precluido.

De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo en su actuar las normas objetivas de conducta librando el resultado al azar. Para esta corporación, resulta claro que la abogada Paula María Moreno Jaramillo actuó dolosamente, pues conociendo los efectos de la terminación del proceso, la figura de la prejudicialidad y el tipo de providencias que eran apelables, decidió interponer peticiones y recursos abiertamente improcedentes para demorar el trámite

del proceso ejecutivo donde actuaba como apoderada de la parte accionada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.

En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, a la trascendencia social de la conducta desplegada, el actuar doloso de la inculpada, a sus motivos determinantes y a la falta de antecedentes disciplinarios, además de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para imponer la sanción de 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión. Revisada esa motivación, considera esta Corporación que la sanción impuesta se adecúa a los criterios establecidos por el Código Disciplinario del Abogado y en consecuencia, la confirmará.

Conclusión En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos p

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